🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020170112800ADJUNTA20170727103647-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020170112800ADJUNTA20170727103647-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201701128 00 Aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Leticia Amanzonas y el Gobernador Resguardo Indígena Vitoto de Monochoa – Autoridad tradicional de la comunidad Tirivitá, que hace parte de la jurisdicción de la Inspección de Policía de Araracuara - Municipio de Solano, Departamento del Caquetá, con ocasión de la investigación penal que se sigue contra HECTOR ORTIZ HERNANDEZ, a quien se le formuló cargos por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como coautor.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

1. El supuesto fáctico materia de investigación se extrae del escrito de acusación: “El 9 de marzo de 2017, a eso de las 17:00 horas, fue capturado HECTOR ORTIZ HERNANDEZ, por efectivos de la policía nacional con el apoyo del ejército, en el sector del puerto principal de la Comunidad Tirivitá, jurisdicción del Corregimiento

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción del Puerto de Santander Amazona, cuando se realizaba por esas autoridades registro y control de embarcaciones en el sector, cuando fue percibido por el Rio Caquetá una embarcación de madera pequeña con tres hombres color azul, cubiertos por una malla de nylon (laso), los policías proceden a dirigirse hacia esa embarcación y, al notar la presencia policial, estas personas trataron de evadir a la policía girando su embarcación y acelerando su motor con dirección a la orilla del otro costado del rio, una vez llegan a la orilla dos de los sujetos que venían dentro del bote de madera huyen y, el motorista es capturado por los uniformados, identificada como HECTOR ORTIZ, quien indicó que lo que transportaba eran canecas plásticas sin saber que contenían en su interior y, que desconocía la identidad de las personas que huyeron de la embarcación.

Una vez se verifica por la Policía captora en el interior de las canecas de color azul, hallan paquetes cuadrados, envueltos en bolsas de color negra encintadas, con un fuerte olor a marihuana. Se incautó 15 canecas plásticas y en su interior 793 paquetes, una vez realizada la prueba preliminar PIPH y su peso, se estableció que el peso de la sustancia lo es de 795 kilogramos netos positivos de marihuana.

2. EL 10 de marzo de 2017 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Leticia, la Fiscalía llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación a HECTOR ORTIZ

HERNANDEZ, habiéndole formulado cargos por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como coautor responsable, conducta cometida dolosamente verbo rector, transportar, llevar consigo, no aceptando los cargos, investigación penal distinguida con el radicado No. 91-001-61-01509 - 2017-80064. Se impuso medida privativa de la libertad conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Penal.

3. El 11 de marzo de 2017 se realizó por el Juez de Control de Garantías, audiencia concentrada de legalización, imputación y medida de aseguramiento frente al investigado HECTOR ORTIZ HERNANDEZ, diligencia donde se le impuso detención en establecimiento de reclusión.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción

4. Iniciado el trámite de la audiencia de formulación de acusación, la defensa del investigado, manifestó la incompetencia de la funcionaria que representa la Jurisdicción Ordinaria Penal, para conocer del presente asunto, tras considerar, que quien tiene la competencia es la Autoridad Tradicional Indígena de la comunidad Tirivitá - Resguardo Indígena Manochoa, que hace parte de la jurisdicción de la Inspección de Policía de Araracuara, comunidad a la que pertenece el imputado HÉCTOR ORTÍZ HERNÁNDEZ y en consecuencia, debe remitirse la actuación a tal autoridad.

La petición la sustentó jurídicamente en los artículos 7º y 256 – 6 de la

Constitución Política; 112 numeral 2º de la ley 270 de 1996; 54 de la ley 906 de 2004 y en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia. Se argumenta que en su defendido, se dan los elementos subjetivo, objetivo, territorial y foral, como lo acredita con memorial suscrito por la Junta de Cabildeo de la Comunidad Tirivita, cuyos miembros son el Gobernador, el Secretario, el Fiscal, la Tesorera y dos ancianos de la autoridad tradicional, dirigido a la Fiscalía el 21 de abril de 2017.

5. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Leticia Amazonas, fijó audiencia para resolver el conflicto de competencia planteado, el día 14 de junio de 2017, oportunidad procesal en la cual, de conformidad con el artículo 256 numeral 6º de la Carta Política y 112 numeral 2º de la ley 270 de 1996, se dispuso la remisión de la actuación penal, a esta Superioridad para que dirima el conflicto suscitado.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción Para adoptar la decisión antes aludida, el Juzgado recalcó acerca de los criterios jurisprudenciales sobre la materia, acotando especialmente lo siguiente: a) El personal o subjetivo que exige establecer si el procesado pertenece a la comunidad indígena. Se refiere a la pertenencia del individuo, presunto autor de la conducta delictiva o socialmente nociva, a una comunidad indígena. No

sólo que sea miembro de un pueblo indígena, sino que se encuentre plenamente identificado con los valores culturales de la comunidad, integrado a ella y que sus proyectos de vida coincidan con sus usos y costumbres . - Este aspecto se satisface con la documental adosada a la audiencia por la defensa que acredita que el imputado es “indígena de la etnia Muinane y se encuentra registrado en el censo oficial de la Comunidad Tirivitá, eso es miembro de esa comunidad indígena. b) El geográfico que se configura cuando se requiere que los hechos hayan acontecido al interior del territorio de la comunidad. Conforme al art. 246 de la Constitución, este elemento se refiere a que la conducta investigada o juzgada debió tener lugar en zonas habitadas por la comunidad indígena o en zonas de influencia cultural. Esta titularidad del territorio deriva de la posesión. Como una consecuencia de la autonomía reconocida a los pueblos originarios, el art. 246 en cita establece, la regla general de que las autoridades de las comunidades indígenas pueden ejercer su poder para investigar, juzgar y sancionar conductas jurídicamente reprochables dentro de su territorio conforme a su propia normatividad. Este ejercicio autónomo de su jurisdicción y la aplicación de sus normas y costumbres debe ser compatible con la Constitución y los derechos humanos. Significa, que la Carta reconoció el derecho de los pueblos indígenas a administrar justicia de acuerdo con sus propias cosmovisiones, pero al mismo tiempo fijó los límites y excepciones a su autonomía: La misma

Constitución y los derechos humanos. - Este aspecto, de corresponder la presunta conducta que se investiga a su realización en el lugar de zonas habitadas por la comunidad indígena o de su influencia cultural, es una circunstancia que en manera alguna se probó por la defensa insatisfecha como bien lo aduce el señor fiscal. c) El elemento objetivo que exige analizar la naturaleza y el titular del bien jurídico protegido. - Para que el elemento objetivo se configure debe establecerse si el bien jurídico afectado por la presunta conducta punible representa un interés

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción protegido exclusivamente por la sociedad mayoritaria o por la comunidad indígena. Se trata de un bien de especial relevancia para ambos regímenes jurídicos-penales. i) Si el bien jurídico concierne únicamente a la comunidad indígena, la competencia debe inclinarse hacia la jurisdicción especial indígena; ii) Si concierne, de forma excluyente, a la cultura mayoritaria es la jurisdicción ordinaria la competente para el caso; o iii) Si el bien jurídico concierne tanto a la comunidad indígena como a la mayoritaria, deberá examinarse con atención el elemento institucional para determinar la jurisdicción competente. Aquí, el elemento objetivo no puede determinar por si mismo la competencia.

La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado una noción de carácter objetivo para decidir conflictos de competencia como el

que se estudia y, de acuerdo con esa Corporación, hay conductas que desbordan la órbita cultural indígena, debido a su grado extremos de nocividad social, entre ellas la del narcotráfico, por consiguiente, delitos como el que se investiga no pueden ser conocidos por la jurisdicción especial indígena sino por la jurisdicción ordinaria como única competente para adelantar tanto la investigación como el juzgamiento de casos como el que ocupa la atención. d) El elemento institucional exige demostrar la existencia de normas, autoridades y procedimientos al interior de la comunidad indígena para la sanción de la conducta punible. Ese análisis recae sobre: D1. Existencia de autoridades tradicionales al interior de la comunidad indígena que ejerzan control social en un territorio establecido. Porque es que el reconocimiento del pluralismo jurídico implica que los pueblos indígenas gozan de autonomía en cuanto a la administración financiera y presupuestal de su comunidad. Autonomía que también alcanza a su organización política y jurídica frente a la sociedad mayoritaria y conlleva: “i) La existencia de un poder jurisdiccional autónomo de configuración normativa en cabeza de los pueblos indígenas, mediante el cual se desplaza a la legislación nacional en materia de competencia orgánica; ii) Normas sustantivas aplicables y procedimientos de juzgamiento propios y; iii) Autoridades propias de administración y juzgamiento. D2. Existencia de un concepto genérico de nocividad social y de las penas aplicables para los hechos procesados, conforme a sus concepciones culturales. En el sub júdice, para establecer si afectan o no la autonomía de un pueblo

indígena y el principio de diversidad étnica u cultural tenemos que: si bien se ha acreditado la existencia de la Comunidad Indígena de Tirivitá y la pertenencia a esa comunidad del imputado; nada apunta a demostrar que cuente con una estructura que permita la investigación y el juzgamiento de la conducta punible que aquí se le imputa al encartado Héctor Ortiz Hernández,

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción con miras a la protección de los derechos de las víctimas, los mismos derechos del acusado y la integridad de la comunidad indígena en los términos de sus valores culturales y su particular cosmovisión y forma de vida.

El Tribunal Constitucional ha señalado que a un mayor nivel de conservación de su cultura y legislación interna, debe existir un mayor respeto por la autonomía de la comunidad indígena respectiva. En el aspecto fáctico, hace referencia, a la constatación histórica de una menor aculturización de la comunidad indígena, es decir, de una mayor conservación de sus usos, costumbres y tradiciones ancestrales; y, en el aspecto normativo, referente a la mayor vigencia y eficacia de sus reglamentos internos o legislación indígena propia. El ejercicio de una jurisdicción especial indígena es una circunstancia específica en que el derecho propio se compone de usos, costumbres, una comunidad que carezca de estos no puede ejercer el juzgamiento de sus miembros, pues ello implicaría un desconocimiento del

principio de legalidad, del derecho de toda persona a ser juzgada por leyes preexistentes, como parte consustancial del debido proceso, ha afirmado la Corte Constitucional. Y es necesario que se acredite, que en esa comunidad opera una justicia cuyos miembros están previstos del fuero que regla el artículo 7 de la C.N.; que tal comunidad asumió el procedimiento correctivo por la conducta de Héctor Ortiz Hernández conforme a su derecho consuetudinario; cuáles son sus costumbres para establecer compatibilidad con la legislación vigente nacional e internacional sobre derechos humanos. Frente a tal horfandad probatoria, sólo puede concluirse que la competente para conocer de este asunto es la justicia ordinaria. Se continuará con el conocimiento del mismo. Pruebas documentales aportadas al trámite de definición de competencia: - Certificación expedida el 16 de marzo de 20171, suscrita por el Gobernador Waldeniro Hernández Ortiz en su calidad de Gobernador Tirivita, mediante la cual da fe que el señor HECTOR ORTIZ HERNÁNDEZ es “indígena de la etnia muinane y se encuentra registrado en el censo oficial de la Comunidad Tirivitá.” 1 Folio 28 del C.P.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción - Memorial suscrito integrantes de la Comunidad Indígena de Tirvitá, fechada del 16 de marzo de 20172, en la cual reconocen al señor HECTOR ORTIZ HERNÁNDEZ, tiene como lugar de

“domicilio o vivienda es el Resguardo Indígena Vitoto de Monochoa Comunidad de Tirivito”. - Memorial suscrito por las Juntas del Cabildo de la Comunidad Tirvita de fecha 21 de abril de 20173, dirigido al Fiscal URI, mediante el cual se pronuncian como Autoridades Indígenas Tradicionales de la Comunidad Tirivita frente al caso. - Constancia de fecha 20 de abril de 20174, suscrita por el señor VICENTE HERNÁNDEZ RAMÍREZ en su calidad de Inspector de Policía de Araracuara – Municipio de Solano, en la cual da fe que el señor HECTOR ORTÍZ “es indígena nativo de la etnia muinane, perteneciente a la comunidad Indígena Tirivita, del Resguardo Indígena Monochoa, Resguardo que hace parte de la jurisdicción de la Inspección de Policía de Araracuara.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para definir la competencia entre diferentes jurisdicciones, al 2 Folio 29 a 34 del C.P. 3 Folio 35 a 38 del C.P. 4 Folio 39 del C.P.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción tenor de lo preceptuado en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución

Política, cuyo texto es el que sigue:

“Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (...)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.

Por su parte, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, atribuyó, en su numeral 2, la función de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).

En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra

plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción

II. Generalidades sobre la jurisdicción.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como el ejercicio soberano del Estado para administrar justicia entre sus asociados, la cual siendo una, ha sido dividida por el legislador teniendo en cuenta las diversas materias de orden jurídico a que ella se aplica, de una parte, creando funcionalmente diversas clases de jurisdicciones (pluralidad jurisdiccional: Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, Especial [Indígena, Jueces de Paz, Coactiva, Penal Militar], sin ser ésta una enumeración excluyente); y de otra, mediante la atribución de competencias entre la pluralidad de órganos, según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoque. Al respecto, el doctrinante Jaime Azula Camacho5 ha considerado: “La palabra jurisdicción, etimológicamente, proviene del latín iurisdictio, integrado por los vocablos iuris, que significa ‘derecho’, y ‘dicere’, que quiere decir ‘declarar’, ‘dar’. Desde este punto de vista, puede concebirse como la facultad de declarar el derecho. Empero, esa función -como observa BONJEAMtiene un campo de

aplicación muy extenso, pues se refiere también al legislativo y al ejecutivo, por cuanto dar o declarar el derecho es reglamentar las relaciones sociales, sea creándolo o aplicándolo. Entonces, el legislativo al dictar una ley y mediante ella adoptar un código o el ejecutivo al proferir un decreto y reglamentarla, crean derecho. Empero, no es este el sentido que tiene el vocablo, esto es, de establecerlo, que es su sinónimo, sino decirlo o aplicarlo, por lo cual la jurisdicción, específicamente considerada, alude a esa facultad que el Estado atribuye a una de sus ramas con la finalidad precisa de administrar justicia. 5 AZULA CAMACHO, Jaime, Teoría General del Proceso, Editorial Temis, Tomo I, Novena Edición.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción Con fundamento en lo expuesto, puede definirse la jurisdicción, en sentido propio, como la soberanía del Estado ejercida por conducto de los órganos a los cuales se le atribuye la función de administrar justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, secundariamente, aplicar el derecho sustancial o material a un caso concreto”.

En ese entendido, dicho doctrinante definió la competencia etimológicamente de la siguiente manera: “(…) proviene del latín competeré, ‘atribuir’, ‘incumbir’, ‘corresponder’. En su aceptación corriente se concibe como algo que le está atribuido a

alguien. Desde el punto de vista jurídico, por competencia se entiende –según el acertado y unánime reconocimiento hecho al concepto de MATTIROLOla medida en que se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades judiciales. Una acepción más amplia y que resalta todos los distintivos que presenta el fenómeno, es la que traía el Código de Procedimiento Civil derogado en su artículo 143, al decir que “es la facultad de un Juez o Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado negocio, la jurisdicción que corresponde a la República”. El anterior concepto resalta, en primer lugar, el origen legal de la competencia, y, en segundo, que ella constituye el ejercicio de la jurisdicción, la cual por su parte, es la manifestación de la soberanía del Estado atribuida a uno de sus órganos y con la específica finalidad de administrar justicia”. (se resalta). De lo anteriormente expuesto, se infiere que la competencia implica necesariamente el ejercicio de la jurisdicción. Sobre su distinción, otro tratadista, Luis Mattirolo6 expone lo siguiente: 6 MATTIROLO, Luis, Tratado de Derecho Judicial Civil, Editorial Reus, Tomo I, Madrid 1930.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción “a) La jurisdicción emana de la ley y ninguno puede ejercerla si ésta no le ha sido conferida, mientras que la competencia puede proceder de la sola voluntad de las partes, lo que ocurre en el supuesto de la prórroga.

b) La jurisdicción comprende toda clase de asuntos, mientras que la competencia queda circunscrita a los designados por la ley o acordados por las partes. c) No es aceptable un juez sin jurisdicción, al paso que sí los hay sin competencia para ciertos negocios. d) La jurisdicción es potestad en abstracto, en cambio la competencia versa sobre casos concretos. e) La competencia para conocer de un proceso lleva envuelta la jurisdicción, pero quien ejerce esta última no está capacitada para conocer indistintamente de todos los procesos”. (Negrillas adicionales). Así pues, puede afirmarse que la competencia no es otra cosa, que la facultad que tiene el Tribunal o Juez para ejercer la jurisdicción en un asunto determinado por autoridad de la ley; es la medida de la jurisdicción asignada, a efectos de conocer de los procesos por razón de materia, cuantía, o lugar, según sea el caso. Ahora bien, el artículo 116 de la Constitución Política establece taxativamente quiénes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, dada la diversidad de los sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que rigen el ordenamiento jurídico Colombiano, en ocasiones pueden presentarse con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción consecuencias que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.

Es así como, según ya se indicó en precedencia, que la Constitución Política atribuyó a esta Corporación la facultad para dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones, teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Conforme con todo lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se investiga, a HECTOR ORTIZ HERNANDEZ, a quien se le formuló cargos por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como coautor.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción

III. Jurisdicción indígena.

El artículo 7 de la Constitución Política7 reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana, con el cual, además se pretende resarcir las injusticias históricas sufridas por algunos grupos sociales tradicionalmente discriminados, proyectando sobre el plan jurídico el deseo de defender el pluralismo como pilar fundamental del Estado Social de Derecho8. Por su parte, el artículo 70 de la Carta Fundamental recuerda la igualdad y dignidad de todas las culturas que conviven en el país, y reconoce, a nivel constitucional, que la existencia de varias etnias y culturas dentro del territorio Colombiano, es un valor social susceptible de protección constitucional9. De tales disposiciones constitucionales, en principio, se desprende la obligación a cargo del Estado de adoptar medidas de carácter positivo con el fin de derrotar injusticias históricas, y de otorgar especial protección. Ahora bien, el artículo 286 de la Constitución Política establece que “son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas”, al propio tiempo que el artículo 287 siguiente establece que tales entidades gozan de autonomía para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Ley y la misma Constitución, para lo cual podrán contar con: i) autoridades propias, ii) ejercicio de las competencias 7 “Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana” 8 Corte Constitucional, sentencia T-002 de 2012, M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 9 Ibídem.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción que le correspondan; iii) administración de recursos y establecimiento de tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y iv) participación en las rentas nacionales.

En el mismo sentido, el artículo 246 de la Constitución Política consagra que “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.” (Negrilla fuera de texto). Dicho en otras palabras, las autoridades indígenas tienen la facultad de auto juzgarse, o según las acepciones indicadas en precedencia, la atribución de declarar su propio derecho, ejerciendo para tal fin su propia jurisdicción, la que se conoce como Jurisdicción Especial Indígena. Acerca de los aspectos fundamentales en la determinación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, la Corte Constitucional, en sentencia C-139 de 1996 abordó por primera vez el tema y definió que hacen parte del contenido de esa disposición: i) la facultad de la comunidad de establecer autoridades judiciales propias; ii) la potestad de conservar y/o proferir normas y procedimientos propios; iii) la sujeción de los elementos anteriores a la Constitución y la Ley; iv) la competencia del legislador para

señalar la forma de coordinación inter jurisdiccional, sin que v) el ejercicio de tal jurisdicción esté condicionado a la expedición de alguna ley.

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000 201701128 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicción Tal situación conllevó a la configuración o denominación del fuero indígena, pues éste resulta ser la consecuencia jurídica del reconocimiento de la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas. En la sentencia T-728 de 2002 se definió el fuero indígena en los siguientes términos: “el fuero indígena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un Juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida de la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sist

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...