CSDJ - F11001010200020170115500ADJUNTA20170824121050-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170115500ADJUNTA20170824121050-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., agosto dieciséis de dos mil diecisiete
Magistrado Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación: N° 1100101020002017001122 00
Aprobado según Acta No. 067 de la misma fecha.
Referencia: Conflicto Jurisdicción Ordinaria Civil – Administrativa.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión del proceso ejecutivo singular interpuesto a través de apoderado judicial por parte de
ASER INGENIERIA LTDA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS
AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P
I. ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda ejecutiva singular1 interpuesta a través de apoderado judicial por parte de ASER INGENIERIA LTDA contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS DEL CESAR S.A. E.S., a fin de obtener las siguientes pretensiones: Que se libre mandamiento de pago contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P a favor de la empresa ASER INGENIERIA LTDA por la suma de $519’270.090 y por $252’823.283
correspondientes al capital contenido en las factura de venta No A-222 y A221 respectivamente, exigibles el 11 de agosto de 2014, y los correspondientes interese moratorios desde la fecha de exigibilidad y hasta cuando su pago se verifique. Hechos que soportan las pretensiones: Las partes suscribieron contrato de obra No 013 de 2013 “para la construcción del colector y lagunas de oxidación del municipio de San Martin sector la EsperanzaDepartamento del Cesar” en virtud del cual al efectuar la liquidación del mismo la demandante expidió la factura de venta A-222 por $519’270.090 correspondientes al valor de las obras ejecutadas. Igualmente, suscribieron contrato de obra No 016 de 2013 para “La construcción del sistema de alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales del corregimiento El Hebrón en el Municipio de Astrea”, en virtud del cual al efectuar la liquidación del mismo la demandante expidió la factura 1 Folios 1-9 cuaderno original. de venta A-222 por $519’270.090 correspondientes al valor de las obras ejecutadas. Ninguna de las facturas ha sido pagada por la entidad demandada, siendo la causa del accionar judicial. II.- POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Una vez fue presentada la demanda, le fue asignada por reparto y mediante proveído del 7 de abril de 2017, declaro la falta de competencia con fundamento en los siguientes argumentos: Primero precisó que efectivamente la parte demandada desde la contestación de la demanda propuso como excepción previa la falta de jurisdicción o competencia, el despacho resolvió esa excepción
adversamente, sin embargo como se encuentra en la primera audiencia de saneamiento, en el actual momento procesal se analiza que la falta de jurisdicción es una nulidad insanable, lo que implica que antes de dictar sentencia si se considera que ésta se configura, así se declarara, resultando valedero ventilar nuevamente el tema para definir cuál es el juez natural, para tal efecto analizó los documentos que soportan la ejecución y la naturaleza de la Entidad demandada. En el caso concreto, el titulo lo conforman dos facturas las que tienen su origen en contratos de obra suscrito entre la empresa demandante con la Entidad Pública demandada que pertenece a la rama Ejecutiva del Poder Público sector descentralizado por servicios del nivel Departamental. La parte demandada es entidad pública y maneja dinero públicos, se estaría en presencia de un contrato estatal, que origino cada una de las facturas que se cobran y al estar vinculada una entidad pública y la factura que se cobra se origina en un contrato estatal, debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Declara la falta de Jurisdicción ordenando se remitan las diligencias a los Juzgados Administrativos – Reparto de la ciudad. JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR. Una vez recibió por reparto las diligencias, mediante providencia del 22 de febrero de 2017 declaro su falta de competencia conforme a los siguientes argumentos: Analizó las facturas de venta, expresando que en su texto se lee que se asimilan a una letra de cambio conforme al artículo 774 del Código de Comercio, notándose que este título se cobra ejecutivamente en la
Jurisdicción Ordinaria Civil que es la que venía conociendo del asunto. Adicionalmente solamente los títulos ejecutivos que son conocidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativo, son los consagrados en el artículo 297 de la ley 1437 de 2011 y como los títulos ejecutivos base de la demanda no corresponden a ninguno de los allí consagrados, se declara que no es competente para conocer del proceso, por tratarse de dos facturas de venta asimiladas expresamente a letra de cambio, declarando conflicto negativo de competencia con el Juzgado Cuarto Civil del Circuito De Valledupar y ordena remitir el expediente a esta Sala Superior para que se dirima el presente conflicto negativo de competencias. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 62 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 23 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 34 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta
tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Caso Concreto. 2 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 3 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 4 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. Las parte suscribieron dos contratos de obra Números 013 y 016 de 2013, en virtud de los cuales una vez entregada el acta final de obra, la empresa demandante expidió con cargo a la Entidad Pública demandada, las facturas A-222 y A-221 por valor de $519’270.090 y por $252’823.283, respectivamente, correspondientes a los valores de las obras ejecutadas, las que no fueron pagadas por la Entidad Pública, originando el cobro ejecutivo en el que se pretende que se libre mandamiento de pago contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P a favor de la empresa ASER INGENIERIA LTDA por la suma de $519’270.090
y por $252’823.283 correspondientes al capital contenido en las factura de venta No A-222 y A-221 respectivamente, exigibles el 11 de agosto de 2014, y los correspondientes interese moratorios desde la fecha de exigibilidad y hasta cuando su pago se verifique. Para efectos del correspondiente análisis es procedente conocer los casos en que la jurisdicción Ordinaria Civil es la competente para conocer de asuntos como el planteado, siendo viable remitirnos a lo contemplado en la ley 1564 de 2012 o código General del Proceso, cuyo artículo 15 establece la cláusula General de competencia, así: Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (…)” Implica lo anterior que se debe analizar si el asunto está asignado a otra jurisdicción, en este caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para así determinar cuál de ellas es la competente. Respecto a la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política
y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “(…) 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.(…)” Negrillas fuera de texto. De lo anterior se puede colegir que Esta Jurisdicción no conoce de cualquier clase de procesos ejecutivos, sino únicamente los relacionados con condenas impuestas a entidades públicas, conciliaciones, laudos arbitrales y los derivados de contratos estatales celebrados con entidades públicas. Como el proceso ejecutivo objeto de estudio no tiene su origen en condenas impuestas por esta misma jurisdicción ni en conciliaciones aprobadas por ella, en principio no se encontraría dentro de los asuntos susceptibles de ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Remitiéndonos el artículo 297 de la ley 1437 de 2011, se puede clarificar a un más el tema, como quiera que es la norma que expresamente consagra la clase de títulos ejecutivos que son conocidos dentro la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así: ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativos”.
Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda, se tiene que los títulos ejecutivos base del proceso en marras lo constituyen dos Facturas de Venta asimilables a letras de cambio, las cuales no se encuentran contempladas dentro de los títulos ejecutivos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ha quedado claramente evidenciado, unido a lo ya expuesto en cuanto a que los únicos procesos ejecutivos que son de conocimiento de esta jurisdicción corresponden a las
condenas impuestas y conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, lo cual no acontece en el caso concreto, impidiendo que el proceso en estudio sea conocido por esta jurisdicción, constituyendo un asunto que no se encuentra expresamente asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De lo anterior se hace imperioso asignar la competencia para el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil en aplicación a lo expuesto inicialmente en la cláusula General o Residual de Competencia de esta jurisdicción consagrada en el artículo 15 de la ley 1564 de 2012, en cuanto esta conoce de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Sin más consideraciones, y, atendiendo los análisis efectuados, ésta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por la empresa ASER INGENIERIA LTDA contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS AGUAS DEL CESAR S.A. E.S.P, es la Jurisdicción Ordinaria Civil en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Civil, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA CIVIL, el conocimiento de este proceso, en cabeza del JUZGADO CUARTO CIVIL
DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial