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CSDJ - F11001010200020170115600ADJUNTA20171018104637-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170115600ADJUNTA20171018104637-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701156 00 Aprobado según Acta Nº 86 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza del EL JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la abogada Enid Yamile Rojas Gutiérrez en su condición de apoderada del municipio de Puerto Berrio, contra el señor Sandro Mauricio Rodríguez.

HECHOS Y PRETENSIONES

República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701156 00

Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES 1.- La abogada Enid Yamile Rojas Gutiérrez en su condición de apoderada del municipio de Puerto Berrio, el 18 de octubre de 2011, presentó demanda ordinaria laboral1, ante el Juez Laboral del Circuito de puerto Berrio contra el señor Sandro Mauricio Rodríguez, para que se declare “que el municipio de Puerto Berrio está imposibilitado jurídicamente y materialmente para dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio el 9 de marzo de 2016 y confirmada por la sala laboral del Tribunal Superior de Antioquia el 13 de mayo de 2016 dentro del proceso especial de Fuero Sindical (acción de reintegro) instaurado por SANDRO MAURICIO RODRIGUEZ contra la empresa Social del estado Hospital la Cruz de Puerto Berrio Liquidada y el Municipio de Puerto Berrio, por la cual condenó al municipio y dispuso el reintegro del ex trabajador de esa empresa descentralizada de orden municipal”.

Además en los hechos de la demanda se precisó que extinguida la E.S.E. Hospital

La Cruz de Puerto Berrio desde el 30 de diciembre de 2014, reintegrar a un ex trabajador oficial a una planta diferente como es la del Municipio de Puerto Berrio, seria aparentar que va a laborar, en una función hoy en día irrealizable por la liquidación de la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz de Puerto Berrio, pues el ordenamiento jurídico, no puede patrocinar la extensión de las relaciones laborales cuando el empleador ha dejado de existir, y menos aún, pretender que el municipio se encuentre subrogado patronalmente respecto de la extinta Empresa Social del Estado. 2.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, las mismas fueron repartidas al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 7 de febrero de 20172, señaló que carece de jurisdicción para conocer del asunto de la 1 Folio 4-13 C.O. 2 Folio 138 C.O República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

referencia porque se trata de un conflicto relativo a la relación legal y reglamentaria que se suscita entre un empleado público y una entidad pública. Precisó que debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo indicado “en la Resolución 248 del 30 de Diciembre de 2014, emitida por la Empresa Social del Estado Hospital La Cruz de Puerto Berrio -En Liquidación- (Fl.62-66), el señor SANDRO MAURICIO RODRIGUEZ, identificado con CC No.71.189.954, se encontraba desempeñando el cargo de Auxiliar de Droguería, inscrito en Carrera Administrativa, y que según lo indicado en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio el 09 de Marzo de 2016 (Fl.14-34), confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Antioquia el 13 de Mayo del mismo año (Fl.35-59), fue ordenado reintegrar a la nómina del ente territorial a través de la Secretaria de Salud y Desarrollo Social”. Ahora, de conformidad con lo indicado en el artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, el despacho consideró que el demandado ostenta la calidad de empelado público, y siendo la entidad territorial demandante una persona jurídica de derecho público, conforme a lo indicado en el artículo 286 de la Constitución Política, la competencia para conocer del asunto que nos convoca corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en apego a lo indicado en el numeral 40 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín para lo de su competencia.

3.- El proceso fue repartido al Juzgado diecinueve Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 21 de febrero de 2017, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso incoado, al considerar que no se desprende de la demanda una pretensión propia de ser estudiada a través de los medios de control regulados en la Ley 1437 de 2011 y por el contrario observa que la pretensión de fondo solo puede ser estudiada por la jurisdicción ordinaria que tiene la competencia, República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES además que también fue la que dictó las sentencias de las que hoy se solicita se declare la imposibilidad de ser cumplidas.

Además señaló que la única razón para haber sido remitido el proceso a esa Jurisdicción es la calidad de empleado público del demando, sin considerar el tema a discutir, que al igual que en la demanda anterior (proceso especial de fuero sindical) es de exclusivo conocimiento de la Jurisdicción laboral, por lo que resolvió declarar la

falta de jurisdicción y proponer así un conflicto negativo de competencia ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así, tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los

siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones

que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional

encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2. Del Caso en Concreto Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el presente asunto lo que se trata es de fijar la jurisdicción competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la apoderada del municipio de Puerto Berrio, en aras de obtener pronunciamiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral mediante el cual ordene que su poderdante, no está obligado a cumplir con la orden de reintegro en favor del demandando, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrio y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia Tribunal

Administrativo de Sucre. La pretensión principal de la demanda radica en la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a unas sentencias ejecutoriadas dictadas por la jurisdicción ordinaria (primera y segunda instancia) dentro de un proceso de despido a empleado con fuero sindical. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES Analizados los argumentos de los despachos en los que se originó el presente debate, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, al manifestar que la competencia para conocer del asunto de marras radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, toda vez que tales situaciones, fueron objeto de pronunciamiento por la jurisprudencia constitucional como máximo tribunal de derechos fundamentales, ha indicado de la existencia de la posibilidad de iniciar un proceso ordinario laboral, para que sea el juez ordinario quien determine la viabilidad del cumplimiento o no de la comentada sentencia judicial.

Por otra parte, no se observa en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo acción alguna por la que se puedan hacer efectivas las pretensiones objeto de la demanda, pues lo que se persigue con ella es obtener la declaratoria de imposibilidad de acatar una orden judicial, y no precisamente atacar o cuestionar un acto administrativo. Al respecto, esta Sala se pronunció en el siguiente sentido:

“En primer término, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que dada la naturaleza de las pretensiones de la demanda, no se encuadran en ninguna de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, máxime que no se está cuestionando actos administrativos o asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado. A contrario sensu, se pretende que mediante sentencia se declare y autorice la imposibilidad de reintegro de los señores CARMENZA BÁEZ SOLANO, MIGEL DURÁN SILVA, LUZ JANETH DELGADO GÓMEZ, LUIS EDUARDO FUENTES Y DORELVA ROJAS BARRERA, y que la indemnización que se canceló a los exfuncionarios del Concejo de Bucaramanga, compensó a los mismos, quienes en su oportunidad iniciaron contra el ente territorial, demanda de Fuero Sindical República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

que como se ilustró en líneas anteriores fue favorable a sus pretensiones en primera y segunda instancia”3 (sic-subrayas originales). Por lo anterior, se hace imperioso mencionar la jurisprudencia constitucional que ha tratado el tema en estudio, cuando se está en presencia de la imposibilidad de reintegro de exfuncionarios por parte de la administración, lo procedente es dar inicio al correspondiente proceso ordinario laboral tendiente a que sea un juez, quien así lo declare y fije la indemnización correspondiente llegado el caso. Así, la Corte Constitucional en la Sentencia T-732 de 2006 de fecha 28 de agosto de 2006 (exp. T-1219319, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), se pronunció en el siguiente sentido: “Para situaciones como la que se analiza, la Corte ya ha resuelto que si la administración considera que es imposible cumplir con una sentencia de reintegro deberá acudir a la justicia laboral para que, a través de un proceso ordinario, el juez laboral declare si es imposible el reintegro y determine la indemnización correspondiente. Así, en la sentencia T-029 de 2004,4 que trató sobre el despido de una persona amparada con fuero sindical, en una empresa en liquidación, la Corte reiteró que los trabajadores que gozan de fuero no pueden ser despedidos sin la respectiva autorización judicial, pero anotó a continuación que si la empresa considera que el reintegro ordenado judicialmente no era posible, debía demostrarlo ante el juez laboral: “En suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero

sindical, el patrono deberá obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones 3 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Sala Disciplinaria. Sentencia del 10 de agosto de 2011. Rad. 2011-01880. M.P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 4 M.P. Álvaro Tafur Galvis. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro está, del derecho del patrono a obtener una decisión judicial, con sujeción al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deberá determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnización que al trabajador habrá de corresponderle en

compensación” (Negrillas fuera de texto). La anterior postura fue reiterada en la sentencia T-323 de 2005 referente a la demanda ejecutiva instaurada por un trabajador, con la pretensión de obtener el cumplimiento de la sentencia que ordenó su reintegro, lo cual fue catalogado de “imposible” por la entidad demanda por cuanto se encontraba en liquidación. Allí la Corte indicó: “De lo anterior se desprende, entonces, que una vez proferida la orden de reintegro contra una entidad, ésta no puede, aduciendo encontrarse en proceso de liquidación, sustraerse al cumplimiento de la misma mediante la simple expedición de un acto administrativo que declare su imposibilidad para cumplirla. Debe, entonces, iniciar proceso ordinario ante la jurisdicción ordinaria laboral para que sea ésta quien determine si el reintegro efectivamente no resulta posible, atendiendo las actuales circunstancias en que se encuentra la entidad y, de igual forma, precise la indemnización para compensar al extrabajador” (Negrillas fuera de texto). Así mismo, en la Sentencia T-1108 de 20055 en la que el actor atacó las sentencias laborales que denegaron su reintegro a pesar de gozar de fuero sindical y haber sido despedido sin la autorización judicial respectiva, la Corte señaló que: 5 M.P. Humberto Sierra Porto. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES “…lo pertinente en este caso concreto es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad respectiva, esto es, a la Alcaldía Municipal de Itagüí la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que el trabajador afectado pueda oponerse a la providencia. En este orden de ideas, la posibilidad o imposibilidad de reincorporación del empleado o trabajador debe determinarse mediante proceso ordinario laboral. Cuando en desarrollo de tal proceso se compruebe que no es posible el reintegro, entonces, el juez determinará lo concerniente a la indemnización a que haya lugar. Procede, pues, la Sala a revocar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y a conceder, en su lugar, el amparo” (Negrillas fuera de texto).

Por lo anterior, el litigio planteado en el presente asunto, se asignará el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria laboral, en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL

DEL CIRCUITO DE MEDELLIN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Ordinaria y la Contencioso Administrativa, en el sentido de asignar a la primera, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, su conocimiento, y copia de esta decisión al EL JUZGADO DIECINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET

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Referencia: CONFLICTO DIFERENTES JURISDICCIONES

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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