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CSDJ - F11001010200020170112700ADJUNTA20171122143127-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170112700ADJUNTA20171122143127-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de octubre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 091 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201701127 00

ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre el escrito presentado por el señor Rafael Hernando Lozano Rada contra la Doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar en su calidad de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. ANTECEDENTES La Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Tolima, a través de oficio No. CSJT – 2177 remitió a esta Corporación, por carecer de competencia y en cumplimiento de instrucciones impartidas por el Magistrado Sustanciador, el escrito presentado a mano alzada el 6 de octubre de 20161 por el señor Rafael Hernando Lozano Rada ante dicha entidad. Para mayor comprensión de la Sala se trascribe la petición: “SEÑOR PRESIDENTE Y DEMÁS MIEMBROS CONSEJO DE ESTADO REF: Derecho de petición artículo 23 de la CN, solicito de manera especial la intervención directa por parte de ustedes, señores Magistrados; Contra la Procuraduría General de la Nación; por la no solución a las diferentes peticiones en los diferentes oficios. En 15 copias se resume lo último de todo lo solicitado en mi proceso. Han sido

vulnerados todos mis derechos, han violado el procedimiento, Al código civil, han violado totalmente la Ley penal; los jefes de ortego Tolima y Guamo Tolima respectivamente, el NOTARIO Y El Registrador se han confundido con la señora Maria Nubia y todos los que han intervenido en dicho proceso, o sea que lo han metido la mano por lo tanto han 1 Folios 2 a 4 c.o.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701127 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia violado totalmente el debido proceso de principio a fin. Está abierto el proceso de pertenencia y tenencia.

Señor Presidente del Consejo de Estado, le he solicitado, le he suplicado en los diferentes oficios se esclarezca en 6 puntos primordiales, donde sean claros y concisos a mis diferentes peticiones, pero la fiscalía y la procuraduría general de la nación, siempre han salido con evasivos. De manera respetuosa, solicito por parte de ustedes, Honorable Magistrados del Consejo de Estado se solicite todo el expediente o proceso que se adelantó tanto en la fiscalía como en la procuraduría general de la nación para saber que en estado un la investigación. Como es posible que me roben el 80% de mis bienes, en complicidad de los ya mencionados, donde está abierto un proceso de pertenencia y tenencia”. (Sic a lo trascrito) Junto con el escrito el quejoso aportó los siguientes documentos:  Copia simple de derecho de petición con fecha 12 de abril de 2016 suscrito por el

señor Rafael Henao Lozano Rada dirigido a la Doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar en condición de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué2.  Copia simple de oficio No 582 de 8 de agosto de 2016 suscrito por la doctora Rosa Céspedes contentiva de respuesta de fondo de derecho de petición solicitado por el señor Rafael Lozano, mediante el cual le fueron atendidas punto por punto sus inquietudes3.  Copia simple de documento de 9 de agosto de 2016 a través del cual se le explicó que ya había sido resuelto su solicitud en el oficio No 582 de 8 de agosto de 20164.  Copia simple de documento con fecha 12 de agosto de 2016 suscrito por el doctor Oscar Germán Martínez Rosales en condición de Procurador 10 Judicial II de Apoyo a Víctimas, contentivo de respuesta de fondo de solicitud de 4 de agosto de 2016 impetrada por el señor Rafael Lozano5. 2 Folio 9 c.o. 3 Folios 11 y 12 c.o. 4 Folio 10 c.o. 5 Folios 14 a 16 c.o. 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701127 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia  Copia simple de escrito fechado 12 de abril de 2016 suscrito por el doctor Oscar Martínez en respuesta de fondo a petición del señor Rafael Lozano6.  Copia simple de respuesta de fondo de 1 de marzo de 2016 suscrita por la

Doctora Rosa Céspedes con ocasión de la petición de 5 de febrero de 2016 del señor Rafael Lozano.7 CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, en concordancia con los el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20028 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso:

“6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de ; razón por la cual competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 6 Folios 17 y 18 c.o. 7 Folios 19 y 20 c.o. 8 3

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Referencia: Funcionario en Única Instancia Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con ocasión del escrito presentado por el señor Rafael Hernando Lozano Rada contra la Doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar en calidad de Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de

Ibagué. Requisitos de la queja. Esta Colegiatura se ha pronunciado de forma reiterada acerca de los elementos necesarios que debe contener la queja, esto es:

“(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones9”. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, no se vislumbra que la doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar haya transgredido ningún deber ni vulnerado los fines y funciones del Estado que imponga a la Sala la puesta en marcha del aparato jurisdiccional; contrario a ello, de los documentos aportados por el propio quejoso, se aprecia que la funcionaria ha venido actuando conforme al mandato Constitucional y Legal, teniendo en cuenta que ha dado respuesta de fondo y en el término de Ley a los distintos derechos de petición impetrados por el aquí quejoso. Del contenido de la petición de 12 de abril de 2016 suscrita por el señor Lozano Rada, se advierte que las diversas solicitudes dirigidas a la Fiscal Rosa Cespedes, tienen

como génesis las presuntas irregularidades presentadas en el sumario de pertenencia No. 73319310300220110018400 en el que es parte el aquí quejoso y el cual ha conocido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo – Tolima. Dicho proceso le fue asignado a la Fiscal Céspedes Bolívar el 13 de octubre de 2015 bajo el radicado No. 9 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 4

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Referencia: Funcionario en Única Instancia 73001600043220150249, motivo por el cual el quejoso ha solicitado de forma constante información acerca de las actuaciones llevadas a cabo al interior del mismo.

Percibe esta Colegiatura que en el común denominador de las respuestas dirigidas al peticionario, tanto el Ministerio Público como la Fiscalía expusieron las actuaciones que se habían realizado hasta el momento de presentación de las solicitudes, de forma detallada, explicando el trámite del proceso penal y el rol que desempeñaba cada uno de los sujetos procesales, con las salvedades de la propia legislación penal como la reserva sumarial, el descubrimiento probatorio en la oportunidad procesal correspondiente, y en especial las órdenes impartidas a la policía judicial para que se allegarán al proceso elementos materiales de prueba y evidencia física para concretar los hechos denunciados.

Factible es transcribir un aparte del pronunciamiento de la Fiscal en Oficio No. 218 relacionado en el acápite correspondiente, que a la letra reza: “En atención a su derecho de petición fechado 5 de febrero de 2016 y recibido en este despacho el día 29 de febrero del presente año, para los fines legales pertinentes me permito informarle lo siguiente: La fiscalía 4 delegada ante el Tribunal Superior de esta ciudad, el día 7 de septiembre de 2015, dentro del caso No. 73001600043220150249, compulsó copias contra: (i) Las jueces del Juzgado 2 Civil del Circuito de Guamo Tolima, por presuntas irregularidades presentadas en el proceso de pertenencia de RAFAEL HERNANADO LOZANO RADA VS JAIME RAMIREZ, RAD. 20110184, (ii) contra el Juez 1 promiscuo Municipal de Ortega Tolima, por presuntas irregularidades dentro del proceso de nulidad. (…) 3° En relación al proceso de pertenencia de radicación 73319310300220110018400, está delegada Fiscal adelanta en el caso No. 730016000432201502491, siendo asignado el 13 de octubre de 2015, se elaboró programa metodológico y se han emitido órdenes a policía judicial, actividades que ya fueron realizadas, encontrándose el caso en el despacho para verificar si se hace necesario librar nuevas órdenes a Policía Judicial” (Sic a lo trascrito). La Sala recuerda que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia

gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo 5

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Referencia: Funcionario en Única Instancia únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.

Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C-430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello. Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario

titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. Colorario de lo expuesto, y en trámite el proceso penal que se adelanta por las irregularidades en el proceso de pertenencia que él instauró, con el acompañamiento del Ministerio Público, lo procedente es inhibirse de plano del conocimiento de la queja, con base en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a saber: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (Negrilla de la sala). Así las cosas, los presuntos hechos puestos ahora a consideración de esta Colegiatura, se comportan de imposible ocurrencia, en el entendido que la funcionaria sobre la cual la Sala tiene competencia para investigar en única instancia, se encuentra adelantando la actuación penal acorde a la legislación vigente, como lo ha explicado al aquí quejoso en las respuestas a los múltiples escritos que ha presentado, que no permiten 6

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Radicado: 110010102000201701127 00

Referencia: Funcionario en Única Instancia la incursión y reproche disciplinario en su contra, amén de que cuenta con las herramientas jurídicas propias al interior del proceso penal para hacer valer sus derechos, pudiendo advertir del escrito que no se encuentran razones para que esta Sala adelante siquiera una indagación preliminar.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer el escrito presentado contra la Doctora Rosa Elvira Céspedes Bolívar – Fiscal Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué por las razones expuestas, en consecuencia, se dispone el archivo definitivo de la actuación.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 7

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Referencia: Funcionario en Única Instancia

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

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