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CSDJ - F1100101020002017011290020171012090229-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017011290020171012090229-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CON DETENIDOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701129 00 Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar y la Jurisdicción Especial para la Paz, en atención al proceso penal seguido contra los militares EDINSON

RINCÓN RODRÍGUEZ, PEDRO MANUEL CABARCAS HERNÁNDEZ,

PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, DULYS ENRIQUE FERNÁNDEZ

MENDOZA, JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA, DAÍRO NARCISO

CALDERON NEGRETE y NAVIER ANTONIO FIGUEROA PEÑA,

adscritos al Batallón de Artillería No. 2 del Batallón “LA POPA” de la ciudad de Valledupar, por el homicidio del señor GEINER ENRIQUE ARRIETA ATENCIA, de no ser porque carece de competencia para resolver el asunto. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Hechos. Según se indicó por la Fiscalía 34 Especializada de la Dirección de Fiscalías Nacionales Especializadas de Derechos Humanos

y Derecho Internacional Humanitario, en la Resolución de Acusación de

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701129 00 2 fecha 29 de junio de 2016, “Los hechos a que se contrae la investigación, tuvieron su génesis la noche del 23 de enero de 2007 cuando GEINER ENRIQUE ARRIETA ATENCIA, se encontraba en su residencia ubicada en el corregimiento de la Vega, de Valledupar, Cesar, lugar de donde fue sacado y privado de su libertad y posteriormente fue dado de baja en un presunto enfrentamiento armado en la Vereda el Pozón del Municipio de Codazzi, Cesar, con tropas adscritas al Pelotón Contera II comandados por el subteniente JUAN PABLO GUTIERREZ JARAMILLO, quienes lo reportaron como u subversivo, siendo posteriormente identificado por sus familiares cuando ya había sido inhumado como NN.” (Sic) (ver folios 187 a 220 c. original 4). 2.- En el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento adelantada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, el 5 de junio de 2017, el defensor de los militares EDINSON

RINCÓN RODRÍGUEZ, PEDRO MANUEL CABARCAS HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ

RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, DULYS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ RAFAEL

CAMPO MAZA, DAÍRO NARCISO CALDERON NEGRETE y NAVIER ANTONIO FIGUEROA PEÑA, indicó que sus representados suscribieron el 1 de junio de 2017, un documento dirigido al doctor NÉSTOR RAÚL CORREA, Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz, donde solicitaron su postulación a dicha jurisdicción, por tanto, renunciaban a su juzgamiento ante la Jurisdicción Ordinaria, en virtud de los acuerdos finales para la Paz y el Acto Legislativo 01 de 2017 - artículos 15 y 17. Resaltó que sus defendidos ostentaban la calidad de agentes del Estado, por ejercer como miembros del Ejército Nacional, por lo cual les eran aplicables los postulados de la Jurisdicción Especial para la Paz, máxime cuando los delitos imputados tenían relación con el conflicto armado. Concluyó deprecando se le concediera la sustitución de la medida de aseguramiento a sus prohijados (Decreto 706 de 2017), quienes estaban dispuestos a suscribir un acta de compromiso de conformidad con el

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701129 00 3 artículo 52 parágrafo 1 de la Ley 1820 de 2016. Asimismo, para cumplir con la normatividad aplicable al caso, solicitó al Fiscal avalara su petición. Al corrérsele traslado al Fiscal, éste manifestó que era el Juzgado

Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, el competente para continuar conociendo del referido proceso penal, hasta tanto no se establezcan las Salas de Decisión y/o cumplan los postulados dispuestos en el literal j) del numeral 48 de la Jurisdicción Especial para la Paz. De otro lado, consideró que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 706 de 2017, correspondía a la judicatura resolver la petición de la defensa de revocarse la medida de aseguramiento que cobija a los acusados, por tanto, se abstuvo de conceptuar al respecto. A su turno, el Agente del Ministerio Público, manifestó que no se han dado los presupuestos para que la Jurisdicción Ordinaria perdiera la competencia, por cuanto hasta ahora sólo se presentó una simple postulación de los acusados a la Jurisdicción Especial para la Paz, sin que exista un aval por pate del Ministerio de Defensa para ser acogidos en dicha jurisdicción. Adujo además, que la Ley 1820 de 2016 era el marco para resolver cualquier solicitud de libertad de los postulados a la JEP, y como en el asunto de estudio no se habían cumplido los requisitos allí exigidos para tal fin, no era procedente concedérseles la libertad condicionada y anticipada a los acusados, pues, reiteró, que el Ministerio de Defensa no había consolidado el listado de los postulados para la JEP y tampoco se había allegado solicitud en tal sentido por parte del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz.

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4 La señora Juez, frente a la petición elevada por la defensa, una vez reseñó la normatividad expedida en referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz, señaló que el sólo hecho de solicitarse la postulación ante la JEP, no conllevaba a remitirse per se la actuación a dicha jurisdicción, ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1820 de 2016, y Decretos 277 y 706 de 2017, por tanto, el proceso penal debía continuar su trámite ante la jurisdicción ordinaria. Adujo la Operadora Judicial que, de conformidad con la normatividad aplicable al tema de debate, sólo hasta cuando los acusados hagan su postulación y se les realice el estudio para ser incluidos, es cuando se establece si deben ser juzgados por la Jurisdicción Especial para la Paz, mientras tanto, su competencia se mantenía para continuar adelantando el investigativo penal. Asimismo, descarto la petición de la defensa de revocar la medida de aseguramiento que cobija a los acusados, pues no se estructuraban los requisitos legales para tal beneficio, como lo era aparecer en la lista de postulados que está a cargo del Ministerio de Defensa, así como haber estado recluido en centro carcelario por más de cinco años. Inconforme con la decisión proferida por la Juez, la defensa interpuso recurso de apelación, señalando que al haber propuesto conflicto de competencia de jurisdicciones para determinarse el Juez que debe

continuar conociendo del proceso penal, el mismo debía resolverlo el Consejo Superior de la Judicatura, al cual debía remitírsele el expediente para lo pertinente. Explicó la defensa que no era la postulación de sus clientes lo que determinaba la pérdida de la competencia del Juez Ordinario, sino lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1820 de 2016.

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5 Advirtió además que renunciaba al recurso de alzada al ser improcedente frente al surgimiento de un conflicto de competencias entre una jurisdicción especial y la ordinaria. De otro lado, consideró desacertado la tesis de la Titular del Despacho al considerar que a sus clientes no se les podía revocar la medida de aseguramiento, porque no se encontraban en una lista elaborada por el Ministerio de Defensa, pues tal requisito no se hallaba en el articulado de la Ley 1820 de 2016 ni en el Decreto 706 de 2017 y, por el contrario, en dicha normativa el único requisito para revocar la medida de aseguramiento era la suscripción del acta de compromiso. El señor Fiscal, al dársele traslado, indicó, en primer lugar, encontrarse de acuerdo con la decisión del Despacho frente a la medida de aseguramiento de los acusados, y en segundo orden, resaltó que la competencia ya había

sido dirimida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura1, tal como se evidenciaba a partir del folio 209 del cuaderno 2 del expediente, y frente a la Jurisdicción Especial para la Paz debía esperarse hasta que se conformaran los Tribunales y las Secretarías para poder suscitar conflicto con la misma, de conformidad con el literal j) numeral 48 del Acuerdo de Paz. El agente del Ministerio Público manifestó que, al aclararse por el apoderado de los acusados, que más allá de pretender la suspensión del investigativo estaba entrabando un conflicto de jurisdicciones, se presentaba una situación compleja en la medida que la Jurisdicción Especial para la Paz no existe sino en el papel, pues no se ha consolidado materialmente un Tribunal como parte de la misma, por tanto, no se tenía 1 Aprobado según acta No. 126 del 21 de noviembre de 2007. M.P. CARLOS MARIO ISAZA. Radicado 110010102000200702121 00

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701129 00 6 claro que autoridad entraría a resolver el asunto objeto de estudio, y por ende consideró improcedente la petición. De otro lado, explicó que en el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016, se establecen los requisitos para resolver cualquier tipo de solicitud para conceder la libertad, entre estos, tenerse en cuenta los listados que debe

consolidar el Ministerio de Defensa, previo análisis del cumplimiento de requisitos por parte del postulado, y luego el Ministerio enviara el listado a los funcionarios que hasta ese momento conocen del proceso para que procedan a otorgar los beneficios de dicha Jurisdicción si así se dispuso por el Operador Judicial. A su turno, la señora Juez Penal, resolvió, en primer lugar, conceder el recurso de alzada (ante el superior funcional) impetrado por el defensor de los acusados, respecto de la solicitud de revocarse la medida de aseguramiento que cobija a los militares investigados, y en segundo orden, dispuso el envío del expediente a esta Colegiatura para dirimirse el conflicto de jurisdicciones planteado por la defensa. (fls. 288 a 302 c. 1ª Instancia y CDs).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la impugnación de competencia presentada por la defensa de los indiciados, solicitando a la Jurisdicción Penal Ordinaria donde actualmente cursa el proceso, enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar, su Juez Natural, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701129 00 7 por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones

Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto

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8 Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a

debatir.

2. Objeto de la definición de competencia funcional.

El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer, cual es la jurisdicción competente, si la JURISDICCIÓN ORDINARIA o la JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ para conocer la investigación penal adelantada por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, seguido contra los militares EDINSON RINCÓN

RODRÍGUEZ, PEDRO MANUEL CABARCAS HERNÁNDEZ, PEDRO

JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, DULYS ENRIQUE FERNÁNDEZ

MENDOZA, JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA, DAÍRO NARCISO

CALDERON NEGRETE y NAVIER ANTONIO FIGUEROA PEÑA,

adscritos al Batallón de Artillería No. 2 del Batallón “LA POPA” de la ciudad de Valledupar.

3. De la solución del conflicto

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9 En el presente caso tenemos que los militares EDINSON RINCÓN

RODRÍGUEZ, PEDRO MANUEL CABARCAS HERNÁNDEZ, PEDRO

JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, DULYS ENRIQUE FERNÁNDEZ

MENDOZA, JOSÉ RAFAEL CAMPO MAZA, DAÍRO NARCISO

CALDERON NEGRETE y NAVIER ANTONIO FIGUEROA PEÑA están siendo investigados por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, los cuales solicitaron acogerse a la Justicia Especial para la Paz, es decir, están solicitando un cambio de Jurisdicción, pues consideran que se dan los requisitos pertinentes para acogerse a los beneficios de citada Jurisdicción de Justicia y Paz. Ahora, si bien es cierto esta Corporación por imperio de la Ley es competente para conocer de conflictos de competencia entre diferentes Jurisdicciones, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo; indicándose que se deben dar ciertos presupuestos a saber:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso;

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo;

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado y

4. Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones-.

Ahora bien, resulta importante para esta Colegiatura señalar que la Justicia Especial para la Paz es el modelo de justicia transicional que forma parte del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición acordado entre el Gobierno Colombiano y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARCEP).

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Radicado No. 110010102000201701129 00 10 Dicha jurisdicción estará constituida por una serie de Salas de Justicia, amnistía e indulto y un Tribunal para la Paz encargado de investigar, esclarecer y sancionar las violaciones a los Derechos Humanos, los cuales todavía no han entrado en funcionamiento. El 23 de septiembre de 2015, el Gobierno Nacional acordó crear una Jurisdicción Especial para la Paz que ejercerá funciones judiciales y hará parte del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). La Justicia Especial para la Paz cumplirá con el deber del Estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) que tuvieron lugar en el contexto y debido al conflicto armado2. Por tal razón la jurisdicción especial para la Paz ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos, de tal forma entrará en vigor de manera paulatina en los términos establecidos en el Acuerdo Final suscrito por el Gobierno Nacional y se aplicará únicamente a conductas cometidas con anterioridad a su entrada en vigor. El Gobierno Nacional expidió el Acto Legislativo 001 del 4 de abril de 2017, donde señala que la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma, conocerá

de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma 2 http://www.altocomisionadoparalapaz.gov.co

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701129 00 11 exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 10 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos. El objetivo de esta Justicia Especial es satisfacer el derecho de las víctimas; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; así como adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas y por ende tiene ciertas reglas. En el caso que nos compete, donde se están investigando a unos militares por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzosa, quienes en su calidad de miembros de la Fuerza Pública solicitan ser sometidos a un tratamiento penal diferenciado, simétrico, equitativo y equilibrado para los miembros de la Fuerza Pública, en el marco de los diferentes mecanismos establecidos para desarrollar el

Sistema Integral de Justicia, Verdad, Reparación y no repetición, especialmente en los relacionados con la Jurisdicción especial para la Paz. Ahora bien, bajo el análisis de la Sala, el Acto Legislativo 001 del 4 de abril de 2017, en especial el artículo transitorio 9, se observa que los conflictos que se llegarán a suscitar entre la Justicia Especial para la Paz y otra Jurisdicción tendrán un tratamiento especial, tal disposición manifiesta lo siguiente:

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701129 00 12 “Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 magistrados de la Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. Los conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la

JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría; en aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la, JEP se establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a conocimiento de esta. (sfdt) En consecuencia, tal como se manifestó en líneas atrás, al ser la Justicia Especial para la Paz, una Jurisdicción como su nombre lo indica “especial”, con características diferentes a la jurisdicción ordinaria, es totalmente autónoma, aunque deba respetar las normas del Código Penal Colombiano y en las del Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario o Derecho Penal Internacional y busca investigar aquellos excombatientes acusados de delitos de lesa humanidad, genocidio y crímenes de guerra sean militares, guerrilleros o civiles, lo cual no tiene otro objeto que poner fin al conflicto armado de nuestro país. Por lo tanto, en el caso que nos compete tal como se determinó en el Acto Legislativo citado será Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por ésta y 3 Magistrados de las Salas o Secciones de la Justicia Especial para la Paz, quienes

dirimirán el conflicto, para continuar con la investigación adelantada contra los militares EDINSON RINCÓN RODRÍGUEZ, PEDRO MANUEL

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CABARCAS HERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ,

DULYS ENRIQUE FERNÁNDEZ MENDOZA, JOSÉ RAFAEL CAMPO

MAZA, DAÍRO NARCISO CALDERON NEGRETE y NAVIER ANTONIO

FIGUEROA PEÑA, adscritos al Batallón de Artillería No. 2 del Batallón “LA POPA” de la ciudad de Valledupar. Preciso resulta, además, indicar por este Juez de Conflictos, que todavía no se ha expedido la Ley Estatutaria que reglamente el procedimiento para poner en marcha el acuerdo de paz, solamente se cuenta con la Ley 1820 de 2016, y los Decretos 277 y 706 de 2017, donde se dan unas pautas pero no se ha constituido el procedimiento del mismo. Por lo anterior, esta Colegiatura se ABSTENDRÁ de resolver el Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar y la Jurisdicción Especial para la Paz, al no ser el competente para ello, pues se itera, dicha función es de la Sala Incidental, razón por la cual se devolverá de inmediato el

expediente al multicitado Juzgado Penal. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el Conflicto de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar y la Jurisdicción Especial para la Paz, al no ser el competente para ello.

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SEGUNDO: REMÍTASE el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar para lo pertinente y copia de esta decisión, a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, para su correspondiente información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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