CSDJ - F1100101020002017011580020170917135333-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011580020170917135333-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Registro de proyecto: Once(11) de agosto de 2017 Radicado 110010102000201701158 00 Aprobado según Acta Nº 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala, a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad del mismo Circuito Judicial, por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa instaurada por intermedio de apoderado judicial por el ciudadano LUIS FELIPE ORTIZ CLAVIJO y otros, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. "E.P.S. SURA", Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., Inversiones Médicas de Antioquia S.A. "Clínica las Vegas", Aerovías del Continente Americano S.A. "Avianca S.A.", ACE Seguros S.A. y AXA Asistencia Colombia S.A. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.-A través de apoderado judicial, el señor LUIS FELIPE ORTIZ CLAVIJO y otros, presentaron Acción de Reparación Directa ante los Jueces Administrativos Orales–Repartode Medellín Antioquia en contra de la
Superintendencia Nacional de Salud, E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. "E.P.S. SURA", Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., Inversiones Médicas de Antioquia S.A. "Clínica las Vegas", Aerovías del República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Radicado 110010102000201701158 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Continente Americano S.A. "Avianca S.A.", ACE Seguros S.A. y AXA Asistencia Colombia S.A., presentando como fundamentos de sus pretensiones el "daño a la salud que se le ha ocasionado al señor LUIS FELIPE ORTIZ CLAVIJO, por negligencia y fallas en el servicio médico, que se han venido presentando con hechos ocurridos, desde el 26 de febrero de 2014.". (folios 184 c.o).
DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
JUZGADO DIECINUEVE (19) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN 2.-Correspondió la referida acción por reparto del 18 de octubre de 2016, al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien mediante auto del 3 de noviembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de esa misma ciudad (Reparto), exponiendo
como argumento: Como fundamentos normativos señaló el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que consagra que la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias originadas en los actos, contratos, hechos, omisiones u operaciones en los cuales esté involucrada una entidad pública o un particular cuando ejerza funciones administrativas; y el numeral 4o del mismo artículo, que regula la materia acerca de las relaciones legales y reglamentaras entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de aquellos, cuando el régimen este administrado por una persona de derecho público. Indicó que contrapuesto a ello, está lo enunciado en el artículo 20 de la Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso, que en relación con la jurisdicción ordinaria, resalta que los jueces civiles del circuito conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Corolario de lo anterior, analizó el asunto y consideró que de los hechos y las pretensiones de la demanda, el litigio se centra en la declaración de responsabilidad e indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con la prestación del servicio médico, a lo cual están vinculadas algunas entidades del régimen privado; y que adicionalmente se incluyó a la
Superintendencia Nacional de Salud, lo que permitió aplicar el fuero de atracción e interponer la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativo; pero que su intervención no puede analizarse bajo la misma óptica que las demás entidades vinculadas al extremo pasivo, por cuanto su intervención no está relacionada con la falla en el servicio médico, y haciendo un análisis a priori, consideró que de la demanda no se desprende una imputación clara y concreta frente a ésta, al ser en su criterio, el factor determinante de la producción del daño. Así mismo señaló que la sola vinculación de la Superintendencia no es el argumento que determina la aplicación del fuero de atracción ni la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para asumir el conocimiento de la presente demanda, porque falta la incidencia de esta entidad en la producción del daño del cual se pretende la indemnización; por lo cual considera que la falla en el servicio médico se debe estudiar a la luz de la responsabilidad en el régimen privado. Concluyó el Despacho Judicial que no se desprende de la demanda una imputación clara y concreta frente al proceder de la Superintendencia que fuese factor determinante en la producción del daño padecido por el actor y que fuese generado por la falla subjetiva de la prestación del servicio médico. (fls.501-503 c.o.).
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 3.-Una vez repartida la demanda, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto calendado 19 de diciembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de la demanda, arguyendo como sustentó de dicha decisión que “Ahora bien, analizando los argumentos expuestos por el juzgado administrativo, considera este despacho que debe apartarse de los mismos y declararse de igual manera pero con otros fundamentos, incompetente para conocer de la presente demanda.
