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CSDJ - F11001010200020170111200ADJUNTA20170905143306-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170111200ADJUNTA20170905143306-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Nº 110010102000201701112 00 Aprobado según Acta Nº 72 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRÓN – y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria reivindicatoria promovida, a través de apoderado, por el Municipio de San Juan de Girón –Santander, contra la

señora EREIA LEÓN AMAYA.

HECHOS El 19 de noviembre de 2015, el Municipio de San Juan de Girón – Santander, promovió demanda ordinaria reivindicatoria contra la señora EREIA LEÓN AMAYA, cuya pretensión es que se declare que el bien demandado en restitución pertenece en dominio pleno y absoluto al Municipio de Girón, por lo tanto, se ordene restituir dicho inmueble, sin que esté obligada la entidad a indemnizar por ser el demandado poseedor de mala fe conforme al artículo 965 del Código Civil. Ello, por cuanto el Municipio se encuentra privado de la tenencia y posesión del predio identificado con las matricula inmobiliaria No. 300.77747, pues fue ocupado de manera

irregular por la señora EREIA LEÓN AMAYA; sin que tal feudo se haya prometido en venta. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00

ANTECEDENTES PROCESALES Radicada la demanda el 19 de noviembre de 2015, correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Juan de Girón, despacho que mediante auto del 9 de febrero de 2016 admitió la demanda declarativa – reinvindicatoria. Mediante auto del 12 de agosto de 2016, el despacho declaro que no es competente por falta de jurisdicción para conocer del proceso declarativo, en razón a que la parte demandante es un ente territorial, planteó conflicto de jurisdicciones y la remisión de la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga. Página 2 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00

Asignado por reparto del 25 de agosto del 2016, el expediente al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante auto del 13 de septiembre de 2016, resolvió no avocar el conocimiento y provocar conflicto negativo de jurisdicción, decisión que sustentó en los siguientes argumentos: “…en lo que respecta al tema objeto de estudio, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha advertido a través de su jurisprudencia que tratándose de los procesos de declaración de pertenencia, saneamiento de titulación y, en general, aquellos que versen sobre dominio o posesión sobre bienes, dependiendo de la cuantía, podrán ser conocidos por los jueces municipales o del circuito, señalando además que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil conoce también de los

procesos reinvindicatorios de bienes fiscales que, aunque no son susceptibles de Página 3 de 30 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00 adquirirse por prescripción, si pueden ser reinvindicados por las entidades públicas que sean sus propietarias. Así por ejemplo, en sentencia del 6 de octubre de 2009, dijo la Sala: “Por lo tanto, se reitera que frente a los bienes que no tienen la condición de ser de uso público, pero son de propiedad de las “entidades de derecho público”, como el que aquí es motivo de discusión, sí procede la acción reinvindicatoria su conocimiento, tal como sucedió dentro del trámite respectivo, le corresponde a la jurisdicción ordinaria.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Página 4 de 30 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento,

caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual Página 5 de 30 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00 será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00

Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron

distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción Página 7 de 30 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00 disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior Página 8 de 30 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00 de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir,

se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La solución del conflicto. Página 9 de 30 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00

Teniendo en cuenta el tránsito de legislaciones, es pertinente tener en cuenta por la calidad de autoridades judiciales enfrentadas, que el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), tiene su vigencia desde el 2 de julio de 2012 y entró en rigor como la Ley 1437 de 2011; por esta razón, y para el interés que presta en la decisión, se debe tener en cuenta el artículo 308 de la citada norma en la que se dispone: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código

comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Página 10 de 30 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00

Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por todo lo anterior, se destaca entonces que la demanda relacionada en las diligencias en conflicto, fue presentada ante la administración de justicia el 19 de noviembre de 2015, lo que significa que este acto se cumplió con amplia posterioridad de la fecha en Página 11 de 30

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00 que entró en vigencia la nueva codificación de lo Contencioso Administrativo; por ello, se debe tener en cuenta esta novedad jurídica para resolver el debate de jurisdicciones. Asunto en concreto. Determinar la jurisdicción competente para asumir la demanda ordinaria reivindicatoria, promovida por el Municipio de San Juan de Girón contra la señora Ereia León Amaya, cuya pretensión es que se declare que los bienes demandados en reinvidicación pertenecen en dominio pleno y absoluto al ente público, por lo tanto, se ordene restituir dichos inmuebles, sin que haya obligación de indemnizar a la demandada poseedora de mala fe. Página 12 de 30 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00

Es de resaltar que el artículo 375 del C. G. P. determina que corresponde al Juez Civil del lugar donde se presente el hecho, el conocimiento de estas controversias. Así mismo, se encuentra el contenido del artículo 28 ibídem en sus numerales 7 y 9 que señalan: “7. En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de moldo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante…9. En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que Página 13 de 30 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00 corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante”. De igual manera, se cuenta con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 en el que se indica los asuntos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en el siguiente tenor: “Art. 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al Página 14 de 30 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00 derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse clausulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definían conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.

De otra parte, conforme con el artículo 155 del CPACA, aplicable en virtud de que la demanda fue presentada en el año 2016, los jueces administrativos conocen en primera instancia: “Art. 155.- Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: Página 17 de 30 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C .6979D9F0" \

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicado N° 110010102000201701112 00

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden distrital y municipal, o por las personas privadas sujetas este régimen del mismo orden cuando cumplan funciones administrativas. 2.. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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4. De los procesos que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía no exceda de trescientos (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de ser vicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

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6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción y

omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes

7. De los procesos ejecutivos, cuando la cuantía no exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

8. De las acciones de repetición que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que cumplan funciones públicas, incluidos los agentes judiciales cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia.

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9. De la nulidad de los actos de elección, distintos de los de voto popular, que no tengan asignada otra competencia y actos de nombramiento efectuados por

autoridades del orden municipal, en municipios con menos de setenta il (70.000) habitantes que no sean capital de departamento. El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),

10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

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11. La de nulidad del acto de calificación y clasificación de los proponentes, expedida por las Cámaras de Comercio de conformidad con el inciso 3º del artículo 6.3 de la Ley 1150 de 2007.

12. De la nulidad de los actos de elección de los jueces de paz.

13. De los demás asuntos que les asignen leyes especiales.” Es decir, que dentro de esa gama de acciones relacionadas por el Legislador como competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se encuentra alguna vinculada con procesos reivindicatorios, mientras que en el Código Civil, expresamente el artículo 496, dispone: “La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño Página 22 de 30

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201701112 00 de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Al respecto, es pertinente recordar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo 15 del Código General del

Proceso: "Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (...)" Página 23 de 30

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Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos en los cuales se encuentre involucrada la administrac

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