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CSDJ - F11001010200020170113200ADJUNTA20180214115443-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170113200ADJUNTA20180214115443-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701132 00 Aprobado según Acta Nº 08 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a evaluar la indagación preliminar adelantada contra la doctora Beatriz Helena Escobar Rojas como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, que inició por queja del señor Rodrigo Arbid López Duarte.

HECHOS

República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701132 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El ciudadano Rodrigo Arbid López Duarte, a través de escrito del 05 de junio de 2017, radicó queja contra la doctora Beatriz Helena Escobar Rojas como Magistrada del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda. Indicó que el 08 de mayo de 2017, presentó acción de tutela ante el Tribunal de Cundinamarca, correspondiéndole a la denunciada, y el término para emisión de la sentencia venció el 22 de mayo de 2017. Que al observar que no se registraba el fallo en el sistema acudió directamente el 24 de noviembre (sic) de 2017, ante la Secretaría de la Sala, en donde le informaron que ya había proyecto pero que tenía que esperar. Posteriormente el 25 se acercó al despacho, en donde le informaron que estaba en rotación y tenía que esperar porque no lo habían firmado. Igualmente el día 26 se acercó y le dijeron que ya le habían informado que debía esperar, y que a la Magistrada no le importaba una queja; averiguó en otro despacho, y sólo hasta ese día lo habían pasado para salvamento de voto. Aseguró que así transcurrieron los días 30 y 31 de mayo, y el 01 de junio a las 6:03pm

verificó la página web, encontrando el ítem sentencia sin diligenciar el sentido del fallo. Conforme lo anterior, se pregunta si el término previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, no es aplicable en el este caso, en el que por existir un registro de fallo, debe estar de manera indefinida a la espera de la decisión, cuando debe emitirse a los 10 días de presentada la demanda. Allegó impresión de la consulta jurídica del 25, 30, 31 de mayo y 01 de junio en el que obra registro de proyecto el 18 de mayo de 2017 y anotación de sentencia sin sentido del fallo1. 1 Folios 3 al 16 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701132 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA ACONTECER PROCESAL Por auto del 10 de julio de 2017, quien funge como Ponente ordenó indagación preliminar

contra la doctora Beatriz Helena Escobar Rojas como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, y la práctica de pruebas. -Se allegó impresión de la consulta de procesos dentro de la acción de tutela No. 25000234200020170227900, en la que consta registro de proyecto el 18 de mayo de 2017 y anotación de sentencia el 01 de junio siguiente, notificación electrónica el 02 de junio e impugnación el 09 de junio siguiente, 12 de junio auto que concede impugnación. -Estando en término se notificó el Ministerio Público. -El Secretario General del Consejo de Estado, mediante oficio del 14 de agosto de 2017, allegó en medio magnético copia del expediente de la acción de tutela 25000-23-42-0002017-01179-01. -En la misma fecha fue remitido copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de la doctora Beatriz Helena Escobar Rojas como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien se desempeña en propiedad desde el 27 de julio de 2016. -Fueron remitidas las estadísticas trimestrales del despacho 016 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 01 de enero al 31 de marzo de 2017 y del 01 de abril al 30 de junio de 2017. -A través de escrito del 22 de septiembre de 2017, la doctora Escobar Rojas, se pronunció sobre los hechos objeto de queja, de la siguiente manera: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701132 00

Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Que tuvo conocimiento del 09 de mayo de 2017, fecha en la que la Secretaría ingresó el expediente al despacho, ese mismo día profirió auto admisorio y ordenó notificar a los accionados para garantizar el derecho de contradicción y defensa y recaudar las pruebas pertinentes, proveído que fue entregado en la misma fecha a la Secretaria, y una vez cumplido lo ordenado, nuevamente subió al despacho e 12 de mayo siguiente. El 18 de mayo de 2017 el proyecto de falló fue discutido y aprobado en Sala de la Subsección F, tal como consta en el Aviso de Sala, en el que puntualmente se indicó el sentido del fallo

“DECLARA IMPROCEDENTE”.

Una vez proferido el fallo se procedió con los trámites administrativos pertinentes, de rotación entre los integrantes de la Sala para la firma, y posteriormente fue el 01 de junio siguiente, el expediente fue entregado a la Secretaría.

Dijo que en el presente asunto el término para dictar sentencia venció el 23 de mayo de 2017, momento para el cual ya se había proferido sentencia, puesto que la misma fue decidida insistió el 18 de mayo de 2017 por la Subsección F. El accionante radicó impugnación el 09 de junio de 2017, y el día hábil siguiente fue concedida. Explicó que de la revisión exhaustiva realizada a la acción de tutela incoada, encontró que si existió un error al ingresar los datos al Sistema Siglo XXI, pues la persona encargada introdujo como fecha de la decisión el 01 de junio de 2017, cuando lo correcto era 18 de mayo de 2017, fecha en la que se profirió dicha decisión, tal y como quedó explicado anteriormente. Lo cual pudo generar en el accionante la convicción de que los términos para proferir sentencia se excedieron, pero no fue así como lo explicó. Señaló que no le consta que el señor Rodrigo Arbid haya acudido al despacho para solicitar información acerca de la citada de la acción de tutela, sin embargo, los empleados aseguraron que había acudido una mujer, quien no se identificó, pero afirmó que trabajaba en otro despacho y le habían pedido el favor, a lo que se le respondió que no se daría República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA información, pero ante la insistencia y dado que manifestó que el señor se encontraba hospitalizado, se le dijo que ya se había proferido sentencia, pero estaba en rotación en los despachos de los magistrados de la subsección. Como la señora no estaba autorizada, no se le dio información del sentido del fallo ni se le dejo ver el expediente.

Que ese mismo día solicitó a la profesional del despacho, se agilizara el trámite de firmas, radicación y diligenciamiento, y en caso de que se acercara el accionante o su apoderado, se le brindara toda la información correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992. Que tampoco se le dijo nada, sobre que una queja no prosperaría, sólo se le indicó el estado del proceso, pues en el despacho, no se está autorizados para entregar información, además la atención al público se presta en la Secretaría de la Subsección. Indicó que en ningún momento se le vulneraron los derechos al accionante, y en su condición de Magistrada que tuvo a cargo la acción de tutela, siempre estuvo atenta en cada etapa procesal, no descuidó el trámite, ni hubo desidia de su parte. Tampoco hubo ilicitud

sustancial, como quiera que si bien la sentencia no fue favorable a los intereses del accionante, fue proferida dentro del término, y cursa la segunda instancia en el Consejo de Estado. Allegó copia del auto admisorio del 09 de mayo de 2017, copia de los pasos al despacho, y de la providencia con fecha 18 de mayo de 2017, constancia de haber sido discutida y aprobada en Sala de la fecha y firma de los Magistrados Beatriz Helena Escobar Rojas, Patricia Salamanca Gallo y Luis Alfredo Zamora Acosta, constancia de haber fijado el aviso de Sala por parte de la oficial mayor de la subsección E y F, auto del 12 de junio de 2017, que concedió el recurso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

De la Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer este asunto, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 150 y 194 del Código Disciplinario Único. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en

dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del caso en estudio El ciudadano Rodrigo Arbid López Duarte, radicó queja contra la doctora Beatriz Helena Escobar Rojas como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, por considerar que sobrepasó el término establecido constitucionalmente para proferir decisión dentro de la acción de tutela por él incoada. Conforme lo anterior fue ordenada indagación preliminar, y se allegaron pruebas, de las que se puede establecer lo siguiente: -El asunto radicado 250002342000201702279 00 fue repartido el 09 de mayo de 2017, misma data en la que pasó al despacho. -El auto admisorio se profirió el 09 de mayo de 2017.

-Obra constancia de pasó al despacho de fecha 12 de mayo de 2017. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA -Providencia de fecha 18 de mayo de 2017, con constancia de haber sido discutida y aprobada en Sala de la fecha y firma de los Magistrados Beatriz Helena Escobar Rojas, Patricia Salamanca Gallo y Luis Alfredo Zamora Acosta, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F. -Se encuentra constancia de haberse fijado el aviso de Sala por parte de la oficial mayor de la subsección E y F, en el que figuraba como asunto a tratar el 18 de mayo de 2017, acción de tutela radicada con el No. 250002342000201702153 00 -Copia del auto del 12 de junio de 2017, que concedió la impugnación presentada por el actor.

Así las cosas, es claro que la decisión se profirió dentro de los términos previstos constitucionalmente, esto es dentro de los 10 días siguientes a la interposición de la misma, por lo que no hay lugar a endilgar falta alguna a la Magistrada denunciada. Ahora si bien, hay un error en el sistema siglo XXI, en el que se consignó la sentencia el 01 de junio de 2017, lo cierto es que obra en el plenario la providencia de fecha 18 de mayo de 2017, con firma de los tres integrantes de Sala, por lo que se le da plena credibilidad al dicho de la inculpada, de haber proferido la decisión en término. Tampoco puede reprocharse, dado que es claro que las providencias tienen un trámite administrativo posterior a la decisión, pues debe contar con la firma de los integrantes de Sala y en caso de ser necesario si hay salvamentos o aclaraciones de voto. Además debe pasar a Secretaria para ser notificada en debida forma. En relación con la información que recibió el quejoso, también es diáfano para esta Sala, que tanto a los Magistrados como a los empleados de los despachos, les está prohibido brindar información acerca de los procesos que cursan en sus despachos, por lo que no se encuentra irregularidad alguna que amerite continuar con estas diligencias. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, se declarará terminada y se archivará la indagación disciplinaria, en su favor, de conformidad con lo normado en los artículos 73 y 150 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”. “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. … En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de

investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses”. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR Y ARCHIVAR las diligencias adelantadas contra la doctora Beatriz Helena Escobar Rojas como Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso. TERCERO. Archívense las diligencias. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Referencia: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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