Ciertamente, el artículo 20 del CGP cerró la zanja que existía en cuanto a la competencia de los procesos cuya naturaleza se origina en la responsabilidad civil médica o por la falla en el servicio médico, señalando que le correspondía el conocimiento a los juzgados civiles del circuito. Sin embargo, también es palmaria la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando a la Litis está vinculada una entidad pública, haciendo especial énfasis en los casos del numeral Io, es decir, para los procesos de responsabilidad civil extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. La Superintendencia Nacional de Salud, es un organismo descentralizado adscrito a la Rama ejecutiva del poder público, que cumple funciones de inspección, control y vigilancia, y es eminentemente pública; lo que quiere decir que al estar vinculada al proceso jurisdiccional cuando la pretensión es declaratoria de la responsabilidad extracontractual de la entidad, la competencia
es de la jurisdicción contencioso administrativa con independencia de sí las pretensiones dirigidas contra ésta, son o no determinantes de la declaración pretendida por el actor. En el caso de marras la pretensión declarativa es de orden extracontractual contra todas las entidades que conforman el extremo pasivo, incluyendo a la Superintendencia de Salud, de quien se solicita la declaratoria de responsabilidad en forma solidaria, esto es, con la claridad que su actuar no fue directo en el hecho determinante que causó el daño, considerando entre otras, 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ que este juicio corresponde a un momento procesal posterior al estudio formal de los requisitos de admisión.(…).En consecuencia, declaró la falta de competencia, por lo anterior decidió provocar el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir las diligencias a esta Colegiatura, a fin de que se dirima. (Sic a lo transcrito, folio 507-508 vuelto c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.-Competencia La Sala tiene competencia para conocer en apelación los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19961 y 59 de la Ley 1123 de 20072 Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: 1 “Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 2 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia y en este código…” 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones.
Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). 2.-Del Asunto en Concreto El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de una demanda referida a falla en el servicio médico prestado por entidades de naturaleza privada con fundamento en la Acción de Reparación Directa presentada por intermedio de apoderado judicial por el señor LUIS FELIPE ORTIZ CLAVIJO y otros, en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. "E.P.S. SURA", Servicios de Salud IPS Suramericana S.A.,
Inversiones Médicas de Antioquia S.A. "Clínica las Vegas", Aerovías del Continente Americano S.A. "Avianca S.A.", ACE Seguros S.A. y AXA Asistencia Colombia S.A., entidades estas últimas privadas que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargados de prestar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud, por los daños ocasionados en virtud de la falla en la prestación de los mismos, y que generó en el señor LUIS FELIPE ORTIZ CLAVIJO la permanencia y progresión de su enfermedad, que lo limitó para desempeñarse en sus labores personales y profesionales, dada su incapacidad permanente 3 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 3.-Solución del mismo: Teniéndose en cuenta que la demanda fue incoada el 3 de noviembre de 2016, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, debe entonces observarse lo señalado en su artículo 104 en el que expresamente consagró los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, entre otras los previstos en el ordinal 4 de la precitada norma que dice: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, la
seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”, (resaltado fuera de texto), lo cual significa que en asuntos de esta naturaleza cuando la controversia sea planteada por un usuario que no se encuentre vinculado al sistema de la seguridad social producto de la vinculación con el Estado, la competencia está asignada a la Jurisdicción Ordinaria. En el asunto objeto de estudio, la reclamación sustento de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada a un usuario que no tiene vínculo con el Estado, sino que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por el actor con la demandada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil contractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia ya fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la norma precitada, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es como ocurre en el asunto materia de discusión. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código General del
Proceso –Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria allí prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato cumplimiento y bajo las cuales atendiendo lo ya expuesto, ha de dirimirse el presente asunto, por tanto acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso ordinal 1 que consagró: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa (…)”. Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico prestado por parte de la E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. "E.P.S. SURA", Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., Inversiones Médicas de Antioquia S.A. "Clínica las Vegas", Aerovías del Continente Americano S.A. "Avianca S.A.", ACE Seguros S.A. y AXA Asistencia Colombia S.A y la Superintendencia Nacional de Salud, conforme a las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo señalado por el Legislador en las Leyes en cita, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada
por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones promovido por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda de reparación directa incoada a través de apoderado judicial por el señor Luis Felipe Ortiz Clavijo y otros contra
E.P.S. y Medicina Prepagada Suramericana S.A. "E.P.S. SURA", Servicios de Salud IPS Suramericana S.A., Inversiones Médicas de Antioquia S.A. "Clínica las Vegas", Aerovías del Continente Americano S.A. "Avianca S.A.", ACE Seguros S.A. y AXA Asistencia Colombia S.A y la Superintendencia Nacional de Salud, en el sentido de asignar el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, de conformidad con lo
expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO.- REMITIR las presentes diligencias al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para su conocimiento y copia de esta providencia al Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad para su información. TERCERO.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10