CSDJ - F11001010200020170114800ADJUNTA20170719145910-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170114800ADJUNTA20170719145910-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
FUNCIONARIOS / segunda Instancia FUNCIONARIOS / consulta suspensión provisional SUSPENSION PROVISIONAL / confirma Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201701148 00 (14271-32) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala a estudiar la viabilidad de ordenar la suspensión provisional del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES 1.- Los hechos materia de investigación disciplinaria se originaron en la orden proferida por esta Corporación en Sala Extraordinaria No. 050
celebrada el 4 de julio de 2017, de someter a reparto las noticias relacionadas con la conducta de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a fin de que se investigaran disciplinariamente y de manera individualizada, los presuntos actos de corrupción cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. (fls. 1 a 11 c.o.) 2.- Por lo anterior y atendiendo lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Sustanciadora procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la conducta relevante disciplinariamente en que pudo incurrir por los presuntos actos de corrupción realizados en el departamento del Meta, donde los “Delincuentes pagaban entre 60 y 80 millones por beneficios penales” (fl. 2 c.o.), pues según información revelada por la Fiscalía General de la Nación se adelanta una investigación penal contra una empresa criminal, de la que al parecer hace parte el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, que operaba desde el año 2013 en los distritos judiciales de Cundinamarca y Meta, y la cual se encargaba de otorgar indebidamente beneficios judiciales a implicados en casos de homicidio, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a cambio del pago de una tarifa (fls. 10 y
11 c.o.) . 3.- La señora Jessica Caldas, auxiliar administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, certificó tiempo de servicio y factores salariales devengados por el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, como MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, e informó que la dirección registrada es Torres de San Juan apartamento 701 torre 4 de Villavicencio – Meta (fls. 21 a 25 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional Disciplinaria.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De l a Suspensión Provisional La figura de la suspensión provisional aparece regulada en el Código Disciplinario Único, como una medida de carácter temporal que busca evitar que durante el trámite de la actuación, la permanencia del disciplinado en el cargo, no interfiera en la investigación o permita que continúe cometiendo la falta o la reitere: En el presente asunto se inició investigación disciplinaria, contra el
doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante auto del 5 de julio de 2017, a fin de investigar los presuntos actos de corrupción realizados en el departamento del Meta, donde los “Delincuentes pagaban entre 60 y 80 millones por beneficios penales” (fl. 2 c.o.), pues según información revelada por la Fiscalía General de la Nación se adelanta una investigación penal contra una “empresa criminal”, de la que al parecer hace parte el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, que operaba desde el año 2013 en los distritos
judiciales de Cundinamarca y Meta, y la cual se encargaba de otorgar indebidamente beneficios judiciales a implicados en casos de homicidio, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a cambio del pago de una tarifa (fls. 10 y 11 c.o.) . Por los hechos narrados, se considera que en este caso debe darse aplicación a la figura de la suspensión provisional del funcionario investigado en el ejercicio de su cargo, atendiendo lo normado en los artículos 157 y 212 del Código Disciplinario Único, así: Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de
inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.” Artículo 212. Suspensión provisional. La suspensión provisional a que se refiere este Código, en relación con los funcionarios judiciales será ordenada por la Sala respectiva. Lo anterior, toda vez que el investigado, doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, es un funcionario judicial, y se considera necesaria la medida de precaución, para asegurar el desarrollo normal de la actuación disciplinaria y en consecuencia, proteger los principios que orientan a la administración de justicia. Al punto la Guardiana Constitucional ha establecido lo siguiente: “… para que un servidor investigado o juzgado, pueda ser eventualmente suspendido en forma provisional, éste debe haber realizado una conducta susceptible de ser investigada como falta
gravísima, artículo 48 de la Ley 734 de 2002, o bien, como una falta grave. La norma acusada, además de señalar que la suspensión provisional es una facultad que procede sólo en caso de un proceso adelantado por faltas gravísimas o graves, exige que la medida se adopte cuando“se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere.” De tal manera que existen sólo tres causas que podrían justificar que el funcionario que adelanta la investigación o el juzgamiento, ordene la suspensión provisional del servidor: (a) Que permanecer en el cargo, función o servicio posibilite la interferencia del servidor en el trámite de la investigación. (b) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. (c) Que permanecer en el cargo, función o servicio permita que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga. En cuanto a las tres causales de suspensión provisional de un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en él valiéndose de su cargo, función o servicio, entorpeciendo así el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso.
Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. No basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es necesario que respecto de su ocurrencia “se evidencien serios elementos de juicio”. Es importante, también, subrayar que la medida provisional es justificada por el propio legislador a la luz de unos fines específicos. El fin de evitar que se interfiera la investigación consulta la protección de todos los principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de evitar que la falta continúe o se reitere también apunta en esta dirección, sin que pueda interpretarse como la introducción de ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongación puede tener dos modalidades: la simple continuación o la reiteración de la conducta ya realizada. No se está, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la valorización de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa (…)”. (Negrillas fuera de texto) (Sent. C450 de junio 3 de 2003). Acorde con la jurisprudencia citada, la potestad consagrada por el Legislador no es un mecanismo que pueda adoptar el operador
disciplinario a su libre albedrío, sino obedece a un objetivo sano y precautelar de salvaguardar la búsqueda de la verdad procesal, en cuanto pueda verse afectada por el interés personal de quien está siendo investigado; por el contrario, es una figura reglada y opera cuando la investigación versa sobre faltas calificadas como gravísimas o graves y existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia del investigado en el cargo, facilite su interferencia en el trámite del proceso, o en el evento de la continuidad o reiteración de la falta. Por lo anterior, analizando la situación del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, quien actualmente funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se observa que se cumple la primera de las citadas exigencias, pues las conductas que se investigan son presuntos actos de corrupción cometidos por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, formando parte de una empresa criminal, que operaba desde el año 2013 en los distritos judiciales de Cundinamarca y Meta, y la cual se encargaba de otorgar indebidamente beneficios judiciales a implicados en casos de homicidio, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a cambio del pago de una tarifa (fls. 10 y 11 c.o.) .y . (fls. 1 a 11 c.o.) Ahora, en cuanto a las causales segunda y tercera, las cuales al decir de la Corte “están referidas, ambas, a la preocupación de que continúe o se repita la falta que originó el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jurídicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados
en forma gravísima o grave, mediante la eliminación de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado (…)”, se observa lo siguiente: Considera la Sala de instancia que la permanencia del doctor VARGAS BAUTISTA en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al frente de los asuntos penales que habían sido puestos bajo su conocimiento, y en los presuntamente se cometieron las conductas penales referidas, podría permitir tanto su interferencia en el trámite de la investigación disciplinaria, como que se continúe incurriendo en la conducta o se repita la falta que originó el proceso disciplinario, por lo cual la suspensión es procedente para salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados y que pueden verse afectados por la conducta del investigado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ORDENAR la suspensión provisional del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por el término de tres meses, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que de manera inmediata notifique al funcionario investigado este proveído, y en caso de que el mismo no se encuentre en la ciudad de Bogotá, se
comisiona para la notificación personal al Magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Disciplinario Único, informando al investigado que contra esta decisión procede el recurso de reposición, conforme a lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. TERCERO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, culminar el trámite procesal ordenado en el auto del 5 de julio de 2017, y terminado el mismo enviar el asunto al despacho de la Magistrada Ponente para continuar su trámite.
COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial