CSDJ - F11001010200020170112600ADJUNTA20190809130342-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170112600ADJUNTA20190809130342-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., julio treinta y uno de dos mil diecinueve Magistrado Ponente CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 110010102000201701126 00 Aprobado Según Acta No. 052 de la fecha
Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO (30) TREINTA
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., con ocasión de la Demanda de Reparación Directa incoada por la EPS FAMISANAR LTDA, a través de apoderado, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL Y OTROS.
I.- SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó con ocasión de la Demanda de Reparación Directa incoada por la EPS FAMISANAR LTDA, a través de apoderado, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS, a fin se declaren responsables solidarios por los daños antijurídicos causados a la demandante como consecuencia del no pago de los medicamentos NO POS que han sido suministrados a los usuarios y pagados por la EPS en mención; y las actividades, inversiones, medicamentos, procedimientos y servicios
suministrados por la misma dando cumplimiento a los fallos que han resuelto las Acciones de Tutela instauradas, así como las órdenes impartidas por el Comité Técnico Científico de la EPS, que al estudiar la pertinencia, urgencia y demás principios que regulan las decisiones de estos, ordenaron el suministro de servicios. Lo anterior teniendo en cuenta que la EPS Famisanar Ltda (sociedad comercial de carácter privado) cuando procedió a presentar las cuentas para que le fueran reembolsados los valores por parte del Estado, el mandato de dicha cuenta dejó de tener la naturaleza constitucional en la que se enmarcaba la orden original del Juez de Tutela, y los reembolsos empezaron a tener una regulación adicional por parte del Ministerio de la Protección Social, a través de Resoluciones (regulación de 4 nivel) que imponían a la misma requisitos adicionales a los que el Juez en mención en los respectivos fallos impuso, para que se procediera al pago de tales dineros que tuvieron que ser cancelados en una prima instancia por la EPS. No obstante, la demandante presentó las cuentas para recobro con los correspondientes soportes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, ante el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se procediera a su pago, previo el trámite administrativo. Sin embargo, las cuentas no fueron canceladas y en su lugar fueron glosadas para eludir el pago de las mismas, presuntamente porque los servicios que fueron suministrados a los usuarios debieron ser asumidos por la EPS, por tratarse de servicios incluidos en el POS, lo cual fue anunciado a través de
oficios simples en los que se comunican las glosas a los recobros presentados y la causal de devolución. Los aquí demandados, han argumentado como motivo del no pago de las cuentas, que los servicios que fueron suministrados a los usuarios en cada uno de los casos, por parte de EPS Famisanar Ltda, y que fueron objeto de recobro, son servicios incluidos en el POS, pero sin ningún tipo de fundamento legal. Le correspondió por reparto en primera medida al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el cual admitió la demanda en providencia del 15 de diciembre de 2009, pero estando en trámite el proceso, mediante auto del 14 de febrero de 20171 advirtió su falta de competencia y ordenó el envío del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Remitida la demanda, le correspondió conocer al JUZGADO (30) TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., el cual mediante auto del 3 de mayo de 20172 declaró su falta de competencia por ausencia de 1 Fl 1796 a 1797. 2 Fl 1815 a 1816. jurisdicción para conocer del presente asunto, creó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA sustentó su falta de competencia apoyándose en la Circular SACUNC14-181 del 22 de septiembre de 2014, mediante la cual se puso en conocimiento el auto del 11
de agosto de 2014 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro del conflicto negativo con radicado Nº 10010102000201401722 00, en el cual se planteó: “(…) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado Colombiano, representado jurídicamente por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en las facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social.” Señaló que una vez estudiado el objeto del presente proceso, era evidente que la controversia se derivaba del recobro al Fosyga de lo pagado por una EPS por prestaciones en salud no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud – NO POS, por lo que en aplicación de la Jurisprudencia señalada, la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social; por lo que declaró su falta de competencia y ordenó el envío del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social.
Por su parte, el JUZGADO (30) TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C. fundamentó su falta de competencia apoyándose en una providencia del Consejo de Estado del 22 de enero de 2015 con radicado Nº 760013331000201200107 00, en el cual reiteró su posición en cuanto a que los procesos en donde se pretenda el pago de los recobros al Fosyga por los servicios prestados en cumplimiento de los fallos de tutela, deberán adelantarse a través de la acción de reparación directa ante esa jurisdicción, por lo que determinó que el Juez llamado a resolver ese tipo de conflictos es el Contencioso Administrativo. Señaló que en este asunto se busca obtener el pago de los recobros por los servicios de salud no incluidos en el POS, prestados a los afiliados del sistema de seguridad social en salud, autorizados mediante concepto del CTC, o por órdenes de jueces de tutela, es decir, un asunto netamente económico, por lo que la competencia no es de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, sino de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en cabeza del Tribunal Administrativo. Sumado a ello, a juicio de este juzgado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca está violando flagrantemente el principio de la Perpetuatio Jurisdiccionis y de paso el Debido Proceso establecido en el artículo 29 C.P, toda vez que, no es válido alterar la competencia asumida desde el inicio sin existir causa legal para ello, más aun cuando es un litigio que lleva más de 7 años. Por lo anterior, dispuso declarar la falta de competencia por ausencia de jurisdicción para conocer del presente asunto, creó conflicto negativo de
competencia y ordenó el envío del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR
1.- Competencia. Conforme al numeral 63 del artículo 256 de la Constitución Política, y en concordancia con el mandato que consagra el numeral 24 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 35 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, 3 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 4 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y
entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 5 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, o a la Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, conocer, tramitar y definir la controversia suscitada a partir de la acción de reparación directa instaurada por las glosas hechas en los recobros a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Otros, de lo pagado por una Entidad Promotora de Salud (EPS) por prestaciones de salud a sus usuarios que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud – NO POS. La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 11 de agosto de 2014, radicación No. 110010102000201401722 006, en la que se decidió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en un tema análogo del que ocupa ahora la atención de esta Superioridad. A partir de ese momento y hasta la actualidad esta Sala ha seguido su
precedente horizontal7, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente 6 Con ponencia del Magistrado Néstor Javier Iván Osuna Patiño. 7 Sobre el seguimiento del citado precedente, puede consultarse, entre otras, las siguientes providencias; septiembre 30 de 2015 Sala No. 082, radicado No. 201502400 00, MP Julia Emma Garzón de Gómez; noviembre 19 de 2015 Sala No. 094, radicado No. 201503689 00, MP José Ovidio Claros Polanco; agosto 18 de 2016 Sala No. 079, radicado No. 2016001738 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola; marzo 8 de 2017 No. 020, radicado No. una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales8. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala, el asunto se asignará a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente al marco normativo aplicable, (i) examinó la cláusula general o residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social; (ii) hizo referencia al criterio exclusivo y excluyente con la asignación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de los litigios en materia de seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público y, (iii) enfatizó en la 201603647 00, MP María Lourdes Hernández Mindiola.
8 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo
este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. competencia de la Superintendencia Nacional de Salud al ejercer funciones jurisdiccionales, para conocer de conflictos generados de las devoluciones o glosas a las facturas entre las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud. Señaló además que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), la Jurisdicción Ordinaria “conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción”. De la misma forma, que en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), se asignó a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conocer de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. En la providencia que viene mencionándose, se efectuó una interpretación armónica e integral de lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996
y 2º numeral 4º del CPT, de los cuales se advierte la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, que en lo atinente a la especialidad laboral y de seguridad social, es competente para conocer, en primer lugar, de los litigios originados en la prestación de los servicios de seguridad social, suscitados entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradores o prestadores, con excepción de la responsabilidad médica y los relacionados con contratos y, en segundo lugar, de los asuntos que no hayan sido asignados por el Legislador a una de las jurisdicciones especiales. Ahora bien, se señaló que como el conflicto negativo de competencias se presentó entre la Jurisdicción Ordinaria Laboral y la Contencioso Administrativa, era preciso verificar los asuntos que en materia de seguridad social taxativamente asignó el Legislador a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, particularmente en lo regulado en el artículo 104 en sus numerales 1º y 4º, valga decir, (i) debe tenerse en cuenta que, prima facie, no se trate desde la óptica sustancial o material de un litigio surgido de un acto, contrato, hecho, omisión u operación sujeto al derecho administrativo y en el que se encuentren involucradas entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa y, (ii) la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce en materia laboral y de seguridad social de los procesos relativos a “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público” . De tal manera que según la providencia que sirve como precedente, los
procesos judiciales referidos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, son los únicos litigios en materia de seguridad social asignados de forma privativa y excluyente a la Jurisdicción Especial de lo Contencioso Administrativo, por ello surge claro que cuando las pretensiones de la demanda sobre otras controversias que puedan generarse al interior de los actores del sistema general de seguridad social, corresponderán, siguiendo la cláusula general de competencia, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En la citada providencia, se recordó que de acuerdo con lo dispuesto en el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, a la Superintendencia Nacional de Salud cuando ejerce funciones jurisdiccionales se le asignó la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social y, que tiene segunda instancia ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. De la misma manera, recordó la Sala en esa oportunidad que “no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio”, de allí que esta Superioridad como juez del conflicto está autorizada para efectuar una hermenéutica vinculante sobre las normas que atribuyen competencia a las jurisdicciones trabadas en el conflicto, labor que está íntimamente ligada al
examen del caso concreto, consistente en la verificación de la realidad procesal identificable con la pretensión de la demanda, “integrando para ello las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean o condicionan”. Enfatizó especialmente en que (i) la nueva redacción del artículo 2.4 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, “nunca puede interpretarse como la decisión del legislador de inaplicar, restringir, ni mucho menos derogar la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, cuya fuente es prevalente por ser ley estatutaria”; (ii) la interpretación armónica y coherente del enunciado normativo del artículo 2.4 del CPT a la luz de la cláusula general y residual de competencia del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), muestra claramente que “los recobros al Estado son una controversia, sino directa, al menos indirecta, que se desprende necesariamente de la prestación de servicios de salud a los afiliados, beneficiarios o usuarios, por parte de una E.P.S. en tanto que administradora de un régimen de seguridad social en salud” y, (iii) “las demandas judiciales ocasionadas por el no pago en sede administrativa de recobros, en virtud de devoluciones o glosas a las facturas acompañadas a la solicitud de recobro, son una especie de litigio propio del sistema actual de seguridad social en salud, que se da entre un administrador del sistema de salud y el Estado, como garante último de los derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social, en razón de la atención a los usuarios del mismo sistema” , que no pueden confundirse con casos “ de responsabilidad médica, ni con litigios basados en contratos, ni con el medio de control de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones del Estado”. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto. En el caso examinado y en aplicación del criterio consistente en que no es el rótulo o nombre jurídico de la demanda lo que determina la jurisdicción que debe conocer, tramitar y decidir el proceso, sino la pretensión real objeto del litigio, se tiene lo siguiente: La EPS Famisanar Ltda busca demostrar que con base en órdenes proferidas por Jueces de Tutela y en autorizaciones del Comité Técnico Científico, efectuó una serie de prestaciones en salud consistentes en servicios médicos no provistos en el Plan Obligatorio de Salud – NO POS a sus usuarios. Posterior a ello, presentó a al Ministerio de Salud y Protección Social, varias solicitudes de recobro, junto con los correspondientes soportes, para el trámite administrativo por parte del Estado por el valor que debió asumir al prestar servicios de salud que presuntamente no estaban cubiertos por los recursos destinados a cumplir con el Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo, la mayoría de solicitudes fueron glosadas, generando un perjuicio económico grave para la EPS, cuya sostenibilidad económica se ve afectada y, por consiguiente, la futura prestación de servicios médicos no POS e incluso POS. De tal modo que fracasado el trámite administrativo del recobro, se acudió a la administración de justicia para que declare que el Estado, mediante el
Ministerio de Salud y Protección Social y Otros, se declaren responsables solidarios por los daños antijurídicos causados a la demandante como consecuencia del no pago de los medicamentos NO POS que han sido suministrados a los usuarios y pagados por la EPS; y las actividades, inversiones, medicamentos, procedimientos y servicios suministrados por la EPS dando cumplimiento a los fallos que han resuelto las Acciones de Tutela instauradas, así como las órdenes impartidas por el Comité Técnico Científico de la EPS, que al estudiar la pertinencia, urgencia y demás principios que regulan las decisiones de estos, ordenaron el suministro de servicios. Luego de verificada la situación fáctica y el marco jurídico aplicable, es claro que no se trata de un proceso relativo a la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público, único litigio que taxativamente y de manera privativa y reservada se asignó a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual debe entenderse que en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, de acuerdo con lo regulado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), tratándose del recobro al Estado por prestaciones NO POS, el conocimiento, trámite y decisión del asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Además lo anterior se confirma con el ya citado artículo 41 de la Ley 1122 de
2007 literal f) adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011; en el que se le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los “conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud”, función que ejerce a prevención, en relación con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Sentencia C-119 de 2008, mediante la cual se hizo el estudio de constitucionalidad de ese mismo artículo 41, al manifestar: "Ahora bien, para determinar cuáles son las autoridades judiciales que originalmente tuvieron la competencia asignada a la Superintendencia, cuyo superior jerárquico está llamado a tramitar el recurso de apelación respecto de las decisiones judiciales asignadas por la norma bajo examen, debe tenerse en cuenta lo siguiente: Lo anterior significa que en el caso de las atribuciones judiciales asignadas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 a la Superintendencia Nacional de Salud (conflictos de la seguridad social en salud relacionados con coberturas del POS, reembolso de gastos de urgencia, multiafiliación y libre elección y movilidad dentro del sistema), dicha entidad desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. En ese orden de ideas, las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial” En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto positivo de competencia entre distintas jurisdicciones, suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA y el JUZGADO (30) TREINTA LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al representante de la Jurisdicción Ordinaria. SEGUNDO. ENVÍESE el expediente para lo de su cargo al JUZGADO (30) TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., y copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial