CSDJ - F11001010200020170113000ADJUNTA20180615115126-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170113000ADJUNTA20180615115126-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701130 00 Aprobado Según Acta No. 52 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir el conflicto negativo de jurisdicciones, surgido entre el Fiscal 06 Local de Nariño y el Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto – Nariño, a raíz del conocimiento de la investigación penal impulsada a uniformados en averiguación de responsables, por el presunto punible de lesiones personales ocasionadas contra el señor BRAYAN
ANDERSON BOTINA HERNÁNDEZ.
HECHOS Y ANTECEDENTES
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Los hechos acaecidos el día 21 de septiembre de 2014 se resumen en los siguientes términos por parte de la madre del señor BRAYAN ANDERSON BOTINA HERNÁNDEZ: “Siendo las 01:301 horas aproximadamente, me comenta el niño JHONATAN GELPUD de 15 años de edad, que él se
encontraba con mi hijo BRAYAN ANDERSON BOTINA HERNÁNDEZ de 19 años de edad y que estaban por la calle, también en compañía del joven de nombre ESTEBAN festejando el día del amor y la amistad en la casa de la suegra de mi hijo, en el barrio La Minga, entonces me comenta el niño Jhonatan, que cuando estaban en la calle, se les acercaron dos agentes de la Policía Nacional quienes se bajaron de la moto y les habían dicho que se dejaran requisar, entonces primero lo habían requisado a mi hijo y luego al joven de nombre ROBERT y luego al menor de edad de nombre JHONATAN, después de un momento dice el niño JHONATAN que lo habían empezado halar a él y ni hijo se había metido y les había dicho que no lo maltrataran, y cuando uno de estos policías había sacado el bolillo y le había pegado un bolillazo en la parte de la cabeza y luego le había seguido pegando y fue donde le había pegado en la parte del ojo derecho, ahí habían salido los vecinos del barrio a decirles a los policías que no le peguen más a mi 1 Folio 1-3 c.o.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL hijo, entonces estos habían llamado a más refuerzos para que los ayudaran, entonces la esposa de mi hijo, de nombre DIANA GELUD, lo había alzado a mi hijo ya que estaba en
el piso y lo entró a la casa donde ellos viven, pero él es que estaba botando sangre por el ojo derecho, por el bolillazo que le había pegado el policía, entonces mi nuera me llamo al celular informándome lo que había sucedido y yo inmediatamente me levante y fue a ver lo que había pasado, cuando llegué ahí mire mucha sangre en el piso y le dije a mi nuera el por qué no había llevado a mi hijo al hospital y ella me respondió que no había podido porque había mucho policía afuera de la casa tratando de ingresar a la fuerza y además causando daño en la parte de la puerta, así mismo estaban lanzando piedras y que por eso no había podido llevarlo al hospital, entonces yo cogí un taxi y lo lleve al centro de salud Lorenzo, pero al ver la gravedad de la lesión, lo remitieron de forma inmediata al hospital Departamental, cuando yo me encontraba con mi hijo en el hospital Departamental, los especialistas después de mirar a mi hijo me manifestaron que él no miraba nada por el ojo y que iba a perder el ojo por la gravedad de la lesión, es decir, que ya no iba a mirar más por ese ojo, por tal motivo yo deje a mi hijo en el hospital Departamental, y me fui primero al comando de la policía de Nariño, pero de ahí me dijeron que vaya a la estación de policía del sur, entonces cuando llegue
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allá, un policía me dijo que no estaba el comandante, al ver esto, me fui al Cai Potrerillo y ahí me dieron los nombres y otros datos de los hechos, los nombres que me dieron son patrullero TENORIO CABEZAS, celular 3137895349, patrullero CRIOLLO DORADO, celular 3103954220, ,patrullero VALENCIA CAICEDO celular 3183914232 y patrullero CRISTIAN TULANTE, celular 3146660497, esto es todo lo que yo sé por el momento y por eso quiero denunciar por la agresión física a mi hijo y quiero que se investigue todo a fondo. (….). (Sic). Actuaciones por parte de la jurisdicción ordinaria: - El 21 de septiembre de 20142, la Unidad de Reacción Inmediata Fiscalía URI de Pasto, solicitó medida de protección al Comandante de Policía de Pasto, a favor del joven BRAYAN ANDERSON BOTINA HERNÁNDEZ. - Informe del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto No. Interno DSNRN-DRSOCCDTE-05709-C-2014, de fecha 21 de septiembre de 20143, en sus conclusiones indicó: “mecanismo traumático de lesión contundente, incapacidad médico legal provisional de 45 días, desde la fecha de los hechos, debe regresar a nuevo reconocimiento 2 Folio 4 c.o. 3 Folio 6154 c.o.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL médico legal a término de la incapacidad provisional con nuevo oficio de su despacho”. - Informe de pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Pasto4, de fecha 22 de diciembre de 2014, donde indica en el análisis, interpretación y conclusiones que “ el examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos mecanismo traumático de lesión: contundente, incapacidad médico legal definitiva de treinta y cinco días (35) secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente; perturbación funcional de órgano de la visión de carácter permanente”. - La Fiscalía 39 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales5, el 27 de febrero de 2015, ordenó la remisión de las diligencias a la oficina de asignaciones con el fin de que fuera asignado a unos Fiscales Locales radicados en Pastos, para que continuaran con el proceso respectivo ya que se encontraban presuntamente frente al punible de Lesiones Personales. - Programa Metodológico6 de fecha 8 de mayo de 2015, emanado de la Fiscalía 6 Local de Pasto. 4 Folio 18 c.o. 5 Folio 22 c.o. 6 Folio 33-37 c.o.
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- Entrevista efectuada al señor BRAYAN ANDERSON BOTINA HERNÁNDEZ7 el 7 de mayo de 2015, en la que señaló “(…) Nos encontrábamos reunidos desde las 6 de la tarde Yo al otro día tenía que trabajar entonces Yo estaba tomando mis cuñados si, entonces salimos a comprar a las 2 de la mañana salimos Yo mi cuñado que es menor de edad JHONATAN GELPUD y ROBERTH el esposo de mi hermana de mi mujer que se llama DIANA GELPUD Yo salía acompañarlos porque iban a comprar aguardiente y entonces nos encontramos a 4 uniformados, en el barrio la MINGA y entonces el señor policía empezó a pegarle a mi cuñado que es el primero nos hicieron una requisa hasta incluso Yo le pasé mi cédula al uniformado y le dije que me verifique que Yo no tenía antecedentes porque este policía me empezó a tratar mal, me empezó a decir palabras groseras el me empezó a decir malparido vos sos aletoso y Yo les dije que lo único que quería era que no le pegaran a mi cuñado porque a él lo confundían con otra persona, entonces el uniformado me devolvió la cédula y sentí que un uniformado me dio un bolillazo de frente en la cabeza y al ratico salió un uniformado un negrito de raza negra y me pegó con el bolillo en el ojo, eso fue más o menos como a las dos de la mañana en la Minga en varias casas estaban celebrando el día del amor y la amistad, varios vecinos miraron que los agentes nos empezaron agredir sin ningún motivo, fueron cuatro uniformados nosotros éramos dos y un
menor de edad, después cuando ya me reventaron el ojo me estaba saliendo sangre del ojo y mi suegra me entró a la casa de ella y me llegaron más uniformados a la casa, llegaron a golpear la puerta, habían quebrado 7 Folio 38-39 c.o.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL un vidrio y no pude salir al instante porque estaban los uniformados afuera como locos quebrando vidrios, y por eso no pude salir al hospital, me había llevado mi suegra y mi mujer, Yo si pude identificar al agente que me dio con el bolillo en el ojo, era uno de raza negra, eran un poco bajito, gordito como de mi estatura más o menos 1.70 de estatura como de unos 20 a 30 años, Yo pude verle la cara, los que miraron los hechos los pueden reconocer Yo me quede hospitalizado como un mes y luego me operaron a lo primero se quería salvar el ojo pero se fue haciendo blanco y más pequeño y lo perdí el ojo, mi madre había averiguado que ese policía era del CAI DEL POTRERILLO, junto con el otro que me golpeó y de allí ya les habían dado el número de los chalecos y de la placa de la moto, en el mismo CAI (…). (Sic). - Entrevista de JHONATAN ESTIVE GELPUD MUÑOZ, de fecha 11 de
mayo de 2015, en la que manifestó “(…) Nosotros Yo con mi amigo Brayan Botina y Otro joven ROBERTH YALUZAN él es mi cuñado, fuimos a comprar a mirar si había una tienda abierta, nosotros salimos de mi casa, estábamos hablando, no habíamos tomado licor ni nada, solo estábamos reunidos, estábamos solo hablando, charlando, cuando salimos eran como las 12 de la noche, salimos a comprar mecato pero en la esquina de la Minga que es donde Yo vivo, habían estado dos motorizados allí, y nos cogieron y nos dijeron que una requisa y requisaron a mi cuñado ROBERTH y a Brayan y luego a mí, y ese policía me jalo de atrás y me dijo que me vaya para la casa y BRAYAN estaba, ese policía a sacudirlo a BRAYAN buscándole pelea entonces vino ese policía y saco el bolillo y con
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL toda la fuerza le dio un bolillazo en el ojo Yo vi eso y mi cuñado se tapó el ojo con la mano este policía también le seguía pegando en otras partes del cuerpo, pero habían cuatro policías los otros también le pegaban a mi cuñado BRAYAN y a mí también me pego ese policía que le pego a BRAYAN me pego en la espalda, nosotros tratamos de irnos nos corrimos y
nos entramos a mi casa, habían unas 7 casas desde el sitio donde nos cogieron los policías hasta mi casa, estos policías no nos dijeron nada porque nos pegaban, yo no tenía papeles mi cuñado si tenía papeles, todos tenían papeles solo Yo no tenía papeles, Yo soy menor de edad y no ando cargando la tarjeta de identidad, por las ventanas salían a mirar las personas pero nadie salió a defendernos (…). (Sic). - Entrevista de SALVEY MILENA GELPUD MUÑOZ8 de fecha 14 de mayo de 2015, en la que indicó “(…) mi hermano es menor de edad y el otro muchacho tampoco estaba tomando, por eso es que los mandaron a ellos y nosotros salimos atrás con mi hermana DIANA que es la esposa de BRAYAN salimos a ver para donde cogían a buscar porque las tiendas son bien abajo por la principal y nosotros vivimos bien arriba y de ahí estaban unos agentes y ellos estaban en una esquina y nosotros los estábamos espiando por una esquina y entonces nosotros nos fuimos acercando porque los cogieron para una requisa y los pusieron contra una reja y después los cogieron y los sumbaron a ROBERTH contra la reja y le hicieron golpear contra la cara y el voltio a ver y le dijo el policía que te quedes quieto y entonces cogió y le dio un bolillazo en la espalda y a mi 8 Folio 48-49 c.o.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL hermano JHONATAN también le dieron con un bolillo entonces ROBERTH le dijo que por qué le pegaban al menor de edad, y BRAYAN también le dijo que por qué le pegaban que era pequeño, que era un niño y cogió ese policía y vuelta le pego en la espalda y mi hermano y el otro muchacho y el chiquito se echaron a correr porque el policía le iba seguir pegando entonces nosotros les decíamos que no les peguen que no tenían ningún derecho pero los corretearon eran 4 policías Yo los había visto antes porque eran los del sector de la Minga que patrullaban siempre primero a pie y después le dieron moto por eso los reconozco. (…). (Sic). - Epicrisis allegada por el Hospital Universitario de San Juan de Pasto9, efectuada al señor BRAYAN ANDERSON BOTINA HERNÁNDEZ. - La Fiscalía 6 Local de Pasto – Nariño10, el 29 de marzo de 2016, ordenó remitir por competencia a la jurisdicción Penal Miliar, las presentes diligencias, al considerar que, “(…) en relación con el primer presupuesto, librada las correspondientes órdenes de policía judicial, se pudo establecer que para la fecha de los hechos el patrullero EDISON TENORIO CABEZAS identificado con la placa 086071 prestó su primer turno de vigilancia en el CAI del Barrio El Potrerillo, se ha hecho llegar igualmente copia de las minutas de servicios correspondientes al CAI del Barrio El Potrerillo, mediante la cual se puede constatar que el señor EDINSON TENORIO CABEZAS se encontraba en servicio activo.
9 Folio 74 – 78 c.o. 10 Folio 79-80 c.o.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL De tal suerte que, el primer requisito del tipo subjetivo se encuentra acreditado en el presente caso; en efecto las personas que participaron en los hechos presentados el día 21 de septiembre del año 2014 pertenecen a la institución castrense. En cuanto al segundo requisito de tipo funcional es necesario analizar si se trata de un exceso o extralimitación que debe tener lugar durante la realización de una tarea que en sí mismo constituya un desarrollo legítimo de los objetivos de la Policía Nacional. En el presente caso se puede percibir que los servidores del primer turno de vigilancia atendían funciones propias como requisa a los transeúntes que se hallaban en avanzada horas de la madrugada. Por lo tanto puede pregonarse válidamente que entre el hecho delictivo denunciado por la señora MAGALY LORENA HERNÁNDEZ y la actividad relacionada con el servicio cumplida por unidades adscritas al CAI del barrio Potrerillo existe relación de causalidad. En consecuencia, es la justicia penal militar quien debe asumir el conocimiento del asunto en aras de establecer si efectivamente existió extralimitación en las actividades adelantadas por los servidores que atendieron los hechos sucedidos el día 21 de septiembre del año 2014 en el barrio La Minga de esta ciudad.” (Sic).
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Una vez arribada las presentes diligencias al Juzgado 169 de Instrucción Penal Militar de San Juan de Pasto, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2016, declaró su falta de competencia al indicar que, “ Como quiera que se ha recibido procedente de la Fiscalía Sexta Local de PastoNariño, las diligencias adelantadas en contra de un personal en AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por el delito de lesiones personales, según denuncia presentada por la señora MAGALY LORENA HERNÁNDEZ PIANDA, por los hechos ocurridos el día 21 de septiembre de 2014 en el barrio La Minga de esta ciudad, siendo de tal caso establecer que la remisión que hiciera la Fiscalía referida no se realizó en debida forma. (…). Se discurre que antes de remitir el presente caso a la justicia Penal Militar debe acudirse al Juez de garantías quien debe decidir si acoge o no los planteamientos del señor Fiscal, si éste decide que es la jurisdicción castrense la competente entonces si remitirlo, se menciona al juez de garantías por cuanto se encuentra en etapa de indagación e investigación. Considera éste Despacho que es necesario efectuar el procedimiento ya referido, para que en un futuro ante la probabilidad de llegarse a producir una colisión de competencias negativa ante el Consejo Superior de la
Judicatura, éste organismo no se inhiba de conocerla, ello en atención a que sin ser competencia del Juez de Instrucción Penal Militar provocar la colisión, se avizora que los hechos objeto de investigación y que fueran denunciados por la señora MAGALY LORENA HERNÁNDEZ PIANDA, son
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL confusos, mucho más cuando no se tiene certeza de las circunstancias en las cuales sucedieron los acontecimientos denunciados, ya que en la denuncia la quejosa manifiesta “ … el día 21 de septiembre del presente año, siendo las 01:30 horas aproximadamente me comenta el niño JHONATAN GELPUD de 15 años de edad” así como también “mi nuera me llamó al celular informándome lo que había sucedido y yo inmediatamente me levante y me fui a ver lo que había pasado” por lo cual se logra establecer que la denunciante no fue testigo presencial de los hechos denunciados sino simplemente de oídas”. (Sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia: Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas
transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”11 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho
corresponda en el presente asunto. 11 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta
Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo
de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” DEL FUERO PENAL MILITAR: La Institución del Fuero Penal Militar de consagración Constitucional, prevista y normada en el artículo 221 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 2 de 1995 es del siguiente tenor : “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por
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Radicado No. 110010102000201701130 00 M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro”. Acorde con lo reseñado, la jurisprudencia vigente ha precisado: a) El Fuero Militar a que hace referencia la norma constitucional mencionada se circunscribe única y exclusivamente al ámbito de lo penal, en cuanto al juzgamiento de las conductas delictivas realizadas por los miembros de la Fuerza Pública (elemento objetivo); b) Dicho fuero cobija a todos los miembros de la Fuerza Pública que al tenor de lo preceptuado por el artículo 216 ibídem está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (elemento subjetivo); c) El fuero militar se restringe a los ilícitos penales cometidos en “servicio activo y en relación con el mismo servicio” (elemento funcional). En este orden de ideas, es dable afirmar que las conductas punibles consumadas bajo circunstancias diferentes a las plasmadas en el artículo 221 Superior, por parte de los miembros de la Fuerza Pública, serán juzgados por la Jurisdicción Penal Ordinaria; vale decir, cuando los comportamientos se realizan por dicho personal no estando en servicio activo; o cuando no obstante estar en servicio, no tienen relación con el servicio. Por tanto, no toda conducta delictuosa realizada por un miembro de la Fuerza Pública es de conocimiento de la Justicia Penal Militar, debiendo existir un vínculo o nexo de causalidad directa entre la conducta y el servicio, para que el comportamiento delictuoso sea de su competencia. Entendido el
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL servicio como aquel que se relaciona directamente con las funciones constitucionales y legales asignadas a la misma. Así, es claro que según lo informa la Carta Magna, las Fuerzas Militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del Territorio Nacional y del orden constitucional, mientras que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (arts. 217 y 218 de la C.P.); funciones estas a las que se contrae la figura del Fuero Militar. Dicha Institución se justifica solo en razón a la índole e importancia de la actividad que cumple la Fuerza Pública, constituyendo éste una situación particular y especial en que se coloca a éstos sujetos en razón a su misma condición, sacándolos de lo general y común, para darles un tratamiento especializado más no diferente, ni mucho menos preferente ni privilegiado, como se tiende a creer erradamente, atribuyendo connotaciones que ni la Constitución ni la Ley han previsto para el Fuero Militar. No se trata pues, de favorecer la impunidad con la existencia misma de dicha Institución, pero sí, debe ser concebido el referido fuero sólo bajo la perspectiva de la existencia de un órgano jurisdiccional especializado,
independiente, autónomo e imparcial, que para el efecto constituye el juez natural especial, a quien la Constitución y la Ley le ha confiado la misión del
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el servicio. Se tiene entonces que el Fuero Penal Militar da lugar a la existencia de un régimen penal especial y en general lo constituye el régimen penal ordinario. Con relación a la Jurisdicción Penal Militar la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó: “En los precisos términos de la Constitución Política, la jurisdicción penal militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan "relación con el mismo servicio". De esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por
ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común12.
3. La expresión "relación con el mismo servicio", a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente
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