CSDJ - F11001010200020170111500ADJUNTA20170814153823-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170111500ADJUNTA20170814153823-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos de agosto de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701115 00 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha Ref. Resolución de impedimento ASUNTO Procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA –
SUBSECCIÓN A.
ANTECEDENTE En el asunto referido, la magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ argumentó su impedimento en que una de las entidades demandadas dentro del conflicto negativo de competencia, corresponde a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsiendo su Director Jurídico el doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, y como es de conocimiento de la Sala el doctor Umaña Lizarazo en su calidad de Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF006-12, al cual fue vinculada. Señaló como fundamento de derecho los numerales 1º y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha destacado el carácter excepcional de los impedimentos y las recusaciones y por ende el carácter taxativo de las causales en que se originan, lo cual exige una interpretación restrictiva de las mismas: “Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al Juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del Juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”1. De otra parte, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que “(…) Las normas legales nacionales e internacionales sobre independencia judicial son imperativas para todo tipo 1 Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2008. de proceso judicial o administrativo, puesto que se trata de un elemento fundamental del derecho al debido proceso (Art. 8.1 Convención)”2. La relevancia de la imparcialidad como atributo nuclear de la administración de Justicia ha sido destacada por la jurisprudencia interamericana, al señalar que la imparcialidad del Tribunal, implica que sus integrantes no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las
partes y que no se encuentren involucrados en la controversia. El Juez o Tribunal debe separarse de una causa sometida a su conocimiento cuando exista algún motivo o duda que vaya en desmedro de la integridad del Tribunal como un órgano imparcial. En aras de salvaguardar la administración de justicia se debe asegurar que el Juez se encuentre libre de todo prejuicio y que no exista temor alguno que ponga en duda el ejercicio de las funciones jurisdiccionales3. Bajo los anteriores presupuestos, se tiene que la norma invocada por la doctora JULIA EMMA GARZÓN GÓMEZ, como soporte de la petición, en su tenor literal dispone lo siguiente: “LEY 906 DE 2004 Artículo 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento. “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal. 2 Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi vs. Perú (1999). 3 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Paramana Iribarne vs. Chile (2005). Fundamentos jurídicos 146 y 147. […]
4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” Verificados los argumentos con base en los cuales la Magistrada se declaró impedida la Sala procede a aceptarlo por las siguientes razones:
La Magistrada GARZÓN DE GÒMEZ, señaló que el Director Jurídico de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, doctor CARLOS EDUARDO UMAÑA LIZARAZO, cuando fungía como Contralor Delegado para el Sector Social, fue el funcionario a cargo del proceso de responsabilidad fiscal UCC-PRF-006-12, investigación a la cual fue vinculada, por lo que puede estar comprometida su imparcialidad. Adicionalmente, indica que fue reconocida como víctima en el proceso penal que contra dicho funcionario se adelanta en la Fiscalía General de la Nación. Por lo anterior, estos hechos se enmarcan dentro de la hipótesis legal y siendo los impedimentos concebidos en forma taxativa por el legislador como mecanismo de protección de la imparcialidad de la justicia que ha de prestársele a la ciudadanía, este operador jurídico debe apegarse a esas reglas o institutos jurídicos y en consecuencia, habrá de despacharse en forma favorable la petición presentada por la Magistrada JULIA EMMA
GARZÓN DE GÒMEZ.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO puesto de presente por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer del presente conflicto, conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., agosto dos de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701115 00 Aprobado según Acta No. 061 de la misma fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Previa aceptación del impedimento4 manifestado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ, procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A - y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado mediante apoderado judicial, por la señora Ana María Ruiz
Lucena contra LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”. 4 En Sala No. 046 de junio 7 de 2017.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Ana María Ruiz Lucena, mediante apoderado judicial promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DEL PASIVO PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el día 19 de marzo de 2014, contra los actos administrativosresolución Nos. RDO 343 del 11 de septiembre de 2013 Y RDC 134 del 6 de noviembre de 2013 que profirió una liquidación oficial por inexactitud y mora en los pagos al sistema de Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011.
II. POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuarta – Subsección AEn auto del 25 de mayo de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad planteado y como consecuencia dispuso el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, argumentando que el tema objeto de la demanda, radica en determinar la legalidad de un acto administrativo relacionado con el pago de aportes a la seguridad social, controversia que se suscita entre un empleador y la UGPP, por tanto son temas relacionados con el sistema de seguridad social entre aquél y la entidad administrativa, y por ello debe ser estudiado por la jurisdicción ordinaria laboral como lo dispone el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de
2011, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. En auto calendado el 30 de marzo de 2017, resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es como lo dijo el Tribunal Administrativo un conflicto relacionado con la prestación de los servicios de la seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores o entidades administradoras o prestadoras como lo consagra el numeral 4 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S., disposición modificada por el artículo 622 del Código General del Proceso, si no que la misma se refiere o pretende la nulidad de unos actos administrativos de naturaleza tributaria, proferidos por la UGPP en el marco de las funciones de ente fiscalizador y recaudador del adecuado, completo y oportuno pago de los aportes parafiscales y de los recursos del sistema general de seguridad social, conferidos entre otras por la Ley 1511 de 2007, Decreto 169 de 2008, Le 1607 de 2012 y Decreto 575 de marzo de 2013; en ese orden de ideas es claro que no es la Jurisdicción Ordinaria Laboral donde debe ventilarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime cuando las pretensiones se hacen de manera expresa, clara y precisa sobre la mora e inexactitud en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, más cuando la entidad demandada no pertenece al Sistema. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 65 del artículo 256 de la
Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 26 del 5 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 6 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 37 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para
conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver 7 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. La controversia objeto de estudio surge alrededor del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto el 19 de marzo de 2014 mediante apoderado judicial por Ana María Ruiz Lucena contra la UGPP, con el propósito que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. RDO 343 del 11 de septiembre de 2013 Y RDC 134 del 6 de noviembre de 2013, emitidas por la UGPP, en las cuales se profirió liquidación oficial por inexactitud y mora en los pagos al sistema de Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de
2011. Pues bien, se debe entender que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consiste en que una persona perjudicada por un acto administrativo solicita al juez que decrete la nulidad de ese acto por ser contrario a una norma jurídica superior, pero que, además, se le restablezca en su derecho o se le repare el daño8. En el caso concreto, vemos cómo la pretensión de la demandante se ajusta a estas características, lo cual hace idónea su solicitud y por ende la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para resolverla. Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos 8 Rodríguez Rodríguez, Libardo. Derecho Administrativo General y colombiano. Editorial TEMIS. XIII Edición. 2002. Página 258. por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, se insiste por ello que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibíbem, permite colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada
por el apoderado de la señora Ana María Ruiz Lucena, que es esa la jurisdicción competente, pues lo pretendido es la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos y, su consecuente restablecimiento del derecho; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6º del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas; entonces, se hace más claro aún, que no se trata de un proceso ejecutivo. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de dos actos administrativos, en los cuales se profirió liquidación oficial por inexactitud y mora en los pagos al sistema de Protección Social en Salud y Pensión, durante los periodos comprendidos entre octubre de 2008 y diciembre de 2011, la jurisdicción competente para conocer es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento de la demanda presentada mediante
apoderado, por la señora Ana María Ruiz Lucena contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión del Pasivo Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN A -. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial