CSDJ - F11001010200020170111600ADJUNTA20171102091904-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170111600ADJUNTA20171102091904-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701116 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia Quindío y el Juzgado de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar de la Policía Nacional de Risaralda, con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el apoderado del señor Duvan Albeiro Betancur Cárdenas . HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES A través de apoderado judicial el señor Duvan Albeiro Betancur, formuló demanda ejecutiva, contra el señor Leonardo Briceño López con la finalidad que se libre mandamiento de pago la suma de $56.016.000, que corresponde a la indemnización de perjuicios materiales a la que fue condenado el patrullero Leonardo Briceño, en sentencia condenatoria de 11 de enero de 2011 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Policía de Risaralda y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, la cual fue ejecutoriada el 11 de noviembre de 2011, así mismo solicitó el pago de los intereses moratorios causados desde que la obligación de hizo exigible hasta que se realice el correspondiente pago.
Según el apoderado del demandante el patrullero fue condenado por el delito de lesiones personales culposas contra su mandante, por hechos ocurridos en la ciudad de Armenia. El Juzgado ordenó consignar a título de depósito judicial en el banco
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701116 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Agrario de Colombia, por lo que el demandado hizo caso omiso. Señaló que la obligación es clara expresa y actualmente exigible desde el 11 de noviembre de 2011.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE ARMENIA QUINDÍO, Presentada la demanda el Despacho, mediante auto de 23 de enero de 2016, resolvió rechazarla de plano, al considerar no ser competente para conocer del asunto de acuerdo con lo consagrado en el artículo 306 del CGP “ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librara mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el
caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar que se surta el trámite anterior. (Negrilla del despacho). Lo previsto en este artículo se aplicara para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo”. Aduce que la competencia del asunto radica en el Juez de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar de la Policía Nacional, basa sus argumentos en lo expuesto por Edgar Antonio Villamil y María Carolina quintero, en su tesis de la Universidad Pontificia Javeriana “la naturaleza del proceso civil en el proceso penal militar es sustancialmente diferente a la misma institución dentro del ordenamiento penal general, las pretensiones de la parte civil en el proceso penal ordinario son casi exclusivamente de tipo económico, en el proceso penal militar se ha incluido la parte civil con un objeto diferente, toda vez que para obtener la indemnización de la víctima por los delitos cometidos por el agente en servicio activo y en relación 2
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones con el mismo servicio, ad initio se compromete la responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus servidores. en el imaginario se pretendiera adelantar por vía civil ordinaria, demanda ejecutiva singular basada en sentencia judicial, y que si bien la condena fue erigida contra del agente de la policía, en el caso
de que el condenado no posea bienes, o que no tenga un empleo con que responder patrimonialmente, el demandante bajo ningún concepto podría vincular como solidario al Estado porque estaríamos hablando de otra jurisdicción totalmente diferente que para el caso sería la jurisdicción administrativa, es decir, el perjudicado por el hecho generador causado por un agente de la policía Nacional cuenta con un mecanismo de indemnización idóneo como son las acciones contencioso administrativas, toda vez que no se justificaría intentar el resarcimiento patrimonial por vía civil ordinaria, dejando a un lado la solidaridad que tiene el Estado como lo indica el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” y para el caso la jurisdicción competente seria la Contencioso Administrativa. Por lo que resolvió rechazar la demanda, ordenando remitir las diligencias al Juzgado de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar de la Policía Nacional del departamento del Quindío. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR DE LA POLICÍA NACIONAL DE RISARALDA, en auto de 24 de marzo de 2017 propuso conflicto negativo de competencias, en concordancia con los parámetros establecidos en los articulo 273 a 276 del Código Penal Militar, considera que carece de competencia para conocer del proceso ejecutivo singular, al tener en cuenta que dicha jurisdicción solo conoce de los delitos cometidos por los miembros de las fuerza pública de acuerdo con lo establecido en el artículo 221 que preceptúa:
“de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…). 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Señaló el Despacho que del mandato antes mencionado se desprenden dos requisitos para que la Jurisdicción Penal Militar Asuma el conocimiento de un delito a saber: - Que el comportamiento reprochable haya sido cometido por un servidor perteneciente a la fuerza pública en servicio activo, y - Que el acto u omisión realizado tenga relación con el mismo servicio oficial asignado al funcionario.
