CSDJ - F1100101020002017011490020171115173150-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011490020171115173150-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado: Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: N° 110010102000201701149 00 Aprobado en Sala No. 88 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de reposición interpuesto por el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, investigado disciplinariamente en su condición de Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, contra la providencia de 21 de julio de 2017, por la cual se dispuso la suspensión provisional por el término de tres meses. ANTECEDENTES Mediante auto de 19 de julio de 2017, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, investigado disciplinariamente en su condición de Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.1 Por auto de 21 de julio de 2017, se ordenó la suspensión provisional del investigado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO.2
Mediante oficio de 21 de julio de 2017, se comunicó al doctor TREJOS LONDOÑO, la decisión de apertura de investigación disciplinaria en su contra.3 1 Folios 14-16 c. o. 2 Folios 23-33 c. o.
3 Folio 41 c. o. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación N° 110010102000201701149 00
Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional.
El 19 y 21 de julio de 2015, se notificó de manera personal a la señora Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y de la Policía Judicial las decisiones de apertura de investigación disciplinaria y suspensión provisional.4 Mediante oficio OSG-4685 de 2 de agosto de 2017, la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia comunica que el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO se encuentra haciendo uso de licencia no remunerada desde el 18 de julio de 2017, por el término de 3 meses.5 En el marco del despacho comisorio librado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante constancia de 31 de julio de 2017, se indica que no fue posible notificar de manera personal al doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, la decisión de suspensión provisional, enviándosele la correspondiente información vía electrónica y citación al domicilio registrado.6 Por auto de 4 de septiembre de 2017, se comisionó al magistrado en turno de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio,, para llevar a cabo la notificación del auto de suspensión provisional al doctor JOEL
DARÍO TREJOS LONDOÑO.7
Según constancia secretarial obrante a folio 73 del cuaderno original, el 15 de septiembre de 2017 se notificó de manera personal al doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, la decisión de suspensión provisional, en la que se registra nota a mano que dice “Solicité anteriormente notificación por conducta concluyente y solicité recurso”. El 11 de septiembre de 2017 el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO presentó recurso de reposición contra la decisión de suspensión provisional.8 4 Folios 44-45 c. o. 5 Folios 51-52 c. o. 6 Folios 64 y 67 c. o. 7 Folio 71 c. o. 8 Folios 106-107 c. o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional.
DECISIÓN RECURRIDA Mediante auto de 21 de julio de 2017 se ordenó la suspensión provisional del funcionario judicial investigado, por el término de tres meses, indicándose como fundamentos de la decisión, los siguientes: En el presente asunto se inició investigación disciplinaria, contra el doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, como MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante auto del 19 de julio de 2017, a fin de
investigar los presuntos actos de corrupción realizados en el Departamento del Meta, donde los “Delincuentes pagaban entre 60 y 80 millones por beneficios penales” (fl. 2 c.o.), pues según información revelada por la Fiscalía General de la Nación se adelanta una investigación penal contra una “empresa criminal”, de la que al parecer hace parte el doctor TREJOS LONDOÑO, que operaba desde el año 2013 en los distritos judiciales de Cundinamarca y Meta, y la cual se encargaba de otorgar indebidamente beneficios judiciales a implicados en casos de homicidio, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a cambio del pago de una tarifa (fls. 10 y 11 c.o.) . Por los hechos narrados, se consideró que en este caso debe darse aplicación a la figura de la suspensión provisional del funcionario investigado en el ejercicio de su cargo, atendiendo lo normado en los artículos 157 y 212 del Código Disciplinario Único. Lo anterior, toda vez que el investigado, doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, es un funcionario judicial, y se considera necesaria la medida de precaución, para asegurar el desarrollo normal de la actuación disciplinaria y en consecuencia, proteger los principios que orientan a la administración de justicia. Analizando la situación del doctor TREJOS LONDOÑO, quien actualmente funge como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se observa que se cumple la primera de las citadas exigencias, pues las conductas que se investigan son presuntos actos de corrupción cometidos por el funcionario en el ejercicio de sus 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional. funciones, formando parte de una empresa criminal, que operaba desde el año 2013 en los distritos judiciales de Cundinamarca y Meta, y la cual se encargaba de otorgar indebidamente beneficios judiciales a implicados en casos de homicidio, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a cambio del pago de una tarifa (fls. 10 y 11 c.o.) .y . (fls. 1 a 11 c.o.) Considera la Sala de Instancia que la permanencia del doctor TREJOS LONDOÑO en el cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, al frente de los asuntos penales que habían sido puestos bajo su conocimiento, y en los presuntamente se cometieron las conductas penales referidas, podría permitir tanto su interferencia en el trámite de la investigación disciplinaria, como que se continúe incurriendo en la conducta o se repita la falta que originó el proceso disciplinario, por lo cual la suspensión es procedente para salvaguardar los bienes jurídicamente tutelados y que pueden verse afectados por la conducta del investigado.
RECURSO DE REPOSICIÓN El doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO presentó recurso de reposición contra el auto de 21 de julio de 2017, por el cual se dispuso la suspensión provisional del cargo, por el término de tres meses, solicitando que se revoque la medida, lo cual
fundamentó en los siguientes términos: Una medida provisional como la ordenada es una anticipación de una sanción, lo que obviamente trae consecuencias de orden económico y moral. La decisión de suspensión no hace la más mínima valoración probatoria. No puede ser que los rótulos de las imputaciones ni el despliegue publicitario sea lo que de fundamento a una medida sancionatoria. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional.
Como lo ha señalado el Consejo de Estado, los recortes o informes de prensa solo demuestran el registro mediático de unos hechos, sin que por sí solos constituyan un medio idóneo que acredita la veracidad y autenticidad de su contenido.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la suspensión provisional El artículo 157 de la Ley 734 de 2002 contempla la posibilidad jurídica de ordenar la suspensión provisional del investigado, en los siguientes términos: Artículo 157. Suspensión provisional. Trámite. Durante la investigación disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del
autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o que la reitere. El término de la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto que decreta la suspensión provisional será responsabilidad personal del funcionario competente y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de decisión de primera instancia; en los procesos de única, procede el recurso de reposición. Para los efectos propios de la consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa comunicación de la decisión al afectado. Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional.
Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior jerárquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia. Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de
suspensión, para su cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el investigado permaneció suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia. Sobre la constitucionalidad de esta particular medida cautelar que opera en el proceso disciplinario, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia C-450/03 de tres (03) de junio de dos mil tres (2003)9, declarándola exequible, fijando sus características y alcance en los siguientes términos: Es un Instrumento procesal excepcional que está regido por los principios de: o Conveniencia o Oportunidad o Razonabilidad o Proporcionalidad La providencia por la cual se decreta la suspensión provisional debe motivarse y fundarse en razonamientos sustentados en las pruebas allegadas al proceso disciplinario de manera oportuna y legal. No opera en la etapa de indagación. Solo aplica en procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos. No niega el curso de la investigación disciplinaria. Esto es, que se erige como derecho-deber que tiene la administración de averiguar si la actuación de sus servidores se ajusta a los postulados que rigen la administración pública. 9 Corte Constitucional. Referencia: expedientes D-4234 y D-4238 acumulados. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 157 de la Ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único. Actores: Jairo Enrique Aparicio Castillo, Milton Armando Gómez Cardozo y Juan Manuel Mendoza Barraza, Rocío del Rosario
Menco Escorcia y Porfirio Castillo Zamora. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional. El término de la suspensión no puede exceder los 90 días, sin embargo, se puede prorrogar hasta por otros 90 días y, de ser necesario, una vez proferido el fallo de primera o única instancia, se puede extender hasta por otros 90 días. El inciso primero del artículo acusado establece que para que la medida de suspensión provisional pueda ser adoptada, el proceso que se esté adelantando debe haberse iniciado por una supuesta comisión de : o faltas disciplinarias calificadas como gravísimas o graves, y cuando o se evidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio público: posibilita interferencia del servidor en el trámite de la investigación. permita la continuación de la comisión de la falta por la que se le investiga o juzga. que se reitere la falta por la que se le investiga o juzga.
En ese orden, concluye el alto tribunal constitucional, que con la adopción de la medida de suspensión provisional no se está ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente, sino ante una facultad derivada de la valoración de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputa.
De esta manera, dice la Corte, surge que la medida de suspensión provisional se ha de entender como un mecanismo preventivo que se decreta en beneficio de la investigación y de la misma función pública, objeto último de protección del proceso disciplinario. No obstante, advierte que como presupuestos necesarios de la imposición de la medida, se debe tener en consideración la gravedad de la falta, el carácter de temporalidad, los elementos de juicio que permiten deducir la inconveniencia de la permanencia del disciplinado en el cargo o función, en relación con los fines de la investigación o por la posibilidad de continuidad o reiteración de faltas disciplinarias. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional.
Es decir, que en términos de la Corte Constitucional, la suspensión constituye en la práctica una “medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general”, representado en este caso, en la función pública.
2. Del caso en estudio Tal y como se ha indicado, la Corporación mediante auto de 21 de julio de 2017 se ordenó la suspensión provisional del funcionario judicial investigado, doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, por el término de tres (3) meses, indicándose como fundamentos de la decisión, que los hechos que se le atribuyen bien podrán ser
considerados como presuntos actos de corrupción, en tanto que, se trata de conductas relativas al pago de gruesas sumas de dinero por parte de personas investigadas penalmente, con la finalidad de obtener beneficios que de acuerdo a la ley no podrían concederse. De tanta gravedad son los hechos, que el ente investigador al referirse a la investigación penal en curso, señaló que se trababa de una “empresa criminal”, de la que al parecer hacía parte el doctor TREJOS LONDOÑO, que operaba desde el año 2013 en los distritos judiciales de Cundinamarca y Meta, la cual se encargaba de otorgar indebidamente beneficios judiciales a implicados en casos de homicidio, concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, a cambio del pago de un importe. Al momento de valorar la situación fáctica, se tuvieron en cuenta dos factores determinantes, el primero, relacionado a la naturaleza y gravedad de las conductas, que sin lugar a dudas, podrían llegar a configurar faltas disciplinarias calificadas por el legislador como gravísimas y, el segundo, relacionado con la necesidad de apartar el investigado de sus funciones, para asegurar el desarrollo normal de la actuación disciplinaria y en consecuencia, proteger los principios que orientan a la administración de justicia. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional.
Frente a este último punto, la Corporación resaltó que la investigación disciplinaria comprometía necesariamente el examen de procesos judiciales que estaban o estuvieron a cargo del funcionario judicial investigado, lo que evidentemente potencia los riesgos de influencia negativa en el curso de la actuación dada la calidad del servidor. Bajo estos supuestos, se puede apreciar que se satisfacen por completo las exigencias que la Corte constitucional ha definido para la aplicación de la medida cautelar. En primer lugar, resulta evidente que se cumplen los principios de conveniencia, oportunidad, razonabilidad y proporcionalidad, dado que los hechos investigados se encuentran latentes en su temporalidad, además, por la naturaleza y gravedad de las conductas que se atribuyen al funcionario judicial, la medida resulta proporcional a la eventual resulta del proceso y, finalmente, dada la condición de magistrado de conocimiento de muchas de las investigaciones en las que se habrían cometida las irregularidades enunciadas, el imposición de la medida resulta razonable de cara a los fines mismos de la investigación. Acerca de los presupuestos procesales, también cabe señalar que se satisfacen completamente, en consideración a que la actuación se encuentra en la fase de investigación disciplinaria, ordenada mediante proveído de 19 de julio de 2017, por el cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO.
Si bien el recurrente plantea que no se trata de juicio anticipado, lo cierto es que al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional, la suspensión provisional no niega el curso de la investigación disciplinaria, la cual se entiende como un derecho-deber que
tiene la administración de averiguar si la actuación de sus servidores se ajusta a los postulados que rigen la administración pública. Así las cosas, como concluyó el alto tribunal constitucional, con la adopción de la medida de suspensión provisional no se está ante un juicio anticipado acerca de la 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional. personalidad del servidor público investigado o juzgado disciplinariamente, sino ante una facultad derivada de la valoración de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente se le imputan, en este caso, según se indicó en el auto que decreta la suspensión, la medida se orienta a la salvaguarda de los fines de la investigación frente a la posibilidad material que se evidencia de una injerencia indebida por parte del funcionario investigado, por tratarse de hechos que comprometen su actuación en causas penales sometidas a su conocimiento, como también por el cargo que desempeña.
De esta manera, no es que se esté haciendo un juicio anticipado sobre los hechos y la responsabilidad del encartado y tampoco se trata de juicio sobre la personalidad del funcionario judicial, sino que como dice la Corte, la medida de suspensión provisional se acoge como un mecanismo preventivo que se decreta en beneficio de la investigación y de la misma función pública, lo que constituye el objeto último de protección del proceso disciplinario.
En la suspensión provisional, no se realiza, como erradamente lo entiende el recurrente, de una valoración probatoria de cara la demostración de la existencia de la falta ni en orden a probar la responsabilidad disciplinaria, pues hallándose la actuación en la fase de pruebas de la investigación, como lo dispone el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, la misma se orienta a “verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado”. Es decir, que no es una medida cautelar que se haya justificado en los titulares ni el despliegue de los medios de comunicación. Por el contrario, la misma se justifica por la naturaleza y gravedad de los hechos investigados, que de verificarse podrían dar lugar a la comisión de faltas disciplinarias gravísimas por afectación de la función pública de administración de justicia y, por la necesidad de blindar la investigación con el único propósito de salvaguardar sus fines, que no son otros que la moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional.
celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y eficiencia que debe observar todo servidor público, y con mayor razón, los funcionarios que tienen a cargo la función de admiración de justicia, en el desempeño de su empleo, cargo o función. Esto es, que el desempeño del cargo se ejerza se cumpla con los deberes y se respetaren las prohibiciones establecidos en la Constitución Política y en las leyes. De lo anterior, emerge con claridad que la medida de suspensión provisional del funcionario judicial investigado constituye en sí misma una “medida de prudencia disciplinaria que tiende a proteger el interés general”, representado en este caso, en la función pública de administración de justicia, que es al mismo tiempo unos de pilares y fines esenciales del Estado, acorde a lo normado en el artículo 2º de la Carta Política. Ahora, frente al argumento del perjuicio económico y moral que la medida provisional pueda derivar para el investigado, basta señalar que se trata en realidad de una consecuencia que la misma ley prevé, al establecer que la suspensión se decreta sin derecho a remuneración alguna, lo que resulta razonable, dada la interrupción de las funciones a cargo del funcionario. Sin embargo, cabe anotar igualmente que el suspendido tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir durante el periodo de suspensión provisional: (i) cuando la investigación termine con fallo absolutorio, o (ii) con decisión de archivo, o (iii) de terminación del proceso, o bien (iv) cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de primera o única instancia, si
bien, en este último caso el legislador consagró como excepción, que dicha expiración haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o de su apoderado. Bajo estas premisas, concluye la Corporación que la medida de suspensión provisional del investigado, doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decretada mediante 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional. providencia de 21 de julio de 2017, se encuentra ajustada a derecho y de acuerdo a lo analizado, ninguno de los argumentos expuestos por el recurrente tiene la capacidad de derrumbar la legalidad de la misma, razones que resultan suficiente para no reponer la decisión y en su lugar confirmarla integralmente.
Por lo brevemente expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER la decisión contenida en la providencia de 21 de julio de 2017, en la que se dispuso la suspensión provisional por término de tres meses del funcionario judicial investigado, doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, Magistrado de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al funcionario judicial investigado, a su apoderado y a los demás intervinientes en el proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de esta Corporación, líbrese la correspondiente comunicación a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en calidad de nominador del funcionario judicial investigado, a efectos de la aplicación inmediata de la medida de suspensión provisional decretada.
CUARTO: Por la Secretaría Judicial háganse las anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Recurso de Reposición Suspensión Provisional.
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 13