CSDJ - F11001010200020170116000ADJUNTA20170824160147-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170116000ADJUNTA20170824160147-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con ocasión a la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora NUBIA DEL CARMEN ROJAS VILLADA contra la
sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE
ANTIOQUÍA.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201701160 00 (14279-32) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por la señora NUBIA DEL
CARMEN ROJAS VILLADA contra BRILLADORA ESMERALDA
LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- La apoderada de la señora NUBIA DEL CARMEN ROJAS VILLADA , presentó ante la jurisdicción ordinaria, una demanda ordinaria laboral contra la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA, por cuanto la demandante laboró para la Institución Educativa Aurelio Mejía del Corregimiento de Puerto Bélgica en el Municipio de Cáceres Antioquía, desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 11 de mayo de 2013 en el área de servicios generales, debiéndosele a la demandante lo correspondiente a salarios, uniformes, prestaciones sociales y la sanción moratoria equivalente a 11 días de febrero de 2013 y 11 días de mayo de 2013. Por lo anterior solicitó condenar a los demandados al pago de los salarios dejados de cancelar al momento de terminación del contrato y demás acreencias laborales. (fls. 3 – 11 c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, el cual en providencia del 20 de octubre de 2016 decidió rechazar el conocimiento de las diligencias por su falta de jurisdicción, al considerar que: “es claro que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no la Ordinaria Laboral, dado que lo que pretende la demandante es el pago de las sumas de dinero por conceptos laborales, no siendo relevante que haya
ejercido la misma labor mediante contratos de trabajo, puesto que lo que define el tipo de relación no son las partes, sino la Ley como lo ha precisado la Corte Constitucional , teniendo presente la actividad ejecutada a favor del dueño de la obra -departamento de Antioquiay la naturaleza misma de tal ente, el cual contrató la ejecución de labores que por esencia corresponde desarrollarlas a empleados públicos de nivel departamental, pues nótese que las mismas no coinciden a aquellas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas como lo prevé el Decreto 1222 de 1986, aspecto que determinaría que el conocimiento del asunto pudiere ventilarse ante esta Agencia Judicial, de ahí que, se insiste, el juez natural de la litis es a la jurisdicción Contencioso Administrativa.” En consecuencia, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, para lo de su asunto. (fls. 241 - 244 c.o.) 3.- Correspondió al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN autoridad judicial que el 13 de febrero de 2017 resolvió declarar la carencia de jurisdicción para conocer el asunto de marras, señalando que: “En el caso sub-examine, la Empresa Brilladora La Esmeralda Limitada, es una entidad de carácter particular, lo cual se desprende del certificado de existencia y representación que se anexó (folio. 12-14), y es quien en principio debe responder por los salarios y prestaciones sociales a que eventualmente pueda tener derecho la demandante, toda vez que es con ésta sociedad con quien suscribió el
contrato laboral para prestar el servicio personal de aseo, según se observa del contrato visible a folios 15 a 17 y de la certificación de folio 18. Adicionalmente, en caso de existir solidaridad con el Departamento de Antioquia, es el Juez laboral quien debe decidir al respecto y las consecuencias que de ella se derivan.”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 ordenó el envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. (fls. 252254 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que
se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,
conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura,
han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el
principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderada judicial interpuso NUBIA DEL CARMEN ROJAS VILLADA contra la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA, para que se le condene a la demandada a pagar las acreencias laborales adeudadas correspondientes a 11 días del mes de febrero de 2013 y 11 días de mayo de 2013, toda vez que la señora Rojas Villada laboró en el área de servicios generales mediante contrato de obra o labor con BRILLADORA ESMERALDA LTDA en Institución Educativa adscrita al EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA. (fls. 3 – 28 c.o.) 4.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial del reconocimiento y
pago de las acreencias laborales adeudadas por la demandada en favor de la señora NUBIA DEL CARMEN ROJAS VILLADA. Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza:
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Deviene entonces de las referidas normas, que para el caso de marras es imperante analizar la calidad de la demandante como empleada vinculada a la empresa BRILLADORA ESMERALDA LTDA quien desarrollaba su labor en una Institución Educativa adscrita al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUÍA toda vez que si la señora Nubia ostenta la figura de empleada privada o trabajadora oficial la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta exceptuada de conocer de sus controversias. En tal sentido se observa de folio 15 a 17 del plenario contrato por obra o labor para servicios varios entre la señora NUBIA DEL CARMEN ROJAS VILLADA y la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA por el tiempo que dure la obra o labor para el cliente SECRETARIA DE EDUCACIÓN GOBERNACIÓN DE ANTIOQUÍA especificando que sus funciones son las relacionadas con el servicio de aseo. A su vez, se tiene que el Decreto 3135 de 1968, “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, ha definido en su artículo 5 quienes son denominados empleados públicos y trabajadores oficiales, resaltando lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son
empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) De esta forma resulta concluyente para esta Sala, a través de la prueba aportada por la demandante, es decir, el contrato por obra o labor (fls. 15 – 17 del c.o.) y de la normatividad antes invocada que la señora NUBIA DEL CARMEN ROJAS VILLADA laboró en la Institución Educativa Aurelio Mejía del Corregimiento de Puerto Bélgica en el Municipio de Cáceres Antioquía como empleada de carácter privado a través del contrato No. 2012SS150047 suscrito entre su empleador la sociedad BRILLADORA ESMERALDA LTDA y la Gobernación de Antioquía (fls. 3740 c.o.), es decir, la demandante en ningún momento estuvo vinculada con el ente territorial ni por un contrato de trabajo ni mediante una relación legal y reglamentaria, por lo cual no cuenta con la calidad de servidora pública. Por lo anterior, es que se puede inferir que no se reúnen los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos en seguridad social, en tanto la controversia involucra a un empleado privado. Por otra parte, tenemos que el Legislador expidió la Ley 712 de 2001, la cual dispone en su artículo 2º, lo siguiente: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción
Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Evidentemente el presente litigio surge primero por un tema que es inherente al Sistema de Seguridad Social Integral; y segundo, se origina entre un empleado privado y su empleador, por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Con todo lo afirmado, al ser el objeto de la litis una controversia relacionada con el Sistema de Seguridad Social Integral, la jurisdicción para conocer el asunto, radica en la Jurisdicción Ordinaria, tal como lo dispone el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, sentido en el que se dirimirá el presente conflicto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juez Administrativo, al identificar la relación laboral entre la persona laboral y la persona jurídica de carácter privado, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, para lo de su jurisdicción. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus
atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA y el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CIVILLABORAL DEL CIRCUITO DE CAUCASIA, y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN para su información.
CCOOMMUUNNÍÍQQUUEESSEE YY CCÚÚMMPPLLAASSEE..
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial