CSDJ - F1100101020002017011410020170917133001-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011410020170917133001-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado No. 110010102000201701141 00 Aprobada según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda Ordinaria instaurada por el apoderado judicial del señor
ERNESTO MAURICIO RESTREPO VERSWYVEL, contra LA EMPRESA DE
ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ “EAAAB” ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada el día 25 de noviembre de 2015, por el apoderado judicial del señor ERNESTO MAURICIO RESTREPO VERSWYVEL contra LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ “EAAAB”, en aras reconozca y pague, la SANCIÓN establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por el parágrafo del artículo 5°
de la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las Cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el día primero (1°) de Enero del año 2014 y hasta el día diez (10) de Febrero de 2015 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ “EAAAB”, pague a favor del actor ERNESTO MAURICIO RESTREPO VERSWYVEL, la suma de Ciento Veintitrés Millones Cuatrocientos Cuatro Mil Novecientos Treinta y Nueve Pesos ($123’404.939.oo.), Moneda legal República de Colombia 2 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ Colombiana, por los daños y perjuicios causados con el NO pago oportuno de sus Cesantías, dentro del plazo de los sesenta (60) días siguientes a su solicitud y a la causación del Derecho.
La suma de dinero mencionada que reclama el demandante, resulta de liquidar la Sanción Moratoria de un día de salario por cada día de retardo en el pago de Cesantías, sobre el Salario Promedio del actor que era la suma de Quince Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Veintidós Pesos Mcte ($15’753.822.oo.), fijado en la Liquidación definitiva de Prestaciones Sociales de fecha diecinueve (19)
de Noviembre de 2014, elaborada por LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ y que el Empleador debió pagar al actor junto con la Liquidación de Prestaciones Sociales Definitiva, a más tardar el día ocho (8) de Mayo de 2014, de acuerdo a la solicitud presentada al Representante Legal de la entidad en el momento de su reintegro. POSICIONES DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Correspondió por reparto el asunto de marras JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, despacho judicial que en proveído del 25 de noviembre de 2015, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Bogotá D.C., con fundamento, según se indicó en el proveído "conforme a lo dicho por el Consejo Superior de la Judicatura y la competencia dada por la Ley 270 de 1996, queda claro para este Despacho que el pago de la sanción moratoria derivada del retraso en la cancelación oportuna de las cesantías, es competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria conforme lo establece el numeral 5, del artículo 2 de la Ley 712, por la cual se modificó el artículo 2 del Código de República de Colombia 3 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social (….).(sic a lo transcrito folio 17-19 c.o.) Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, autoridad judicial que mediante auto del 23 de febrero de 2017, (fl.24-26 c.o.), apoyó su falta de competencia argumentando que aunque es clara la obligación y competencia que en relación con el pago de las cesantías corresponde a la empresa empleadora EAAAB, no puede admitirse que, el reconocimiento de la sanción moratoria está atribuido a la jurisdicción ordinaria, como lo concluyó la Juez Contencioso Administrativa, por lo que teniendo en cuenta los argumentos plasmados en su providencia por ese despacho judicial y que sirvieron para declarar la falta de jurisdicción, máxime si se tiene en cuenta que el artículo segundo de la Resolución N° 0107 el 24 de febrero de 2014, dispuso que el pago de las prestaciones laborales allí reconocidas, se haría amparado con la disponibilidad presupuestal No. 1600022942, no aportada al proceso, por lo que indicó que es claro que el conocimiento de la prestación corresponde al juez administrativo. Por tal motivo, declaró la falta de competencia y propuso colisión negativa de competencia ordenando remitir el expediente a esta Colegiatura, a fin que se determinara la autoridad competente. (folio 24 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y
en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (...)" 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. República de Colombia 4 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de
1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo. Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativa o a la ordinaria laboral, conocer sobre la demanda dirigida hacia el reconocimiento y pago de la sanción moratoria reclamada por el demandante por la cancelación tardía de las sumas de dinero correspondientes a sus Cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el día primero (1°) de Enero del año 2014 y hasta el día diez (10) de Febrero de 2015 La Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto y la Jurisprudencia del Consejo de Estado4, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en la providencia del 16 de febrero de 2017, radicado No. 110010102000201602995 005, en la cual reorientó su jurisprudencia sobre la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías a los servidores públicos y unificó la posición al respecto. A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal6, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (...) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. 4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 16 de julio de
2015. Proceso radicado No. 150012333000201300480 02. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
5 M.P. José Ovidio Claros Polanco 6 Sobre el seguimiento del citado precedente, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: del 16 de febrero de 2017, Sala No. 016, radicado No. 201601798 -00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; del 24 de febrero de 2017, Sala No. 017, radicado No. 201603344-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco. República de Colombia 5 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones informantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales7. 3.- Siguiendo el precedente horizontal de esta Sala se asignará el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
En la providencia mencionada que sirve de precedente horizontal, esta Sala se refirió expresamente a las tesis que sobre la materia venía sosteniendo hasta ese momento y advirtió la disparidad de criterios mantenidos, lo que generaba un aumento de conflictos negativos de competencia entre las jurisdicciones de lo contencioso administrativa y ordinaria laboral por el conocimiento de las demandas en las que se pretende el pago de indemnización moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías reconocidas, debido a la incertidumbre imperante en los despachos judiciales a nivel nacional.
Fue por ello que se expresaron argumentos suficientes para la orientación de una posición coherente que ofreciera a los ciudadanos y a los despachos judiciales certidumbre sobre el mecanismo idóneo para reclamar el pago de la aludida acreencia laboral. 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: "Para efectos de separarse del precedente (...) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido radones decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrara ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de
ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente". República de Colombia 6 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ Previo análisis del contenido y alcance de lo regulado en la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) sobre la regulación de la indemnización moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía a favor del trabajador, a cargo del empleador moroso, la Sala expuso las siguientes reglas jurisprudenciales: La pretensión formalmente manifestada por los demandantes canalizada mediante el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho -nulidad del acto expreso o fictono determina por sí sola la jurisdicción competente para este tipo de litigios, cuando las normas jurídicas de derecho objetivo que delimitan la jurisdicción y competencia son de
orden público y, por ello no pueden desconocerse por las partes del proceso, así como tampoco por las autoridades judiciales, a quienes no les está permitido convalidar tal voluntad cuando resulta contraria al ordenamiento jurídico. Basta recordar que en el parágrafo del artículo 5o de la Ley 1071 de 2006, el legislador dispuso directa e inmediatamente que la entidad obligada reconocerá y cancelará la sanción moratoria al beneficiario, consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en esa norma. No es el normen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción a tramitar el proceso, sino la pretensión real y el objeto del litigio, integrando las circunstancias de hecho y de derecho que la rodean y condicionan, la que permite establecer la autoridad judicial competente para su conocimiento y definición; pero tampoco es competencia de esta Sala, ajustar la demanda presentada, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a una ejecutiva, por ejemplo, para decidir si es la jurisdicción administrativa o la ordinaria laboral la competente en estos casos. Lo pretendido desde el punto de vista sustancial o material, es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el pago inoportuno de las cesantías que ya han sido reconocidas -con orden de pago-, por parte de la entidad estatal demandada. República de Colombia 7 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ El litigio o controversia judicial que surge tiene como elemento central determinante la consecuencia jurídica por el hecho de la mora en el pago efectivo de las cesantías del servidor público, de tal suerte que el pretendido debate sobre el control de legalidad a la respuesta negativa dada por la autoridad administrativa obligada por ley al pago de la sanción moratoria, es accesoria, innecesaria o irrelevante, pues la sanción prevista en el artículo 5o de la Ley 1071 de 2006 opera por ministerio de la ley y el derecho a su pago no depende, de reconocimiento o declaración por parte del obligado, ni tampoco de autoridad judicial.
Por lo anterior, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley les define o distribuye determinados asuntos. El Consejo de Estado, como se dijo precedentemente, confirma la competencia a los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, por ello, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, señalando que la vía procesal adecuada es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda.
Por todo lo anterior, esta Sala unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. Finalmente, considera la Sala que la posición fijada permite garantizar de la mejor manera posible al Tribunal Supremo de Conflictos de Competencia entre distintas República de Colombia 8 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ Jurisdicciones, el derecho fundamental de toda persona para acceder a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al acceso, no sólo formal sino sustancial, real y efectivo a la justicia. 3.1. Aplicación del precedente horizontal de la Sala al caso concreto.
