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CSDJ - F1100101020002017011130020170815145228-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017011130020170815145228-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701113 00 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÁN con ocasión del conocimiento de la acción popular interpuesta por el PROCURADOR 7 JUDICIAL AMBIENTAL AGRARIO DEL CAUCA, ANDRÉS EDUARDO PAZ RAMOS en contra del señor ÁNGEL ANTONIO DUSSÁN quien está invadiendo el Humedal Las Monjas, taponando el flujo de la quebrada con acumulación de escombros produciendo represamiento de aguas. HECHOS El Procurador 7 Judicial Ambiental Agrario del CAUCA, Andrés Eduardo Paz Ramos Presentó Acción Popular contra el señor ÁNGEL ANTONIO DUSSÁN, a efectos de obtener la protección efectiva de los derechos colectivos de los habitantes de la ciudad y especialmente de los residentes en los sectores aledaños a la Variante Sur de Popayán identificada por el Invias como

vía 25CCB, sector comprendido entre PRs 01+0500 al 01+650 lado izquierdo, quienes se ven afectados por la invasión de la ronda de la vía y por el irrespeto a la ronda de agua de la quebrada en las inmediaciones del Humedal Las Monjas. Por sentencia del 26 de octubre de 2007, el Juzgado Administrativo de Popayán, ordenó al Municipio de Popayán, que en el término de tres meses “adelante la variante, del sector LA VARIANTE – tramo LOS FAROLES (zona Norte) de la zona urbana de Popayán”. En el proceso judicial no se vinculó como demandado al señor Ángel Antonio DUSSÁN, quien es el infractor de las normas ambientales, como se describe más adelante. Por lo cual la Procuraduría 7 Judicial de Popayán inició un incidente de desacato a lo ordenado en la mencionada sentencia judicial. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 110010102000201701113 00

Conflicto de Jurisdicciones El accionante está solicitando que el accionado cese la vulneración de los derechos colectivos invocados y restituir las cosas a su estado anterior y despejar la ronda de la quebrada del Humedal de Las Monjas. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, quien, mediante auto del 22 de noviembre de 2016, rechazó la acción

instaurada por considerar que los hechos objeto de estudio, están encaminados a la protección de derechos colectivos como son: el goce de un ambiente sano, la existencia de un equilibrio ecológico y manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible y el goce del espacio público, el Despacho analizó el fallo del 26 de octubre 2007, donde solamente se ordenó la recuperación del espacio público, razón por la cual no se han realizado acciones tendientes a la protección y cuidado del humedal, precisó que los llamados a proteger este tipo de derechos colectivos es el Municipio de Popayán en concordancia con la Corporación Autónoma Regional del Cauca, “CRC” por ser los entes en los cuales recae tal responsabilidad, por ende al ser estas entidades las responsables conforme al artículo 9 de la Ley 472 de 1998, se infiere que las acciones populares se pueden dirimir en contra de las autoridades públicas, contra un particular o en contra de los dos; a su vez el artículo 5 de la misma ley consagra : “ARTICULO 15. JURISDICCION. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia”. Por ultimo decidió el Juzgado no ser competente por cuanto es necesario vincular al Municipio de Popayán y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, perdiendo entonces la Jurisdicción para conocer el asunto, al deber integrar el

contradictorio con una entidad, en este caso, del orden local, razón por la que la competente para conocer es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por el factor de conexión, asume la del particular, por lo cual decidió la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Popayán. Por reparto le correspondió al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, el cual argumentó que lo establecido por la Ley 472 de 1998, artículo 15, en el cual se atribuye la competencia para conocer de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones 2 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones administrativas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y teniendo en cuenta que el señor ÁNGEL ANTONIO DUSSÁN, es un particular y no desarrolla función administrativa, no es competente por factor orgánico para conocer de la presente acción popular. Sostuvo el juzgado que como no es competente para conocer del asunto, el juez natural para conocerlo debe ser el Juez Civil del Circuito, y a él debe ser remitido el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos168 y 306 del CPACA. Concluyó el Despacho que es el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Popayán, al cual le compete conocer la acción popular interpuesta contra el señor ÁNGEL ANTONIO DUSSÁN, de

conformidad con el artículo 15 de la Ley 472 de 1998; por lo tanto decidió proponer el conflicto negativo de competencia, enviando el expediente a esta Sala, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de

esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la 3 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

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Conflicto de Jurisdicciones 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a

cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- Asunto en concreto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE POPAYÁN con ocasión del conocimiento de la acción popular interpuesta por EL PROCURADOR 7 JUDICIAL AMBIENTAL AGRARIO DEL CAUCA, en contra del señor ÁNGEL ANTONIO DUSSÁN. El actor con la acción popular pretende se le ordene al señor ÁNGEL ANTONIO DUSSÁN, cese la vulneración de los derechos colectivos y por ende la interrupción del flujo de la quebrada del Humedal Las Monjas. Al punto se dirá que de conformidad con lo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, moral administrativa, ambiente, libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. El carácter de público de este tipo de acciones implica que su ejercicio supone procurar la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares e igualmente entraña la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad pueda acudir ante

el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Así, se tiene que la acción popular está orientada, como antes se dijo, a atender fines públicos y concretos, no subjetivos ni individuales, es decir, dicho mecanismo busca el restablecimiento del uso y goce de derechos e intereses colectivos por lo que también tienen un carácter restitutorio. 5 República de Colombia Rama Judicial

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Conflicto de Jurisdicciones En desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, se expidió la Ley 472 de 1998, regulando en el artículo 2º los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos. Respecto a la jurisdicción para conocer de las acciones populares, el artículo 15 ídem, consagró que “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones y omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos,

conocerá la jurisdicción ordinaria civil”. (Subrayas fuera de texto). Así las cosas, necesario es precisar que, por regla general, conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas y en los demás casos, de manera residual, conocerá la Jurisdicción Ordinaria. Se tiene de la acción popular es contra un particular quien invadió el Humedal Las Monjas, taponando el flujo de la quebrada con acumulación de escombros produciendo represamiento de aguas, y como prestaciones se solicita ordenar al demandado hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados y restituir sus cosas al estado anterior dando cumplimiento a lo ordenado por la CRC, para la recuperación de la quebrada. Lo anterior significa que a quien se le está demandado por haber tomado una determinación directamente que afecta a la comunidad del municipio de Popayán, es a una persona particular, la cual no desarrolla ninguna función administrativa, por lo tanto la jurisdicción competente debe ser la Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el sentido de asignarle a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, el conocimiento de la presente demanda.

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Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN, y copia de esta decisión al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO

DE ORALIDAD DE POPAYÁN.

TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 7

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