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CSDJ - F11001010200020170114800ADJUNTA20170908084702-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170114800ADJUNTA20170908084702-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FUNCIONARIOS / segunda Instancia FUNCIONARIOS / consulta suspensión provisional SUSPENSION PROVISIONAL / repone auto Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. Ver Fallo del Consejo de Estado 5847 de 1998 El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición.

NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-908 de 2013.

Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Ver Fallo del Consejo de Estado 1355 de 2001 Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia. Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-450 de 2003, en el entendido de que el acto que ordene la prórroga debe reunir también los requisitos establecidos en este artículo para la suspensión inicial y la segunda prórroga sólo procede si el fallo de primera o única instancia fue sancionatorio. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-656 de 2003

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201701148 00 (14271-32) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, contra el auto de fecha mediante el cual se ordenó la suspensión provisional del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, conforme a lo previsto en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002. ANTECEDENTES 1.- Los hechos materia de investigación disciplinaria se originaron en la orden proferida por esta Corporación en Sala Extraordinaria No. 050 celebrada el 4 de julio de 2017, de someter a reparto las noticias relacionadas con la conducta de los doctores FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a fin de que se investigaran disciplinariamente y de manera individualizada, los presuntos actos de corrupción cometidos por los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. (fls. 1 a 11 c.o.)

2.- Por lo anterior y atendiendo lo normado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, la Magistrada Sustanciadora procedió a ordenar la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la conducta relevante disciplinariamente en que pudo incurrir por los presuntos actos de corrupción realizados en el departamento del Meta, donde los “Delincuentes pagaban entre 60 y 80 millones por beneficios penales” (fl. 2 c.o.), pues según información revelada por la Fiscalía General de la Nación se adelanta una investigación penal contra una empresa criminal, de la que al parecer hace parte el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, que operaba desde el año 2013 en los distritos judiciales de Cundinamarca y Meta, y la cual se encargaba de otorgar indebidamente beneficios judiciales a implicados en casos de homicidio, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a cambio del pago de una tarifa (fls. 10 y 11 c.o.) . 3.- La señora Jessica Caldas, auxiliar administrativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, certificó tiempo de servicio y factores salariales devengados por el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, como MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, e informó que la dirección registrada es Torres de San Juan apartamento 701 torre 4 de Villavicencio – Meta (fls. 21 a 25 c.o.). 4.- Mediante auto del 18 de julio de 2017, la Magistrada Sustanciadora

ordenó comisión para notificar al doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio del auto de apertura de investigación disciplinaria (fls. 27 a 28 c.o.). 5.- En proveído del 19 de julio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ordenó la suspensión provisional del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por el término de tres meses, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, por considerar la Sala que la permanencia del doctor VARGAS BAUTISTA en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al frente de los asuntos penales que habían sido puestos bajo su conocimiento, y en los presuntamente se cometieron las conductas penales referidas, podría permitir tanto su interferencia en el trámite de la investigación disciplinaria, como que se continúe incurriendo en la conducta o se repita la falta que originó el proceso disciplinario, por lo cual la suspensión es procedente para salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados y que pueden verse afectados por la conducta del investigado (fls. 31 a 41 c.o.). 6.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 21 de julio de 2017 (fls. 30 y 64 c.o.). 7.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió

copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (fls. 52 a 55 c.o.). 8.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto que ordenó la suspensión provisional (fls. 45 y 68 c.o.). 9.- Mediante constancia secretarial de fecha 25 de julio de 2017, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó a este despacho memorial presentado por el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA mediante el cual autorizó a la señora LYDA MARTIZA MEDINA ROJAS, identificada con Cédula de Ciudadanía número 40.327.391 de Villavicencio, para que “revise los expedientes enunciados, solicite copias, retire y reciba las mismas y en general cualquier actividad tendiente al conocimiento pleno de dichos procesos disciplinarios” (fl. 56 c.o.). 10.- En auto del 25 de julio de 2017, la Magistrada Ponente ordenó informar al doctor VARGAS BAUTISTA que su solicitud de autorizar a la señora MEDINA ROJAS para revisar el expediente sería denegada, por cuanto las diligencias son de carácter reservado, y en consecuencia solamente pueden ser conocidas por el funcionario investigado y/o su abogado defensor, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 y la sentencia C038/96 de la Corte Constitucional, y lo normado en los artículos 89, 90 y 94 de la Ley 734 de 2002, y como quiera que no fue otorgado poder por parte del funcionario investigado a la señora MEDINA ROJAS, no se le podía dar autorización de acceso al expediente disciplinario (fls. 59 a 62 c.o.) . 11.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, de la apertura de investigación disciplinaria (fls. 69 a 74, 82 a 84 y 86 a 128 y 107 vto. c.o.). 12.- La Doctora Sandra Patricia Ramírez Montes, Fiscal Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que le era imposible remitir copia del proceso penal que se adelanta contra los doctores ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ y JOEL DARIO TREJOS LONDOÑOZ, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuanto el mismo es reservado, sin embargo, atendiendo la necesaria coordinación que debe prevalecer entre las entidades estatales remitió copia de “la evidencia presentada en audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, con las cuales se sustentó la inferencia razonable de autoría y necesidad de la medida de conformidad con el artículo 308 de la L.906/04” un CD contentivo de la

audiencia de aseguramiento (fls. 75 a 79 c.o., cuadernos anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y 1 CD). 13.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, informó que el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se encuentra haciendo uso de licencia no remunerada desde el 18 de julio de 2017, remitió copia del acuerdo No. 512 de 2017 (fls. 80 a 81 c.o.). 14.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió debidamente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, de la decisión de suspensión provisional, siendo notificado personalmente el 3 de agosto de 2017 (fls. 130 a 154 y 145 vto. c.o.). Al anterior despacho comisorio se allegó escrito presentado por el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, mediante el cual interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó la suspensión provisional, por cuando según consideró que su caso no aparece clara la motivación fáctica probatoria para dar por cumplidas las exigencias descritas en el artículo 157 del Código Disciplinario Único y la interpretación que de este artículo hace la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de junio 3 de 2003, toda vez que no aparece en el diligenciamiento una sola prueba de la que pueda razonadamente inferirse su participación en una banda criminal dedicada al

otorgamiento de beneficios. 15.- Mediante auto de 22 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente ordenó correr traslado del recurso presentado, a los intervinientes por el término de tres días, en aplicación de lo normado en el artículo 114 de la Ley 734 de 2002 (fls. 156 a 158 c.o.). 16.- La Secretaria General de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, informó que el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se encuentra haciendo uso de licencia no remunerada desde el 18 de julio de 2017, otorgada por la Corte Suprema de Justicia, e igualmente indicó que el Magistrado Fernando Pareja Reinemer de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su calidad de Juez de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento intramural contra el doctor VARGAS BAUTISTA, por lo cual éste se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota en la ciudad de Bogotá (fls. 162 a 164 c.o.). 17.- La Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto mencionado (fls. 166 c.o.). DE LA DECISIÓN RECURRIDA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 19 de julio de 2017, ordenó la suspensión provisional del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por el término de tres meses, dentro del proceso

disciplinario adelantado en su contra, por considerar la Sala que la permanencia del doctor VARGAS BAUTISTA en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al frente de los asuntos penales que habían sido puestos bajo su conocimiento, y en los presuntamente se cometieron las conductas penales referidas, podría permitir tanto su interferencia en el trámite de la investigación disciplinaria, como que se continúe incurriendo en la conducta o se repita la falta que originó el proceso disciplinario, por lo cual la suspensión es procedente para salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados y que pueden verse afectados por la conducta del investigado (fls. 31 a 41 c.o.). DE LA APELACIÓN El doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, interpuso recurso de reposición contra el auto que ordenó la suspensión provisional, en escrito presentado el 9 de agosto de 2017, afirmando que su caso no aparece clara la motivación fáctica probatoria para dar por cumplidas las exigencias descritas en el artículo 157 del Código Disciplinario Único y la interpretación que de este artículo hace la Corte Constitucional en la sentencia C-450 de junio 3 de 2003, toda vez que no aparece en el diligenciamiento una sola prueba (denuncia de persona conocida, entrevista, declaración jurada, video, grabación o documento serio) de la que pueda razonadamente inferirse su participación en una banda criminal dedicada al otorgamiento de beneficios. Agregó que si bien es cierto que en el departamento del Meta se vienen investigando varios casos de concesión de prisiones domiciliarias otorgadas por jueces de ejecución de penas, ello no

implica que los magistrados por designar los jueces, en ejercicio del deber constitucional de nominación hagan parte de la supuesta red criminal a la cual están siendo vinculados. Afirmó que la Fiscalía General de la Nación creó un contexto criminal inexistente, “derivado de la función de postulación y nombramiento de algunos Jueces por la Sala Plena del Tribunal (sala civilfamilia,- laboral y penal) función que está debidamente establecida en la ley estatutaria de la administración de justicia, mecanismo y dinámica que se da, no solo en la totalidad de los Tribunales del país, sino incluso en la misma Fiscalía General de la Nación, como ocurrió con el Fiscal anticorrupción Moreno”, sin que el hecho de postular y nombrar unos Jueces, pueda ocasionar que los Magistrados que intervienen en dichas elecciones deban responder por los hechos delictivos que eventualmente cometan los designados, pues la responsabilidad penal es individual. Por lo anterior concluyó que el auto mediante la cual se le suspendió del cargo, carece de fundamento factico probatorio y por tanto de motivación, solicitando que se reponga dicha decisión. Finalmente informó que desde el día 18 de julio de 2017 le fue otorgada por parte de la Sala de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia, licencia temporal no remunerada por el término de tres meses (fls. 150 a 153 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de

Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del asunto a resolver Conforme se dispone en el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, en los procesos de única instancia, procede el recurso de reposición, contra el

auto que decretó la suspensión provisional, por tanto, siendo procedente el recurso de reposición impetrado, además de observarse que éste fue oportunamente formulado y sustentado, entra esta Superioridad a resolver sobre el mismo. La figura de la suspensión provisional aparece regulada en el Código Disciplinario Único, como una medida de carácter temporal que busca evitar que durante el trámite de la actuación, la permanencia del disciplinado en el cargo, no interfiera en la investigación o permita que continúe cometiendo la falta o la reitere: En el presente asunto se inició investigación disciplinaria, contra el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante auto del 5 de julio de 2017, a fin de investigar los presuntos actos de corrupción realizados en el departamento del Meta, donde los “Delincuentes pagaban entre 60 y 80 millones por beneficios penales” (fl. 2 c.o.), pues según información revelada por la Fiscalía General de la Nación se adelanta una investigación penal contra una “empresa criminal”, de la que al parecer hace parte el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, que operaba desde el año 2013 en los distritos judiciales de Cundinamarca y Meta, y la cual se encargaba de otorgar indebidamente beneficios judiciales a implicados en casos de homicidio, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a cambio del pago de una tarifa (fls. 10 y 11 c.o.) . De conformidad con esos hechos, esta Corporación consideró que debía darse aplicación a la figura de la suspensión provisional del

funcionario investigado en el ejercicio de su cargo, atendiendo lo normado en los artículos 157 y 212 del Código Disciplinario Único, toda vez que la permanencia en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, del doctor VARGAS BAUTISTA, eventualmente le podría permitir su interferencia en la investigación o continuar cometiendo las faltas por las que se le investiga. Ahora respecto del recurso interpuesto por el doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, si bien esta Corporación considera que dados los graves hechos por los que se le investiga, la medida era procedente y necesaria, revisados los elementos de prueba allegados al expediente se estableció que la medida debe ser revocada, por las siguientes razones: En primer lugar la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia informó a esta Corporación que el disciplinable se encuentra haciendo uso de licencia no remunerada desde el 18 de julio de 2017, otorgada por la Corte Suprema de Justicia, según acuerdo No. 512 de 2017 (fls. 80 a 81 c.o.), y en segundo lugar, se acreditó que el Magistrado Fernando Pareja Reinemer de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en su calidad de Juez de Control de Garantías, impuso medida de aseguramiento intramural contra el doctor VARGAS BAUTISTA, por lo cual éste se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Picota en la ciudad de Bogotá (fls. 162 a 164 c.o.). Siendo estas las razones por las cuales la medida de suspensión debe ser revocada, pues ya no se cumplen las condiciones formales y sustanciales que prevé el artículo 157 del Código Disciplinario Único,

toda vez que el doctor VARGAS BAUTISTA, actualmente no está ejerciendo el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por lo cual la suspensión ya no es necesaria. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad, pueda ser decretada nuevamente la suspensión, como garantía de la transparencia que debe orientar la función pública. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Reponer el auto que ordenó la suspensión provisional del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, en el cargo de MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por el término de tres meses, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra, y en consecuencia ordenar el levantamiento de la medida de suspensión provisional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa, sin perjuicio de que con posterioridad, pueda ser decretada nuevamente la suspensión, como garantía de la transparencia que debe orientar la función pública. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que de manera inmediata notifique al funcionario investigado este proveído.

COMUNÍQUESE, NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 08 de septiembre de 2016 Radicado N° 110010102000201701148 00 ACLARACIÓN DE VOTO Aprobado según Acta de Sala No. 074 de fecha 05 de septiembre de 2017. La Sala en decisión referida en el acta No. 074 realizada el día 05 de septiembre de 2017, con Ponencia de la Honorable Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, resolvió reponer el auto que ordenó la suspensión provisional del Doctor Alcibiades Vargas Bautista, en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por el término de tres meses, en el proceso disciplinario adelantado es su contra y en consecuencia ordenar el levantamiento de la medida de suspensión provisional. Revisado el recurso de reposición de manera detallada, se pudo determinar que la decisión adoptada en Sala se encuentra acorde a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la providencia, por lo tanto, no aclararé voto. Con respeto y consideración a mis compañeros de Sala, Camilo Montoya Reyes Magistrado

Elaboró: MGRC

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