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CSDJ - F11001010200020170113900ADJUNTA20170825162930-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170113900ADJUNTA20170825162930-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora LEONELLA KATHERINE DEL VALLE VIEIRA contra el UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICOUNIDAD DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201701139 00 (14274-32) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con ocasión de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora LEONELLA

KATHERINE DEL VALLE VIEIRA contra la UNIVERSIDAD DEL

ATLÁNTICOUNIDAD DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DEL

ATLÁNTICO.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- Según acta individual de reparto el día 20 de octubre de 2014, el apoderado de la señora LEONELLA KATHERINE DEL VALLE VIEIRA, instauró una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICOUNIDAD DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, en aras de que se declare nulo el acto administrativo expreso contenido en el oficio USUA-DIR 0180-14, del 15 de mayo de 2014 por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, prima de navidad, salarios dejados de pagar e indemnización por despido injusto y que en consecuencia como restablecimiento del derecho se condene a la accionada a pagar la totalidad de las acreencias laborales antes descritas mas la correspondiente indexación y costas del proceso. Señaló el apoderado de la parte demandante que ingresó a la Unidad de Salud de la Universidad del Atlántico el día 8 de enero de 2012 mediante un contrato a término fijo de seis de meses el cual terminaba el 7 de enero de 2014 por la licencia de maternidad sin embargo la entidad demanda dio por terminado el vínculo laboral el 3 de octubre de 2013 sin justa causa para ello. (fl. 1 - 8 del c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO

NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, que en auto del 13 de agosto de 2015, decidió rechazar las presentes diligencias por su falta de jurisdicción para asumir el asunto marras, al considerar que en el presente caso “no se busca la declaratoria de un derecho sino la ejecución de un reconocimiento prestacional legal, por lo tanto se declarará la falta de competencia por jurisdicción”. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Jueces Laborales del Circuito para lo de su competencia. (fls. 137 - 138 c.o.). 3.- Repartido el expediente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, mediante auto del 25 de octubre de 2016, se declaró incompetente para conocer del proceso por falta de jurisdicción, manifestando que: “Como la actora laboraba al servicio de u ente autónomo de carácter Departamental con personalidad jurídica y régimen especial, tenía la calidad de empleado público; más en este evento, donde las actividades laboradas-ODONTOLOGOnada tienen que ver con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Estamos entonces frente a una relación legal y reglamentaria que vincula a los empleados públicos, en donde la solución de sus conflictos esta atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa”. Por lo anterior, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fls. 204 – 208 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar

justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado judicial interpuso LEONELLA KATHERINE DEL VALLE VIEIRA contra el UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICOUNIDAD DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO, administrativo expreso contenido en el oficio USUA-DIR 0180-14, del 15 de mayo de 2014 por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales generadas en razón al contrato laboral a término fijo suscrito entre las partes y que como consecuencia de lo anterior ordene su pago con la correspondiente indexación. (fl. 1 - 8 del c.o.). 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero de carácter laboral, valores derivados del vínculo laboral que se suscribió a través del contrato a término fijo ubicado de folio 12 del plenario en el cual se estipula que el trabajador realizará funciones de consulta odontológica a los afiliados del servicio y que tendrá una duración de 6 meses le reconoce el ascenso al nivel salarial 2B del escalafón docente. Es de resaltar, que la presente controversia fue presentada el 20 de octubre de 2014, por parte del apoderado de la demandante en aras de declarar la nulidad del acto administrativo expreso contenido en el oficio USUA-DIR 0180-14, del 15 de mayo de 2014 por medio del cual la demandada negó el reconocimiento y pago de acreencias laborales,

que se derivan del contrato laboral, sin embargo evidencia este ente Colegiado que esa voluntad inicial del accionante no determina por si sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios por lo cual la Sala que en aras de garantizar el principio de economía procesal, se analizará el sub lite y a tomar la decisión correspondiente estableciendo los hechos objeto de la controversia y así garantizar la prevalencia constitucional contenida en el artículo 228 de la Carta. Hechas las anteriores anotaciones, procederá esta Colegiatura a plantear el análisis del conflicto de jurisdicciones traído en autos, en razón a establecer la jurisdicción competente para conocer de las controversias relacionadas con el pago de lo reconocido mediante acto administrativo, en el sentido de indicar, que los mismos deben ser asignados al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Veamos. Sea lo primero delimitar, teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó el 20 de octubre de 2014, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se debe atender lo dispuesto en el inciso 2° del Artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), en el cual se estipuló lo siguiente: “Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, atendiendo lo contenido en la mencionada Ley para la solución del presente caso. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011)

en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las

entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad de la demandante como empleada al servicio de la UNIDAD DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO toda vez que si la señora Leonella ostenta la figura de trabajador oficial la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias. En tal sentido se observa a folio 12 del plenario el contrato laboral para despeñar el cargo de odontóloga y adicionalmente se debe considerar la naturaleza de la entidad demanda la cual es un ente universitario autónomo de Educación Superior creado por ordenanza del Departamento del Atlántico. Por lo anterior, la Sala encuentra preciso resaltar que en este sentido la Corte Suprema de Justicia trazó unas directrices legales muy claras en sentencia CSJ SL, 4 Jun 2008, Rad. 33465, reiterada en la CSJ SL4234-2014, cuando dijo: “Al margen de la decisión, y en procura de su función unificadora de la jurisprudencia, considera la Sala oportuno reiterar que la jurisdicción laboral está instituida para conocer de los conflictos jurídicos emanados directamente del contrato de trabajo, sean de carácter particular o de carácter oficial. En este último ámbito, no toda relación de dependencia y subordinación puede asimilarse a un contrato de trabajo, pues existen otras modalidades de vinculación, que si bien comparten algunos rasgos comunes con la estrictamente laboral, se rigen por otras pautas, como por ejemplo las relaciones legales y reglamentarias, cuyos conflictos, incluso los derivados del principio de primacía de

la realidad, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa. En ese mismo orden de ideas, no todo conflicto de reclamación de salarios o de prestaciones sociales por una relación entre el servidor oficial, real o ficto, y un ente oficial corresponde dilucidarlo a los jueces laborales, pues solamente les está dado conocer de aquellos en que subyace un contrato de trabajo, ya que los restantes son del resorte de los jueces administrativos. Determinar si en un caso concreto hay o no contrato de trabajo en una relación con una entidad oficial es asunto que se resuelve en atención a las directrices legales que se han trazado sobre la materia. En ese orden de ideas, se conoce que hay siempre contrato de trabajo cuando el trabajador presta sus servicios a una empresa industrial y comercial del Estado, con las excepciones establecidas en la ley, o en entidades equiparables a ésta; también cuando la persona labora en una entidad pública en actividades de construcción o sostenimiento de obras públicas; cuando el legislador así lo ordena, por ejemplo en la Ley 10 de 1990, frente al personal de servicios generales. Ahora bien, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las acciones de nulidad y restablecimiento que no provengan de un contrato de trabajo, y que se controviertan actos de cualquier entidad pública de conformidad con lo señalado en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por el contrario el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades, laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referidos a “los

conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Es por ello, que observa la Sala que tanto el C.P.A.C.A. al igual que la Ley 712 de 2001, mantiene claramente definida la competencia de cada una de las jurisdicciones en aspectos laborales, correspondiendo a la ordinaria la definición de conflictos originados en el contrato de trabajo y a la administrativa los ocasionados a partir de la relación laboral legal o reglamentaria, es decir el de empleado público. Así las cosas, como las pretensiones contenidas en la demanda se desprenden directamente de un contrato de trabajo, el juez natural del presente asunto no es otro que el juez ordinario en lo laboral, por lo tanto se dirimirá el presente conflicto asignándole a éste el conocimiento de la acción incoada por la señora Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del

JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, y copia de la presente providencia al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para su información

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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