La Corte Constitucional frente al fuero penal militar, ha determinado que “para que un delito sea competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre el y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado” respecto de la regla la Corporación preciso que “la conducta debe ser realizada dentro del marco de actividades que le corresponden, por norma, a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional. “Indicó que el fuero militar esta constituido por dos elementos i) un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, ósea las Fuerzas militares y la Policía Nacional, y; ii)
un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública consagrada en los artículos 217 y 218 de la Constitución Política (…)”. Por su parte el Código Penal Militar en sus artículos 1 y 2 establece el alcance del fuero militar y el límite del conocimiento de los asuntos. Señaló que en ningún momento, señala competencia ni establece procedimientos para tramitar asuntos civiles por la jurisdicción, no teniendo aplicación el artículo 306 del Código General del Proceso. En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de
esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinada. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más
funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción ejecutiva interpuesta a través de apoderado por el señor Duvan Albeiro Betancur contra Leonardo Briceño López, en su calidad de patrullero de la Policía Nacional, a fin de que se libre mandamiento de pago, en razón a la condena impuesta por el delito de lesiones personales culposas que sufrió el demandante, en sentencia condenatoria
de 11 de enero de 2011 proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Policía de Risaralda y confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior Militar, la cual fue ejecutoriada el 11 de noviembre de 2011. Solicitó el pago de los intereses moratorios causados desde que la obligación de hizo exigible hasta que se realice el correspondiente pago. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competente para conocer de la demanda ejecutiva instaurada por el apoderado del señor Duvan Albeiro Betancur contra el patrullero Leonardo Briceño López.
Caso Concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado JUZGADO NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE ARMENIA QUINDIO, el TRIBUNAL, y el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR DE LA POLICIA NACIONAL DE RISARALDA, con ocasión de la demanda ejecutiva proveniente de la sentencia proferida por el Juez de Primera Instancia de la Policía Nacional de 11 de enero de 2011, confirmada por el Tribunal Superior Militar el 11 de noviembre, con el fin de que se condene al pago de: - $59.016.000, correspondientes a la indemnización de perjuicios materiales, a la que fue condenado el patrullero Leonardo Briceño. Además los intereses moratorios desde que la obligación se hizo exigible hasta cuando se efectué el pago, así como las costas y agencias en derecho. En el asunto sub examine, el apoderado de la parte demandante aportó copia de la sentencia de 11 de enero de 2011 proferida por el Juzgado de primera instancia de la
Policía de Risaralda, confirmada el 25 de julio por el Tribunal Superior Militar, la cual se hizo exigible desde el, 11 de noviembre de 2011. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el artículo 422 del Código General del Proceso pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no es otro que, el pago del incumplimiento de la indemnización ordenada mediante una sentencia judicial, y de igual forma, la cancelación de los intereses corrientes y 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones moratorios ocasionados desde el día del pago parcial a los demandantes, hasta la fecha en que se profiera la sentencia.
En este orden de ideas, el artículo 188 del código Penal Militar establece que el Juez natural de los miembros de la fuerza pública. “Los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando cometan delitos de competencia de la justicia Penal Militar, sólo podrán ser juzgados
por los jueces y tribunales establecidos en este Código e instituidos con anterioridad a la comisión de la conducta punible”, es así que en el momento en que se perpetro el hecho atribuido al patrullero de la Policía Nacional, este fue conocido por el Juez competente para el asunto, el cual emitió sentencia condenatoria y accedió a los planteado por el demandante, tal como se vislumbra a folios 9 a 30 del cuaderno principal. Una vez la sentencia se hizo exigible, está prestó merito ejecutivo para ser cobrada valga la redundancia ejecutivamente, dicho trámite ya no sería competencia de la Justicia Penal Militar, por cuanto la Ley no le asigna dicho conocimiento; es decir no hay en la norma penal, cláusula alguna que le imponga de manera preferente conocer de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por las mismas autoridades. Por lo que ante tal ausencia lo lógico es remitirnos al Código General del Proceso, norma que en su artículo 15 preceptúa: “Articulo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil.” Como ya se mencionó al no estar asignado el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Penal Militar de manera taxativa y al evidenciarse que el mismo versa
sobre un título ejecutivo complejo (sentencia Judicial), la cual se hizo exigible desde el 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 11 de noviembre de 2011, siendo clara, expresa y contener una obligación a favor del demandante, es la Jurisdicción Ordinaria Civil la competente para conocer del asunto sometido a estudio.
Por lo que es claro para la Sala, que la competencia para pronunciarse sobre este asunto recae sobre la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia Quindío. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia Quindío, y el Juzgado de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar de la Policía Nacional de Risaralda, con ocasión de la demanda instaurada por el apoderado judicial del señor Duvan Albeiro Betancur Cárdenas contra el Patrullero Leonardo Briceño López, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia Quindío, para su conocimiento. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Noveno Civil
Municipal Oral de Armenia Quindío y al Juzgado de Primera Instancia de la Justicia Penal Militar de la Policía Nacional de Risaralda, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALVAMENTO DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000201701116 00 Aprobado en Sala No. 83 del 27 de septiembre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar que NO SALVO EL VOTO con respecto a la decisión asumida por la Sala como lo había expresado, puesto que al revisar detenidamente la actuación considero que lo decidido en el presente asunto, así como las consideraciones de la providencia estuvieron acertadas. Se remite a la Secretaría Judicial 4 cuadernos con 24-24-91-94 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Up supra 12