En el caso examinado, la Sala encuentra que la pretensión real de la demanda incoada mediante apoderado judicial por el señor ERNESTO MAURICIO RESTREPO VERSWYVEL, tiende indudablemente a obtener el pago de la sanción moratoria a su favor, por la cancelación presuntamente extemporánea de las cesantías parciales, cuyo reconocimiento, liquidación y pago fue ordenado por LA EMPRESA DE ACUEDUCTO,
ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ “EAAAB” La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda Ordinaria en aras reconozca y pague, la SANCIÓN establecida en el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, modificada y adicionada por el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las Cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el día primero (1°) de Enero del año 2014 y hasta el día diez (10) de Febrero de 2015 La suma de dinero mencionada que reclama el demandante es por la suma de Quince Millones Setecientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Veintidós Pesos Mcte ($15’753.822.oo.), fijado en la Liquidación definitiva de Prestaciones Sociales de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014, elaborada por LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ y que el Empleador debió pagar al actor junto con la Liquidación de Prestaciones Sociales Definitiva, a más tardar el día ocho (8) de Mayo de 2014, de acuerdo a la solicitud presentada al Representante Legal de la entidad en el momento de su reintegro. En relación con lo anterior, dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que República de Colombia 9 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme".
Por su parte, el numeral 5o del canon 2o de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2o del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Así las cosas, es pertinente afirmar que la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante fue reconocida por LA EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ “EAAAB” En tal sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado8, entre otras, por medio de la Sentencia proferida al interior del expediente 200801581, y el ya mencionado inicialmente; 201300480 02, en los cuales afirmó que la vía judicial para reclamar la mora en el pago de cesantías es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa, siempre que se ataque el acto administrativo, así: "En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo".
Igualmente se indicó en la sentencia del Consejo de Estado, que (i) El acto de reconocimiento de las cesantías definitivas puede ser controvertido, cuando el administrado no está de acuerdo con la liquidación, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) ese mismo acto constituye título ejecutivo y puede ser reclamado por la vía judicial correspondiente, que es la 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de fecha 28 de abril de 2011. CP. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia de fecha 16 de julio de 2015. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. República de Colombia 10 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ acción ejecutiva, pero en lo que respecta a la sanción moratoria deberá demostrarse, además, que no se ha pagado o que se pagó en forma tardía;
(iii) el acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva; (iv) cuando se suscite discusión sobre alguno de los elementos que conforman el título ejecutivo, como que no sean claros, expresos y exigibles, debe acudirse ante esta jurisdicción para que defina el tema. De lo contrario la obligación puede ser
ejecutada ante la jurisdicción ordinaria por la acción pertinente. Por último, se indicó en la sentencia referenciada, que "Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho. (...)" . (negrilla y subrayado fuera de texto) Aunado a lo anterior, de acuerdo con las manifestaciones expuestas en la demanda, se tiene claro, que la misma se encuentra dirigida a la protección directa de derechos subjetivos, presuntamente vulnerados o desconocidos por el acto de la administración y, busca la condena de ésta para que sea efectivo ese restablecimiento, aspectos estos que hacen aún más palpable la necesidad de aplicar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, que la competencia sea abrogada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, República de Colombia 11 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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___________________________________________________________________________________________________ mediante el cual se define la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, norma que interpretada armónicamente con el artículo 104 Ibídem, permiten colegir en casos como el expuesto a través de la demanda formulada por el señor ERNESTO MAURICIO RESTREPO VERSWYVEL, que la jurisdicción competente para definirlo es la de lo Contencioso Administrativa, pues lo pretendido es que se reconozca y pague la Sanción moratoria correspondiente al periodo del 1 de enero de 2014 y hasta el 10 de febrero de la misma anualidad; es decir, no existe un título ejecutivo que indique la procedencia de una acción de carácter ejecutiva, pues de existir, como ya se dijo, la consecuencia sería la asignación del conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, es preciso aclarar que el numeral 6o del artículo 104 del CPACA establece que esa Jurisdicción conocerá de procesos ejecutivos, pero advierte que lo será de aquellos que se generen de condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas en sede de lo Contencioso Administrativo, así como de los laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, e igualmente los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. En conclusión, se considera que en el caso de autos frente a la existencia de un acto administrativo, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la jurisdicción competente para conocer de las presentes diligencias es la Contencioso Administrativa, a la que en efecto se remitirá la competencia.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el sentido de República de Colombia 12 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________ asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.
TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada República de Colombia 13 Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria
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Referencia: Conflicto entre Jurisdicciones ___________________________________________________________________________________________________
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial