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CSDJ - F11001010200020170111700ADJUNTA20170831081517-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170111700ADJUNTA20170831081517-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701117 00

ASUNTO Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, con ocasión la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Villamil Rincón, en contra de la Defensoría del Pueblo. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 20 de junio de 2017, el señor Ernesto Villamil Rincón, presentó ante la oficina de reparto judicial, acción de tutela para la protección de su derecho fundamental de petición, toda vez que el día 13 de marzo de 2017, radicó ante la Defensoría del Pueblo, una solicitud para que fuera informado sobre el número total de acciones de grupo presentadas por dicha institución, y en caso de existir acciones de grupo iniciadas por la Defensoría del Pueblo, se relacionara el número de radicado, las pretensiones aducidas, el material probatorio aportado y el sentido del fallo. Expone el accionante que la petición fue atendida el 20 de abril de 2017, mediante oficio

con número de radicado 201700090053, respuesta que es considerada por el accionante, como incompleta y por fuera de los tiempos legales, toda vez que se indica la existencia de un registro de acciones populares y de grupo, y la copia de un hipervínculo para acceder al citado registro. Asegura que una vez se accede al referido registro, esté presenta información es nula o incompleta, por lo cual la respuesta ofrecida por la

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado 110010102000201701117 00

Referencia: Conflicto de Tutela Defensoría del Pueblo vulnera su derecho de petición, pues no resuelve la sustancia y fondo del asunto.1 2.- Asignada la presente actuación constitucional a la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, mediante auto de ponente de 29 de junio de 2017 decide remitir por competencia (aplicación del factor territorial) de manera inmediata y por el medio más expedito, la acción de tutela a la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. Al respecto, se lee en la referida decisión: “En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, no es competente para conocer y resolver la presente acción constitucional,

toda vez que la entidad presuntamente vulneradora del derecho que se depreca como conculcado es la Defensoría del Pueblo – Bogotá, quien tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, luego a no dudarlo, por facto territorial, el competente para conocer de esta acción de tutela es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a donde se remitirán las diligencias para los fines pertinente; postura que ha sido ratificada por nuestra Superioridad2, cuando resolvió un conflicto de competencia suscitado entre nuestra homologa de Bogotá y esta Seccional”.3 3.- Arribadas las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le correspondió conocer de la mencionada acción de tutela a la Magistrada Elka Venegas Ahumada, quien en Auto de 23 de junio de 2017, indicó que al haber sido asignada la acción por reparto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, y estar dirigida contra una autoridad pública del orden nacional, esta debe ser tramitada y decidida por esa 1 Folio 1 a 18 del expediente. 2 H.M Julia Emma Garzón de Gómez en decisión calendada 3 de octubre de 2012 dentro del radicado No.110010102000201202261-00 (cita del auto en referencia). 3 Folio 22 del expediente. 2

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Referencia: Conflicto de Tutela Corporación, institución que también tiene su sede física en esta capital. Por lo cual, se abstiene de avocar el conocimiento de la acción, y remite las diligencia a esta Superioridad para que en aplicación del artículo 112-2 de la Ley 270 de 1996, se dirima el conflicto de competencias suscitado entre las referidas Salas.4

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Esta Colegiatura es competente para dirimir los conflictos de competencia funcional suscitados entre las diferentes jurisdicciones de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 6° de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecido en el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, armonizados por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio

de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada 4 Folio 28 y 29 del expediente. 3

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Referencia: Conflicto de Tutela con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Aclarado lo anterior, esta Colegiatura es competente para resolver el conflicto que se plantea en la presente actuación, por presentarse entre Sala Jurisdiccionales Disciplinarias de Consejos Seccionales de la Judicatura, siendo el superior de los mencionados Despachos la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Sobre la normatividad aplicable a la acción de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", determina que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 4

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Referencia: Conflicto de Tutela De la misma manera, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)” Al hacer una interpretación de lo regulado en las normas descritas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha sostenido, que por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde definirlos al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión. De tal forma, que solamente cuando los Despachos judiciales involucrados en el conflicto, carezcan de

superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido al Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional para que decida cuál es la autoridad que debe conocer de la acción de tutela, en el presente caso el conflicto ocurre entre dos Consejos Seccionales, siendo el Superior Común la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Para la Corte, esa circunstancia no constituye una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que confieren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 5 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008. 5

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Referencia: Conflicto de Tutela Consejo Superior de la Judicatura, la facultada de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, “puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción

constitucional6. (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, corresponde definirlos: (i) al superior jerárquico común de los Despachos judiciales involucrados y (ii) de no presentarse la circunstancia descrita, debe entenderse que el conflicto de competencia de tutela se suscita dentro de la jurisdicción constitucional, pues todos los Despachos judiciales al avocar el conocimiento de una solicitud de amparo, funcionalmente se ubican en esa jurisdicción, motivo por el cual corresponde definir el asunto al Máximo Tribunal de esa jurisdicción, valga decir, a la Corte Constitucional. 2.- Objeto de la Colisión. Esta Sala debe definir a quien corresponde conocer la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Villamil Rincón, contra la Defensoría del Pueblo. 3.- Planteamiento del caso. En el presente caso se puede observar que la acción de tutela presentada por el señor Ernesto Villamil Rincón, va encaminada a demostrar un inconformismo por la respuesta dada a su petición, por parte de la Defensoría del PuebloDirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, mediante el oficio 201700090053 del 20 de abril de 2017. 6 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. 6

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Referencia: Conflicto de Tutela

Es decir la actuación presuntamente reprochable (respuesta inadecuada a un derecho de petición) se adelantó por la Defensoría del PuebloDirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales. 4.- Solución del caso: Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la acción de tutela a la que acudió el señor Ernesto Villamil, fue repartida inicialmente a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, donde el Despacho de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar, declaró su falta de competencia para resolver la petición amparo, con fundamento en lo regulado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en aplicación de los autos A-099 de 2003, A-230 de 2006 y A-124 de 2009, para concluir que en aplicación del factor territorial la institución competente era SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ.

Por su parte, la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, aplicando también el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por tratarse de una entidad del orden nacional, según el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 de 2002, considera que la primera instancia podía ser adelantada ante cualquier tribunal superior de distrito judicial, tribunal administrativo o consejo seccional de la judicatura. Expuesto lo anterior, se tiene que la Defensoría del Pueblo, es una institución del orden

nacional, creada por la Constitución Política de 1991 (artículos 281 a 283), regulada por la Ley 25 de 1994 y por el Decreto 025 de 2017, entre otros. Sobre la estructura de la Defensoría del Pueblo, el artículo 3 del Decreto 025 de 2017 establece: “ARTÍCULO 3o. ESTRUCTURA ORGÁNICA. La Defensoría del Pueblo para el desarrollo de sus funciones, tendrá la siguiente estructura: 7

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Referencia: Conflicto de Tutela

(…)

2. DESPACHO DEL VICEDEFENSOR DEL PUEBLO.

(…) 2.4. Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.” Así las cosas, las normas trascritas llevan a la inexorable conclusión que la entidad accionada en la presente acción de tutela, es una entidad del orden nacional, con competencia en todo el territorio de Colombia, cuya sede principal se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C. En este sentido, encuentra la Sala que aplicando la regla de reparto establecida en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serian competentes tanto la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, toda vez que se trata de una

acción de tutela contra una entidad del orden nacional, cuya primera instancia debe ser adelantada ante cualquier tribunal superior de distrito judicial, tribunal administrativo o consejo seccional de la judicatura Así las cosas, se debe acudir al Decreto 2591 de 1991, norma que regula de manera primigenia la acción de tutela. No son pocos los pronunciamientos constitucionales que han reiterado la existencia de dos factores para determinar la competencia en las acciones de tutela, situación definida por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, norma que dispone la posibilidad de solicitar el amparo “ante los jueces” y por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, disposición que establece la competencia territorial de los “jueces o tribunales” con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales, asignándole a los jueces del circuito el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. “Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la 8

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Referencia: Conflicto de Tutela Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la

propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito”.7 Así las cosas, para la jurisprudencia de la Corte Constitucional el Decreto 1382 de 2000 (hoy compilado en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho") establece una serie de reglas para el reparto más no sobre la competencia para conocer de las acciones de tutela, después de todo, se trata de una norma de inferior jerarquía al Decreto 2591 de 1991. Pero estas reglas de reparto no pueden servir como una excusa judicial para que el juez constitucional declare la nulidad o de deje de resolver una situación de amparo, al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha manifestado: “La observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”8 Ahora, la Corte Constitucional en el Auto 022 de 2012, se refirió al tema de la

competencia a prevención y reparto en las acciones de tutela, concluyendo lo siguiente: “El término “competencia a prevención”, contenido en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con las normas que regulan la materia, tiene el deber de conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad o el nivel indicado por el actor o por la respectiva oficina judicial. 7 Corte Constitucional. Auto 225 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006 entre otros. 9

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Referencia: Conflicto de Tutela En consecuencia, en el asunto que ahora se estudia, se observa que no se respetó la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos.

Adicionalmente, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela por parte de la oficina de apoyo judicial, ni un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia propiamente tal, circunscritas a la territorial y a la relacionada con acciones contra los medios de comunicación (art. 37 D. 2591 de 1991). De otra parte, el asunto sub examine no es de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela expresada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela.

4. No existiendo la “colisión de competencia” aducida por los despachos judiciales, sino unas interpretaciones tendientes a trasladar el asunto a otra oficina, a partir de enfoques hacia ello acoplados de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, para que la determinación no sufra más retardos la Corte Constitucional deshará la errante situación de un asunto que pasados los meses aún no ha sido decidido siquiera en primera instancia, cuando por expreso mandato constitucional (art. 86, inciso 5°), debió ser resuelto en un lapso máximo de diez días.” De igual forma, mediante Auto 124 de 2009 la Corte Constitucional postula:

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Referencia: Conflicto de Tutela “Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” Aclarado lo anterior, esta Sala debe destacar que la Oficina de Reparto Judicial, asignó de manera adecuada y siguiendo los lineamientos del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, institución judicial que debió haber aplicado el Decreto 2591 de 1991, en particular la figura del conocimiento a prevención y darle a la petición de amparo el tramite preferente, eficaz y célere que el ordenamiento jurídico ha establecido para la acción de tutela.

En otras palabras, para esta Colegiatura erró el despacho de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, al declarar mediante el auto

de 20 de julio de 2017, su falta de competencia en aplicación del factor territorial para conocer de la presente solicitud de amparo. Nótese que la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo célere y expedito, en el cual prevalece el derecho sustancial sobre la forma, el Decreto 2591 de 1991 (artículos 3 y 37) y el Decreto 1382 de 2000 (numeral 1 del artículo 1), facultaban a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, para avocar el conocimiento de la acción de tutela presentada por el ciudadano Ernesto Villamil Rincón. Por otro lado, tampoco se encuentra ajustada a derecho la posición del despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 11

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Referencia: Conflicto de Tutela DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ. Dicho Despacho, una vez recibió la presente actuación constitucional, debió haber aplicado el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, y asumir el conocimiento de la acción, evitando de esta manera que un trámite preferente como lo es el de la acción de tutela, fuese sometido a un conflicto de competencia.

Destaca esta Sala, que la única situación que debe ser evitada en el trámite de una acción de tutela, es la configuración del reparto caprichoso, esto es una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, norma que como bien se demostró en líneas anteriores, permitía que por tratarse de una acción de tutela contra una entidad del orden nacional, que el conocimiento del presente asunto fuese asumido por cualquier consejo seccional de la judicatura. Por otro lado, sobre el factor territorial, esta Sala debe destacar que al haberse presentado la supuesta vulneración en el Distrito Capital de Bogotá, ciudad que tiene la doble calidad de un distrito especial y la capital del Departamento de Cundinamarca, ambas instituciones judiciales se encontraban facultadas para conocer de la presente acción, toda vez que se trata de una protección constitucional célere e informal, cuya competencia para conocer en primera instancia, radica en el juez del lugar donde ocurre la vulneración o amanezca de vulneración. Finalmente, esta Sala debe concluir que en el presente asunto, no se respetó la naturaleza constitucional de la acción de tutela, en particular su esencia de ser un procedimiento preferente y sumario, cuyo fin es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. Acción cuyo trámite se encuentra sometido a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), los cuales fueron transgredidos cuando la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, no asumieron la competencia a prevención que le corresponde, y se dilató la decisión de fondo, la cual tiene que 12

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Referencia: Conflicto de Tutela ser expedita y en respuesta a los términos legales, calidad que se incumplió al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos judiciales.

Con fundamento en los anteriores argumentos, en particular la figura del conocimiento a prevención, se remitirán las diligencias al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, para que asuma el trámite de la acción de tutela promovida por el señor Ernesto Villamil Rincón, contra la Defensoría del PuebloDirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la SALA JURISDICCIONAL

DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

CUNDINAMARCA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la primera de las Corporaciones mencionadas.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el asunto de inmediato a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA, para los efectos legales pertinentes.

TERCERO: EXHORTAR al Despacho de la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA y al Despacho de la Magistrada Elka Venegas Ahumada de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, para que en aplicación de las reglas expuestas en esta providencia, se evite la configuración de un conflicto de competencia en el trámite de

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Referencia: Conflicto de Tutela las acciones constitucionales de tutela, dándole a las peticiones de amparo el trámite que haga prevalecer el derecho sustancial, la celeridad y la eficacia, propios de la acción de tutela.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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Referencia: Conflicto de Tutela

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