CSDJ - F1100101020002017011400020180411120458-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011400020180411120458-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicación No. 110010102000201701140 00 Aprobado Según Acta No.24 de la fecha ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a definir la competencia funcional solicitada por el doctor GEOVANNY RAMÍREZ CASTRO, en su condición de apoderado del IT DIEGO LIBORIO FLOREZ HERNÁNDEZ, quien se encuentra procesado por el delito por establecer, de no ser porque se observa que no está debidamente trabado. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron extraídos del Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Florencia, del acápite de los hechos lo siguiente: “Da cuenta las noticias nacionales y locales que el día de hoy 16 de septiembre de 2016 en zona rural de Campo Hermoso Jurisdicción de San Vicente del CaguanCaquetá, la brigada numero 9 adscrito a la Fuerza de Tarea Omega del Ejército nacional realizó la captura de por lo menos 10 policías entre ellos el comandante de la estación y otros que hacen parte de la UNIPED a quienes se les encontró prendas del CTI y Fiscalía y al parecer estaban en busca de una guaca”. (Sic a lo transcrito). 2
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicado No. 110010102000201701140 00
M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES -Mediante oficio de fecha 17 de febrero de 2017, el doctor GEOVANNY RAMIREZ CASTRO, en su condición de apoderado del IT DIEGO LIBORIO FLOREZ HERNÁNDEZ, solicitó conflicto positivo de competencias ante el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de Florencia, al considerar que, “La Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula Militar, lleva bajo el radicado 180016000666201300107, investigación penal en contra de mi defendido, por los mismos hechos en que se desprende la investigación que usted tramita en su honorable despacho, en virtud de que las actuaciones que investiga la Fiscalía 1 Especializada, son de mayor gravedad en cuanto al delito a investigar, y como se trata de un solo acontecimiento u hecho realizado por los funcionarios de Policías, es de contera suponer, que el hecho más gravoso subsume el hecho menos grave, es decir, la Fiscalía por el hecho de investigar el delito de posible secuestro, tortura y otros, sería la competente para conocer de otros delitos menores como el que investiga su despacho, como es el de desobediencia. Por tratarse de una misma cuerda procesal que se tramita ante dos instancias judiciales, es menester que se resuelva dicho conflicto, es por ello que solicito al señor Juez de Instrucción, que se sirva remitir la actuación a la Fiscalía
Primera Especializada ante el Gaula de Florencia…”. (Sic). -Mediante proveído del 23 de febrero de 2017, el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y UNO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE FLORENCIACAQUETÁ, indicó que, de conformidad a lo solicitado por la defensa del IT DIEGO LIBORIO FLOREZ HERNÁNDEZ, y haciendo un recuento de los hechos narrados, señaló que, “como quiera que esta judicatura conoce que la fiscalía primera delegada ante el GAULA se adelanta investigación penal bajo el radicado 180016000666201600107 por los mismos hechos.” (Sic). Por lo anterior, dispuso el envió a esta Corporación para los fines pertinentes. 3
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que
ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES Ahora bien, es necesario indicar como primer aspecto de estudio, que esta Colegiatura es la competente para dirimir conflicto de competencia suscitado entre los diferentes Consejos Seccionales, conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que a la letra reza:
"ARTICULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales le ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." En igual sentido, se ha definido que por regla general, que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se
disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
En consecuencia es necesario que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. 5
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo. Caso en Concreto.- Como se indicó, en las presentes diligencias no existe
conflicto alguno por resolver, tal como se pasa a analizar: En el caso en estudio, se tiene que los hechos objeto de investigación penal fueron asumidos por el Juzgado 181 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Florencia, sin embargo, el apoderado del IT DIEGO LIBORIO FLOREZ HERNÁNDEZ, doctor GEOVANNY RAMÍREZ CASTRO, inconforme con la Jurisdicción que tiene el caso, solicita cambio al considerar que, “La Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula Militar, lleva bajo el radicado 180016000666201300107, investigación penal en contra de mi defendido, por los mismos hechos en que se desprende la investigación que usted tramita en su honorable despacho, en virtud de que las actuaciones que investiga la Fiscalía 1 Especializada, son de mayor gravedad en cuanto al delito a investigar, y como se trata de un solo acontecimiento u hecho realizado por los funcionarios de Policías, es de contera suponer, que el hecho más gravoso subsume el hecho menos grave, es decir, la Fiscalía por el hecho de investigar el delito de posible secuestro, tortura y otros, sería la competente para conocer de otros delitos menores como el que investiga su despacho, como es el de desobediencia”. Asimismo, indicó que, “Por tratarse de una misma cuerda procesal que se tramita ante dos instancias judiciales, es menester que se resuelva dicho conflicto, es por ello que solicito al señor Juez de Instrucción, que se sirva 6
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES remitir la actuación a la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula de Florencia…”. (Sic). Como se observa de lo expuesto por el abogado RAMÍREZ CASTRO, es su deseo que esta Colegiatura, ordene la remisión de la investigación penal adelantada contra el IT DIEGO LIBORIO FLOREZ HERNÁNDEZ, a la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 1 Especializada ante el Gaula de Florencia, al indicar que, como dicha jurisdicción adelanta el punible de secuestro y tortura, sería viable que se adelantara una misma cuerda procesal en la precitada jurisdicción. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, resultan aplicables las normas señaladas y conforme a ello se evidencia que no concurren las exigencias tendientes para entrar a dirimir conflicto de jurisdicción. Al respecto se debe tener presente que brilla por su ausencia prueba idónea reveladora por parte de la Jurisdicción Ordinaria, representada al parecer por la Fiscalía Primera Especializada Delegada ante el Gaula de la ciudad de Florencia; así mismo, quien propuso el conflicto de jurisdicciones fue el apoderado de uno de los investigados. En consecuencia a lo anterior, no existe colisión de competencia por dos despachos judiciales que pudiesen asumir el conocimiento de las diligencias, pues se itera quien solicita el cambio de jurisdicción es el apoderado de uno de los investigados, con fundamento jurídico de que se
adelantara unas misma cuerda procesal en la jurisdicción ordinaria, por cuanto dentro de la misma se adelanta el punible de secuestro simple y tortura. Por lo que estima la Sala, se trata de un aparente conflicto debido a que se remite únicamente su solicitud al Juzgado Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Florencia y éste a su vez a esta Corporación, sin que se cuente con oposición de la Jurisdicción Ordinaria, es decir, de la Fiscalía Primera Delegada ante el Gaula de Florencia; razón suficiente para que la Sala concluya que el conflicto no se encuentra debidamente trabado. Sobre el 7
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M.P. Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES tema la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: “De tal manera, si la discrepancia entre los funcionarios que declinan o reclaman la competencia no se traba en la forma establecida en las preceptivas de procedimiento ya citadas, no puede de hablarse de colisión de competencia alguna y por lo mismo, ningún pronunciamiento al respecto podrá emitir el Superior Jerárquico común, que por la Ley es el llamado a dirimirla”1 En consecuencia es necesario indicar que el Juez que proponga el conflicto proceda a señalar las razones por las cuales debe conocer o no de un caso
concreto; y si quien considera igualmente competente no las aceptara, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta a la entidad competente. De esta forma se llega a constituir la relación jurídica procesal que muestra la colisión de dos autoridades Judiciales frente a argumentaciones opuestas respecto de cuál de ellas debe asumir el conocimiento de determinado asunto. Así, pues, deberá entenderse entonces que para que exista un conflicto de competencia, positivo o negativo es requisito indispensable que existan dos funcionarios trabando el mismo, y en el caso que ocupa la atención de la Sala se itera, brilla por su ausencia el pronunciamiento de la jurisdicción Ordinaria. En consecuencia con lo anterior, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto en comento, pues conforme a lo expuesto no se tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre el particular, ordenando el envío del asunto de manera inmediata al Juzgado Ciento Ochenta y Uno de Instrucción Penal Militar de Florencia, para que continúe con el tramite pertinente. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Radicado 10695 del 10 de agosto de 1999.MP. Mario Mantilla Nougués. 8
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APARENTE CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia ABSTENERSE de pronunciarse sobre el conflicto aparente de competencia, suscitado por el abogado GEOVANNY RAMÍREZ CASTRO, en aras de que se defina la autoridad competente para el conocimiento del sumario adelantado en contra del IT DIEGO LIBORIO FLOREZ HERNÁNDEZ, por el presunto delito por establecer. Segundo.- Por la Secretaría Judicial de la Sala, INFÓRMESE de esta decisión al solicitante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada 9
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial