CSDJ - F1100101020002017011470020170825171138-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011470020170825171138-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701147 00 Aprobado según Acta No.69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao –Caucay el Resguardo Indígena Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao –Cauca-, representado por el Gobernador AVELINO TROCHES GUEJIA, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario reivindicatorio, instaurado por el apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO, contra INVERSIONES MONTOYA HNOS & CIA S. en C., representada por la señora NOHELIA OSPINAL HOLGUÍN
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: En escrito presentado el día 15 de julio de 2015, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao –Cauca, el señor JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO, por intermedio de apoderado, radicó demanda ordinaria de reivindicación de bien inmueble contra INVERSIONES MONTOYA HNOS & CIA S. en C., representada por la señora NOHELIA OSPINAL HOLGUÍN, (fls. 1 al 39,c.o.), a efectos que se le devuelva una franja de
terreno del cual es legítimo propietario acreditado con escritura pública debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos, por cuanto el República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones demandado ha corrido los linderos usurpando un pedazo del inmueble de manera ilegal, a pesar que se adelantó un proceso de deslinde y amojonamiento donde se ordenó la recuperación de esta.
Conforme los hechos de la demanda y las documentales aportadas con la misma se tiene que el señor JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO, mediante escritura pública No. 1.195, del 9 de diciembre de 1983, otorgada en la Notaria Única del Círculo de Santander de Quilichao, Cauca, adquirió la propiedad de un lote de terreno con un área de 7 hectáreas, 6.800 M2, al cual le correspondió la matrícula inmobiliaria No. 132-10575 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao, Cauca, conforme a la cabida y linderos especificados en la escritura antes referida. Asimismo conforme lo hechos de la demanda se tiene que el actor en proceso anterior de deslinde y amojonamiento en las dos instancias mediante sentencia debidamente ejecutoriada, había establecido los verdaderos linderos del bien, pero en el mes de julio de 2014 observó que los demandados habían corrido
nuevamente los linderos, usurpando un pedazo de su inmueble de manera ilegal, lo anterior se comprobaba con el plano expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Santander de Quilichao de la época, por lo que demandó su reivindicación. Una vez admitida la demanda por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao y surtidas la etapas procesales de rigor establecidas en el Código de Procedimiento Civil, ante el Despacho de conocimiento, se presentó escrito signado por el señor AVELINO TROCHES GUEJIA, Gobernador, Representante Legal y Autoridad Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao –Cauca-, debidamente acreditado mediante Certificación expedida por el Ministerio del Interior, según Acta de elección del 23 de diciembre de 2016, reclamó el presente proceso para la Jurisdicción Especial Indígena, al considerarse competente por TERRITORIALIDAD y porque el demandado señor FERNANDO MONTOYA VALENCIA, es Comunero del Cabildo Indígena. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1.- CONSIDERACIONES DEL RESGUARDO MUNCHIQUE LOS TIGRES DE SANTANDER DE QUILICHAO –CAUCA En el referido escrito el señor AVELINO TROCHES GUEJIA, Gobernador,
Representante Legal y Autoridad Indígena del Resguardo Munchique Los Tigres de Santander de Quilichao –Cauca, consideró que es competente para conocer del proceso Reivindicatorio, por TERRITORIALIDAD y por cuanto el demandado señor FERNANDO MONTOYA VALENCIA, es Comunero del Cabildo Indígena, fundamentando su petición en los artículos 23, 246 y 256 de la Constitución Política de Colombia, en aplicación igualmente al Convenio 169 de 1989 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la OIT. 2.- CONSIDERACIONES DEL SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO –CAUCAEn auto interlocutorio proferido el 22 de febrero de 2017, el despacho de conocimiento, señaló que no prosperaba la solicitud elevada por la autoridad indígena, y en tal razón propuso el conflicto positivo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias ante esta Superioridad para lo pertinente. Precisó el funcionario judicial que al tratarse de una demanda reivindicatoria en el sitio denominado “QUITAPEREZA” de la jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, lugar que geográficamente no es un territorio de la jurisdicción de ésta Comunidad Indígena y por ende no existe un elemento que determine que el territorio de la controversia se encuentre en recuperación por haber pertenecido ancestralmente a la comunidad indígena y por tanto el mismo es de dominio privado. También se dijo que el señor FERNANDO MONTOYA VALENCIA, comunero indígena es una persona natural y no es demandado en el presente asunto, por
cuanto él actúa como Representante Legal de una sociedad. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Frente al elemento institucional indicó que no fue demostrado, y por tanto señaló ser la Jurisdicción Ordinaria la competente para conocer y tramitar el asunto. (folio 581 al 589)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer
conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen
los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior, corresponde a esta Colegiatura por virtud de la Constitución y la ley, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto en el que se adelanta proceso Reivindicatorio, instauardo por el apoderado del señor JOSÉ DEL CARMEN CRISTANCHO, contra INVERSIONES MONTOYA HNOS & CIA S. en C., representada por la
señora NOHELIA OSPINAL HOLGUÍN.
2. Colisiones de competencia.
En el presente caso se presenta una disputa entre dos autoridades, reclamando ambas la competencia para dirimir un litigio. Para la configuración del conflicto positivo de jurisdicciones es preciso que se los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
2. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.
3. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción.
Tales conflictos que según la definición pueden ser positivos o negativos, bien pueden darse al interior de una misma jurisdicción o entre distintas jurisdicciones, aspecto este que sólo es determinante para fijar la competencia de quien debe solucionarlos. De acuerdo al concepto anterior, puede configurarse un conflicto de competencias, cuando las autoridades involucradas en el mismo emiten un concepto coincidente sobre la posibilidad o imposibilidad para conocer de un determinado proceso. 3.- Jurisdicción indígena. Pues bien, esta Sala de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Conforme con el artículo 246 de la Constitución Nacional, “.Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema nacional.” Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer funciones jurisdiccionales y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su
autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad. Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones colectividades, así lo ha indicado en varios pronunciamientos la Corte Constitucional: “…los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección constitucional a la vida (C.P, artículo 11); el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no sólo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P, artículos 1 y 7) sino, también, de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P, artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P, artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios…”1 (subrayas y negrillas fuera de texto).
Es innegable que los diversos grupos indígenas que aún se conservan en el país
tienen una especial cosmovisión, una forma particular de apreciación, raciocinio y percepción del individuo, del mundo que los rodea, así como de algunos acontecimientos, los que los hace diferentes, y por ello es indispensable, ante la presencia de una trasgresión a la normatividad penal por parte de un integrante de estas comunidades, entrar a analizar, en cada caso en particular, el sentido de pertenencia del individuo con la comunidad de la cual hace parte así como su conocimiento y familiaridad con la cultura mayoritaria, para establecer si tiene la suficiente capacidad de comprender que su conducta es considerada ilícita en el derecho interno. Con relación a este punto la Corte Constitucional manifestó: “…Los miembros de comunidades indígenas, como sujetos éticos, son y se ven como distintos y esa diferencia genera modos de reflexionar diversos que no pueden ser equiparados con una inferioridad síquica o, en otros términos, con inmadurez sicológica o trastorno mental, factores que utiliza el Código Penal para caracterizar a los inimputables.2 De acogerse una interpretación en tal sentido, se desconocería la capacidad de autodeterminación de los pueblos indígenas conforme a sus valores, además de enfatizarse una cierta connotación peyorativa: ‘retraso mental cultural’.3…” “/…/ No quiere decir lo anterior, que el indígena que es juzgado a la luz del derecho penal, deba ser tratado siempre como alguien que conocía y comprendía 1 T-380/93-MP. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ; C-058/94-M.P. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; T-349/96 M.P.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ; T-496/96 M.P. CARLOS GAVIRIA DÍAZ; SU-039/97 M. ANTONIO BARRERA CARBONELL; T552/03 MP. RODRIGO ESCOBAR GIL. 2 En este mismo sentido ya se había pronunciado La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de septiembre 20 de 1984. 3 Hernán Darío Benítez. Tratamiento Jurídico penal del Indígena Colombiano. ¿Inimputabilidad o inculpabilidad?. Temis. Bogotá, 1988, pg 119. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones la ilicitud de un acto. Por el contrario, de lo que se trata, es de cambiar la perspectiva del análisis, ya no fundada en un concepto de inmadurez sicológica, sino en la diferencia de racionalidad y cosmovisión que tienen los pueblos indígenas. El juez, en cada caso, debe hacer un estudio sobre la situación particular del indígena, observando su nivel de conciencia étnica y el grado de influencia de los valores occidentales hegemónicos, para tratar de establecer si conforme a sus parámetros culturales, sabía que estaba cometiendo un acto ilícito.
De determinarse la falta de comprensión del contenido y alcance social de su conducta, el juez deberá concluir que ésta es producto de una DIFERENCIA
valorativa y no de una INFERIORIDAD en las capacidades intelecto-volitivas; en consecuencia ordenará devolver al indígena a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades.”4 (Subrayas y negrillas fuera de texto). Y en sentencia de constitucionalidad respecto del artículo 33 del Código Penal, consideró: “…la inimputabilidad por diversidad sociocultural no deriva de una incapacidad de la persona sino exclusivamente de su cosmovisión diferente, entonces es posible eliminar los posibles efectos peyorativos y sancionadores de la figura, conservando sus virtudes en términos de protección y tutela de quienes son culturalmente diversos…”5. Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20046, expuso: “…Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo7. “El fuero indígena es el derecho del que gozan miembros de las comunidades
indígenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las autoridades indígenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y cuya 4 C-496/96. MP. CARLOS GAVIRIA DÍAZ. 5 Corte Constitucional. Sentencia C-370 de 2002. MP. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT 6 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO 7 Ver sentencias T-496/96 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones finalidad es el juzgamiento acorde con la organización y modo de vida la comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducción fiel de las normas de los sistemas indígenas al sistema jurídico nacional y viceversa, lo cual se debe en buena medida a la gran diversidad de sistemas de resolución de conflictos por el amplio número de comunidades indígenas y a que los parámetros de convivencia en dichas comunidades se basen en concepciones distintas, que generalmente hacen referencia al “ser” más que al “deber ser”, apoyados en una concepción integradora entre el hombre y la naturaleza y con un fuerte vínculo con el sistema de creencias mágico-religiosas.
“El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”8; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”9 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”10. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena…”. (Negrillas fuera de texto). Para dirimir el conflicto planteado debe examinarse lo previsto en el artículo 246 de la Carta Política 1991 en los siguientes términos: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República.” El reconocimiento de este fuero especial es producto del derecho fundamental establecido en la Carta Política en su artículo 7°: “El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana”, disposición que implica no sólo el reconocimiento de la necesaria coexistencia pacífica de diferentes pueblos y etnias, sino además, la protección de los valores culturales que les son propios. Bajo los principios del Estado democrático, social del derecho y de la axiología superior de los derechos humanos, todas las etnias, los pueblos y los hombres se conciben
iguales en dignidad y derechos. Tales preceptos determinan el reconocimiento y garantía de la identidad y pluralismo cultural que reconoce el derecho de los pueblos indígenas de gobernarse por 8 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 9 Ibídem 10 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones autoridades conformadas y reglamentadas según los usos y costumbres de sus comunidades (Art. 330 C.P.) e implica la aceptación de su cosmovisión y las tradiciones valorativas diversas y hasta diferentes a la ética dominante en la sociedad mayoritaria11.
Esto explica claramente la razón y naturaleza del fuero indígena, el cual deviene en esencia de la pertenencia a una cultura aborigen, esto es, de la posesión de una cosmovisión y a unos valores culturales propios que dan sentido a la existencia y orientan el comportamiento en la vida de relación, con sus formas propias de gobierno y justicia, al reconocimiento de su propia cultura y tradición como normas jurídicas aplicables por sus propias autoridades en sus respectivas comunidades y territorios. En desarrollo de los anteriores postulados, el fuero indígena se integra por los siguientes elementos: a.- La pertenencia de las partes en disputa a una comunidad indígena
El “tipo de norma cultural indígena”, que genera para quien creció y vive en ella, una particular comprensión y percepción del mundo, de los valores de lo vital y justo, cultura que le da sentido y dirección a la existencia de los individuos de la comunidad, originando el fuero personal cultural, por tanto el tipo penal indígena presupone la inclusión de valores ancestrales que rigen la vida ética de la comunidad en su relación con los individuos y el mundo natural, no pudiendo aceptarse como tal la descripción normativa de la cultura mayoritaria de un comportamiento prohibido que genera daño o peligro de daño para un bien jurídico penalmente tutelado, sino como un comportamiento contrario al valor cultural ancestral propio de la respectiva comunidad, apreciado en su complejo mundo de relaciones con la tribu, con el hombre, la naturaleza y con los antepasados. Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2164 de 1995, para definir quién pertenece a la comunidad indígena expresa: 11 Corte Constitucional. Sentencia T-254 de 1994 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Es el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen conciencia de identidad y comporten valores, rasgos, usos o costumbres de su cultura, así como formas de gobierno, gestión, control social o sistemas normativos propios que las distinguen de otras comunidades, tengan o no títulos de propiedad,
