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CSDJ - F11001010200020170114400ADJUNTA20170913080748-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170114400ADJUNTA20170913080748-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 067 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701144 00

ASUNTO A DECIDIR Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO SESENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la Agrupación Manzana 17 Lote Urbanización Bochica Multicentro III Etapa Bochica IVPropiedad Horizontal contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE o Patrimonio Autónomo de Remanentes para Inurbe en Liquidación hoy Ministerio de Vivienda. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES A través de apoderado la demandante solicitó se libre mandamiento de pago por las sumas adeudadas por el INURBE, como propietaria del apartamento 406 interior 3, representadas en administración, intereses de liquidación de ley, inasistencias a las asambleas, cuotas extraordinarias y demás despensas comunes, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 1 de octubre de 2016, tal como obra a folios 1 a 83 del cuaderno original. Corresponde al administrado en el ejercicio de su función cobrar y recaudar

directamente o a través de apoderado, las cuotas ordinarias, extraordinarias, las multas y en general cualquier obligación de carácter pecuniario a cargo de los copropietarios u ocupantes de bienes de dominio particular del edificio o conjunto.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701144 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1. JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, una vez fue presentada ante este despacho, en auto de 4 de noviembre de 2016 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia funcional en tanto que la demandada es una entidad Pública para lo cual considero: “Debe recordarse que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de manera general le fueron atribuidas para su conocimiento “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas”, y de manera especial, aquellos asuntos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funcione propias del Estado”

(subrayado por el Despacho Ley 1437/11) Según el Despacho, “es claro que este juzgado no es competente para conocer del juicio de cobro impulsado por la Copropiedad, puesto que la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de

Interés Social y Reforma Urbano INURBE, antes Instituto de Crédito TerritorialICT, es de un establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, según lo advierte el artículo 10 de la Ley 3 de 1991. Y pese a su liquidación y supresión ordenadas mediante decreto 554 de 2003 emanado de la Presidencia de la República, sus bienes, derechos y obligaciones fueron adjudicados “a La NaciónMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial” cuyos objetivos y funciones le fueron escindidos al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante la Ley 1444 de 2011. Consideró que el asunto se debe ventilar ante los jueces administrativos, y ordenó remitir las diligencias a dicha jurisdicción. Contra la mencionada decisión la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto en auto de 16 de diciembre de 2016 y señaló no asistirle razón a la actora, por lo que encontró la decisión ajustada a derecho y negó el recurso de apelación. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

2. JUZGADO SETENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ, allegada la demanda, con auto de 15 de febrero de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción para conocer del asunto tras considerar que el artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción Contenciosa conocer de los procesos ejecutivos derivados de “las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiese sido parte una entidad pública e igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Según el Despacho, en ninguna parte de la demanda se menciona que las cuotas de administración reclamadas surgen como consecuencia de la celebración de un contrato estatal, como tampoco se encuentra copia de los títulos que se pretenden ejecutar. No siendo el asunto de los consagrados en el artículo 106 ya mencionado, por lo que consideró carecer de competencia para conocer del proceso ejecutivo, pues la competencia radica en la Jurisdicción Civil. Señaló que el asunto escapa de la órbita de competencia de la Jurisdicción Contenciosa, pues la demanda se refiere a una obligación por pagar derivada de unas cuotas de administración respecto de un inmueble de propiedad de la parte ejecutada. Propuso conflicto de negativo de competencias y ordenó su remisión a esta superioridad para lo propio. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se

posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, en el que convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Objeto del conflicto. En el presente asunto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinario Civil, representada por el JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICPAL DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SESENTA Y TRES

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción ejecutiva singular, promovida por la Agrupación Manzana 17 Lote Urbanización Bochica Multicentro III Etapa Bochica IVPropiedad Horizontal contra el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBE o Patrimonio Autónomo de Remanentes para Inurbe en Liquidación hoy Ministerio de Vivienda, a fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas adeudadas por el INURBE, como propietaria del apartamento 406 interior 3, representadas en administración, intereses de liquidación de ley, inasistencias a las asambleas, cuotas extraordinarias y demás despensas comunes, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 1 de octubre de 2016. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la Ley, y en la 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales.

El asunto sometido a estudio versa en torno a las sumas dejadas de cancelar por el INURBE en su calidad de propietaria de un inmueble, desde el 1 de diciembre de 1997 hasta el 2016 representadas en administración, intereses de liquidación de ley, inasistencias a las asambleas, cuotas extraordinarias y demás despensas comunes, conceptos de los cuales no ha sido posible obtener el pago, por lo que la demandante procedió a acudir a la vía del proceso ejecutivo. No le asiste razón al Juez Ordinario al señalar que al tratarse de una entidad pública la que está siendo ejecutada, sea la Jurisdicción Contenciosa la que debe conocer del litigo. Del asunto en conocimiento, se evidencia que es propio del desarrollo de una actividad particular, que en nada tiene que ver con el cumplimiento de funciones administrativas, como lo pudiera ser la celebración de un contrato estatal, ni de ninguno de los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, consagrados en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que indica: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo que busca la parte demandada es la ejecución de las acreencias provenientes del no pago de administración entre otras, hechos realizados en su calidad de propietaria de un inmueble. Se trata de cuotas económicas establecidas en la ley 675 de 2001, que regula lo concerniente a la Propiedad Horizontal. Así mismo se tiene que el artículo 48 de la cítala ley señala lo concerniente al proceso para que sean cobradas las obligaciones provenientes de los copropietarios. “ARTÍCULO 48. Procedimiento ejecutivo. En los procesos ejecutivos entablados por el representante legal de la persona jurídica a que se refiere esta ley para el cobro de multas u obligaciones pecuniarias derivadas de expensas ordinarias y extraordinarias, con sus correspondientes intereses, sólo podrán exigirse por el

Juez competente como anexos a la respectiva demanda el poder debidamente otorgado, el certificado sobre existencia y representación de la persona jurídica demandante y demandada en caso de que el deudor ostente esta calidad, el título ejecutivo contentivo de la obligación que será solamente el certificado expedido por el administrador sin ningún requisito ni procedimiento adicional y copia del certificado de intereses expedido por la Superintendencia Bancaria o por el organismo que haga sus veces o de la parte pertinente del reglamento que autorice un interés inferior. La acción ejecutiva a que se refiere este artículo, no estará supeditada al agotamiento previo de los mecanismos para la solución de conflictos previstos en la presente ley. (Subrayado por la Sala)”. Así las cosas se tiene que a folio 3 a 12 del cuaderno original obra certificación expedida Luz Marleny Peña Arciniega en su calidad de representante legal de la demandante, en la que indica los conceptos y sumas adeudados por la entidad pública. Documento el cual, y acorde con la norma citada constituiría en el título ejecutivo, del que se predica su pago mediante la acción ejecutiva. Se tiene además que el artículo 422 del Código General del Proceso estipuló lo que se entiende por Título ejecutivo así “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de

auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Además la Jurisprudencia ha señalado que: “de acuerdo con lo establecido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, un título presta mérito ejecutivo cuando proviene del deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible en contra del ejecutado. En relación con esas tres características que señala la norma del C. de P. C., que deben acompañar las obligaciones contenidas en los documentos que constituyen título ejecutivo, la Sala ha precisado que la obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título; es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título, es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y es exigible cuando puede demandarse el cumplimiento de la misma por no estar pendiente de un plazo o condición”. Razón le asiste al Juzgado administrativo al considerar “que el asunto no es de su conocimiento, por cuanto la obligación por pagar deriva de unas cuotas de administración respecto de un bien inmueble propiedad de la parte ejecutada cuyo conocimiento le corresponde a los Jueces Civiles de acuerdo con las pretensiones

contenidas en la demanda independientemente que de una entidad Publica sea la demandada. Situación la cual se advierte por esta Colegiatura, razón suficiente para asignar la competencia en el presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, despacho judicial a quien se le enviara la actuación para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales.

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO

SETENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones asignándole el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria representada en el primero de los despachos mencionados.

SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SETENTA Y NUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, y copia de la presente providencia al JUZGADO SETENTA Y TRES ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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