o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos fueron disueltos, divididos o declarados vacantes.” Por lo tanto la comisión de una controversia en la comunidad indígena que da lugar al reconocimiento del fuero, supone un compromiso, un desconocimiento por el individuo de ese ámbito de cultura y ética de la comunidad12, y no tendría aplicación cuando se trate de un individuo que por su particular relación con la cultura mayoritaria, por su comprensión y adopción de la cosmovisión dominante, lesione las normas de la sociedad mayoritaria, comprendiendo perfectamente los negocios jurídicos o contratos que ha suscrito y en un evento dado se niega a cumplir. b.- La ocurrencia del hecho dentro del territorio de la comunidad indígena La existencia de unos territorios indígenas al interior de los cuales se ejerce la administración por las propias autoridades, genera un fuero territorial cultural; si los hechos son ejecutados o suceden dentro del ámbito de aplicación de la jurisdicción especial indígena, el juzgamiento de los hechos corresponde a esta jurisdicción especial13. Si el acto constitutivo de controversia según el tipo cultural de tradición, se presentó fuera del territorio y del ámbito que constituye el hábitat propio de la respectiva comunidad, la investigación y juzgamiento en principio correspondería a la jurisdicción ordinaria, salvo que por prevalecer el fuero cultural, el hecho deba juzgarse por la jurisdicción especial, cuando el individuo actuó con la conciencia de la cosmovisión nativa, teniendo en cuenta las pautas de la diversidad sociocultural. c.- Normas de cultura y tradición propias de la comunidad indígena
12 Corte Constitucional.- Ibidem 13 Corte Constitucional. Sentencia T349 de 1996, sentencia T—254 de 1994 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Las normas de cultura de la respectiva comunidad, señalan en ejercicio de la autonomía ética de los pueblos, de establecer los procedimientos, las sanciones y las autoridades respectivas para el procesamiento, lo mismo que las garantías reconocidas a los implicados. d.- Competencia de las autoridades indígenas La existencia de autoridades indígenas tradicionales reconocidas por el Estado, origina precisamente el reconocimiento de la competencia penal de las mismas, con aplicación de sus propias normas y procedimientos (Arts. 246, 286, 329 C.P.), en aras a garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo14.
Las autoridades de los pueblos indígenas ya sean unipersonales o colectivas, ejercerán funciones jurisdiccionales al interior de sus propios y respectivos territorios, por lo tanto estas autoridades tienen competencia para juzgar los hechos que se presenten bajo su jurisdicción. No obstante, cuando el hecho se genera fuera del territorio indígena, afectándose a un extraño o a la propia comunidad, corresponde al juez ordinario, establecer si en el caso concreto prevalece o no el fuero cultural que determinaría la competencia de las autoridades indígenas.
Ahora bien, el funcionario judicial debe determinar si el indígena al momento de ejecutar el acto por el cual es llamado a responder, obró con la conciencia valorativa de su propia comprensión del mundo y de las relaciones, o si por el contrario por procesos de culturización y adopción de valores propios de la cultura predominante, podía comprender perfectamente el carácter del acto que realizaba se ajustaba relaciones con la sociedad mayoritaria y la forma como ésta los percibe, caso en el cual será juzgado por la jurisdicción ordinaria. 14 Corte Constitucional, sentencia T496 de 1996 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 4.- Caso concreto.
Pues bien, de acuerdo con los lineamientos establecidos y la jurisprudencia trascrita, entrando en el análisis del caso en estudio, se habrá de resaltar que para determinar la competencia predicable de las autoridades indígenas para conocer tanto de conductas punibles como asuntos litigiosos en otras materias, es indispensable analizar si se encuentran reunidos los requisitos personal, territorial, institucional y el objetivo. Así las cosas, en lo que se refiere a la calidad de indígena del señor FERNANDO MONTOYA VALENCIA, quien también funge como Representante Legal de la demandada, sociedad INVERSIONES MONTOYA HNOS & CIA S. en C., no obstante ser comunero indígena, como se demostró mediante la certificación que
obra en el proceso, es una persona natural y la demanda va dirigida contra la persona jurídica que representa, por lo que este factor no se cumple. Ahora bien, en lo que hace referencia al factor territorial tenemos que el bien inmueble se encuentra objeto de la acción reivindicatoria, conforme a la escritura pública y el certificado de matrícula inmobiliaria respectiva, no tiene registro de ser del Resguardo Indígena que solicita para sí la competencia, y por cuanto a pesar de estar ubicado en jurisdicción del municipio de Santander de Quilichao, geográficamente no pertenece a la Comunidad de Munchique Los Tigres, lo cual permite concluir conforme las probanzas allegadas a esta Corporación que no se da la existencia de este factor. Respecto a la institucionalidad frente a la capacidad de la comunidad indígena para investigar y juzgar los hechos por los que se encuentran enfrentadas las partes en contienda, a partir de un sistema de derecho propio y conforme a sus usos y costumbres tradicionales con procedimientos conocidos o aceptados en el territorio ancestral ocupado, no milita en el plenario prueba alguna que permita a esta Sala verificar si cuentan o no con dicha estructura para administrar e impartir justicia, lo cual es una carga que le corresponde a la autoridad indígena que reclama para sí 13 República de Colom
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