CSDJ - F1100101020002017011610020171116073114-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011610020171116073114-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701161 00 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto Positivo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Especial Indígena, representada por SIGIFREDO PAVI ILAMO, Gobernador del RESGUARDO INDIGENA DE TORIBIO, del Municipio de Toribio, Cauca y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza del JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALOTO, CAUCA, para conocer del proceso de Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes en contra del señor JOSÉ ORLANDO FAJARDO AGUILAR, siendo demandante la señora NORMA LILIANA
PILLIMUE SALAMANCA.
ANTECEDENTES El 2 de diciembre de 2016, la señora NORMA LILIANA PILLIMUE SALAMANCA, a través de apoderado, radicó demanda de Declaración de Existencia de la Unión Marital de Hecho, Disolución y Liquidación de la Sociedad Patrimonial entre compañeros permanentes, en contra el señor JOSÉ ORLANDO FAJARDO AGUILAR, ante el Juzgado Promiscuo De Familia Del Circuito De Caloto,
Cauca, ambos con domicilio en el Municipio de Toribio –Cauca, con base en los siguientes presupuestos fácticos: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110010102000201701161-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS “1.- La señora NORMA LILIANA PILLIMUE SALAMANCA y el señor JOSÉ ORLANDO FAJARDO AGUILAR conformaron una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda tanto económica como spiritual al extremo de comportarse exteriormente. (…) 5.--El señor JOSÉ ORLANDO FAJARDO AGUILAR, evidenció la existencia de la unión marital de hecho con mi poderdante en varios eventos, de los cuales, entre otros muchos, se mencionan: 5.1. En Escritura Pública No. 722 (…).donde manifestaron por parte de demandante y demandado su estado civil y la existencia de la precitada unión marital de hecho entre ellos. 5.2.- En Acuerdo Conciliatorio fechado el 11-02-2014…” 5.3.- En el Contrato 163879, (…) vinculó a su compañera permanente NORMA LILIANA PILIMUE SALAMANCA como beneficiaria de los planes allí contratados. 6.- La unión marital de hecho que perduró por más de dos años, la que existió entre el mes de enero de dos mil (2000) y finalizó el quince (15) de marzo de dos mil dieciséis (2016), habiendo tenido su domicilio en el municipio de Toribio. C.
7.- Unión marital que finalizó por decisión tomada por mi poderdante por los malos tratos de palabra y de obra de los cuales era víctima por el accionar de su compañero permanente. (…) 14.- (…) conformaron una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes la que adquirió, entre otros tantos bienes muebles e inmuebles, los que se mencionan en el acápite que se cita más adelante en este libelo….”1.(Sic) Se dijo además que el señor FAJARDO AGUILAR estaba registrado en la Cámara de Comercio del Cauca, con actividad principal de comercio de alimentos, bebidas, tabaco, materias primas agropecuarias, animales vivos, materiales de construcción, artículos de ferretería, pinturas, aparatos y equipos de uso doméstico, entre otros, y en desarrollo de la misma realizó contratos de venta y suministro de estos productos con los municipios de Toribio, Jambalò, Caldono, Miranda, Corinto, etc, y con los Cabildos de los Resguardos Indígenas de San Francisco, Tacueyò y Toribío del municipio de Toribio, Cauca. Anexó a su escrito copia de los documentos que comprueban los hechos enunciados en la demanda. 1 Folios del 1 al 40 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201701161-00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Caloto, Cauca, dispuso admitir la demanda de conformidad con las formalidades del Código General del Proceso, artículos 82, 84, numerales 1,2 y 3, ordenando su notificación personal de acuerdo con el artículo 369 ibídem, decretándose igualmente la medida cautelar solicitada de embargo y secuestro y la inscripción de la demanda sobre los bienes inmuebles relacionados que se encuentran en cabeza del demandado; el día 9 de noviembre de 2016, se notificó por estado el auto admisorio de la demanda2. El señor SIGIFREDO PAVI ILAMO, en calidad de Gobernador como autoridad tradicional del RESGUARDO INDÍGENA DE TORIBIO, del Municipio de Toribio, Cauca, mediante escrito de fecha 7 de enero de 20173, solicitó la remisión de las diligencias por competencia a la Jurisdicción Especial Indígena de dicho Resguardo, bajo el argumento que el señor JOSÉ ORLANDO FAJARDO AGUILAR, “es comunero del Resguardo Indígena de Toribio, como también lo es la señora NORMA LILIANA PILLIMUE SALAMANCA, también es comunera, perteneciente a la comunidad indígena del resguardo de Tacueyó, por lo tanto ambos están bajo la tutela de su Juez natural que son las autoridades tradicionales indígenas, tal y como consta en las constancias de comuneros que anexamos a la presente.” (Sic) Junto con su escrito anexó: - Certificado suscrito por el señor SIGIFREDO PAVI ILAMO, Gobernador del
Resguardo Indígena de Toribio, del Municipio de Toribio, en el cual se indica que el señor JOSÉ ORLANDO FAJARDO AGUILAR, es comunero de ese Resguardo y se encuentra inscrito legalmente dentro del censo poblacional. - Certificado expedido por el Alcalde Mayor del Resguardo Indígena de Tacueyó, señor HENRY SALAZAR SÁNCHEZ señalando que la señora NORMA LILIANA PILLIMUE SALAMANCA es comunera, perteneciente a la 2 Folios del 42 al 44 c.o. 3 Folios 58 al 63 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS comunidad indígena de ese resguardo y se encuentra registrada en el censo de la comunidad Indígena. - Acta de posesión de los integrantes del Cabildo Indígena de Toribio, del
Municipio de Toribio, Cauca.4 En auto del 16 de enero de 2017, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALOTO, CAUCA, dispuso, no acceder a la solicitud impetrada por la Jurisdicción Indígena, señalando inicialmente que no existía certificación de que el demandado hubiese solicitado a esa autoridad el conocimiento de la asunto y sobre todo que “el proceso que se tramita (…) es de competencia de la Justicia Ordinaria (…) por tratarse de un proceso declarativo donde se va a definir sobre la existencia
de una unión marital de hecho y su respectiva sociedad patrimonial de hecho que debe ser declarada por un Juez de la República conforme las leyes preexistentes que regulen la materia, en este caso lo es la Ley 54 de 1990 y la legislación indígena no puede hacer esta clase de declaraciones ni ordenar embargos, inscripción de demandas, registro de sentencias ante las Notarías, etc”5. Igualmente, se anexó copia de la solicitud de la señora NORMA LILIANA PILLIMUE SALAMANCA ante los Gobernadores de los respectivos Resguardos Indígenas, mediante la cual solicitaba no hacer el trámite de pedir el asunto para esa jurisdicción en vista que con su demandado ya habían tenido muchos inconvenientes personales y por los cuales se adelantaron 5 denuncias por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía, al igual que la separación de cuerpos que cursaba en el Juzgado de Caloto, Cauca, precisando que no autorizaba que el caso se adelantara en esa jurisdicción.6 El 27 de enero de 2017, el Gobernador del Resguardo Indígena de Toribio presentó recurso de insistencia contra la negativa de remisión del proceso a la jurisdicción indígena, reiterando los argumentos señalados en su escrito primigenio y precisando que se cumplen todos los requisitos que establece la Corte Constitucional para ser asignado el asunto a esa autoridad, comunicando que, de 4 Folio 93 c.o. 5 Folios 64 a 67 c.o. 6 Folios 70 c.o. 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ser negativa la respuesta, propone el conflicto positivo de jurisdicciones y solicita se remita el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para los fines pertinentes.
El citado Despacho Judicial mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, dispuso no reponer el referido auto y precisó que tampoco procede el de insistencia y dispuso remitir, las diligencias ante esta Colegiatura para dirimir dicha colisión.7
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan 7 Folio 102 c.o. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Jurisdicción Especial Indígena.
El fuero indígena, tiene como fundamento jurídico en la Constituyente de 1991, a través de la cual, el numeral 7° se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello, la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría racial que representa, no sólo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de nuestra Nación. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha indicado que la diversidad étnica, conlleva la aceptación de cosmovisiones y de patrones diversos y aún contrario a lo establecido como ética universal. Circunstancia de carácter excepcional que ha sido objeto de múltiples discusiones filosóficas respecto al tema de los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales,
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS especialmente en lo que respecta en la convivencia y diálogo entre las culturas y naciones, presupuestos de paz, de la justicia, de la libertad y de la prosperidad de todos los pueblos.8
Para una protección legítima, en el tema jurisdiccional, el artículo 246 de la Constitución Política señala: “Las autoridades de los pueblos indígenas, podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de jurisdicción especial con el sistema judicial nacional”. Lo anterior indica la facultad que se les ha conferido a las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, conforme a sus propias normas y procedimientos, ello sin contar los preceptos Constitucionales y legales propios del territorio Nacional. Así pues si bien se les ha conferido autonomía política y jurídica a la etnia indígena, no por ello se torna en imperiosa, toda vez que presentan límites, con lo cual se busca asegurar la unidad nacional, y precisamente la Corte Constitucional se refirió al respecto en la sentencia precitada, así: “i) A mayor conservación de sus usos y costumbres, mayor autonomía; ii) Los derechos fundamentales constitucionales constituyen el mínimo
obligatorio de convivencia para todos los particulares; iii) Las normas legales imperativas (de orden público) de la República priman sobre los usos y costumbres de las comunidades indígenas, siempre y cuando protejan directamente un valor constitucional superior al principio de diversidad étnica y cultural y ; iv) Los usos y costumbres de una comunidad indígena priman sobre las normas legales positivas.” Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigadas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimientos, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo. 8 Sentencia T-254 de 1994 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS Sobre los elementos esenciales que comprende el fuero indígena la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 20049 expuso: “(…). El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”10; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que
tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas”11 y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”12. Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. (…)” (negrillas fuera de texto). La Corte Constitucional, en la sentencia T-496 del 26 de septiembre de 1996, con ponencia del Magistrado Carlos Gaviria Díaz, señaló que “Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso
Y añadió: (…) “si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional. Si por el contrario, un indígena incurre en conducta delictiva, afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones: cuando la conducta del indígena solo es sancionada por el ordenamiento nacional, en principio los jueces de la República son los competentes para conocer el caso; pero como se encuentran ante un individuo de otra comunidad cultural, tienen el deber de determinar si le
sujeto agresor entendía, al momento de cometer el ilícito, que su conducta era realmente negativa, para efectos de reconocerle, o no, el derecho al fuero. Si se demuestra que el indígena no comprendía el carácter ilícito de la conducta que realizó, el juez deberá devolver al individuo a su entorno cultural, pues surge una causal de inimputabilidad fundada en la diferencia valorativa. En caso de que la conducta sea
9 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
10 Corte Constitucional. Sentencia T-496/96, M.P. Carlos Gaviria Díaz 11 Ibídem 12 Corte Constitucional. Sentencia T-552/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS sancionada en ambos ordenamientos (Nacional e Indígena), es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial, y en principio será imputable. Sin embargo, en este evento se debe tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de cultura a la que pertenece para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”13
Entrando entonces al caso objeto de análisis por esta Colegiatura, es necesario establecer si se reúnen los elementos del fuero establecidos para las comunidades indígenas o si las conductas realizadas sobrepasaron los límites determinados para
dicha jurisdicción. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre la justicia ordinaria representada en el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CALOTO –CAUCAy la Jurisdicción Especial indígena, en cabeza del RESGUARDO INDÍGENA DE TORIBIO del Municipio de Toribio, Cauca-, para conocer de la demanda ordinaria de unión marital de hecho y disolución de sociedad patrimonial incoada a través de apoderado judicial por la señora NORMA LILIANA PILLIMUE SALAMANCA, contra el señor JOSÉ
ORLANDO FAJARDO AGUILAR.
Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos
indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el 13 Subrayado y negrilla fuera de texto original 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”.
Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución del conflicto como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales”14. Y en el mismo sentido: “(...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que
debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”15 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “…las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. 14Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 15 Corte Constitucional, Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la
sentencia C-136/96. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS De conformidad con las pruebas allegadas a la investigación es indispensable analizar si de las mismas se deriva el cumplimiento de tres requisitos necesarios para predicar la existencia del fuero indígena como lo son el personal, territorial y objetivo.
Elementos personal y territorial. Para entrar a definir tales elementos hay que indicarse sin reato alguno que bien es cierto la autoridad del RESGUARDO INDÍGENA DE TORIBIO del Municipio de Toribio, Cauca, a través de escritos adiados 7 y 25 de enero de 2017, reclamó para esa jurisdicción el traslado de la causa civil, bajo el argumento que las partes en conflicto (demandante y demandado) se encuentran registrados como comuneros de Resguardos Indígenas de Tacueyó y Toribio, del municipio de Toribio, Cauca, respectivamente, ahora bien, si bien se encuentra demostrado que la señora NORMA LILIANA PILLIMUE SALAMANCA, y el señor JOSÉ ORLANDO FAJARDO AGUILAR se encuentran registrados como comuneros de esos Resguardos, se debe resaltar que los mismos conocen y han desarrollado sus actividades cotidianas dentro de la cultura mayoritaria, tanto así que ella es Trabajadora Social, con especializaciones e iniciación de doctorado en Humanidades y el demandado es comerciante inscrito en la Cámara de Comercio del Cauca, proveedor y contratista con varios municipios del
Cauca, teniendo sus domicilios en el barrio Belén corregimiento de Tacueyó y barrio La Unión de Toribio, Cauca, respectivamente. Igualmente, ha de observarse como el señor JOSÉ ORLANDO FAJARDO AGUILAR, recurrió a la cultura mayoritaria para adquirir uno de los bienes inmuebles descritos en la demanda y objeto de sociedad patrimonial a liquidar se encuentra ubicado en la carrera 23 No. 15 A-54 del Barrio Aranjuéz del Municipio de Cali, Valle del Cauca, el cual es objeto de medida cautelar dentro del proceso ordinario de marras, tan es así que conforme al acervo probatorio se demuestra como mediante la Escritura Pública No. 0722 dada el 12 de marzo de 2002 ante la Notaría Décima del Círculo de Cali, Valle del Cauca, los señores Jorge Eliécer García García y Rosa María García de García, enajenaron a favor del hoy demandado, FAJARDO AGUILAR y NORMA LILIANA PILLIMUE SALAMANCA, ese predio urbano16, título en el que en ninguno de sus apartes se menciona al Resguardo Indígena de Toribio; escritura 16 Folios del 4 al 11 c.o.. 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS que se encuentra inscrita en la anotación número 16 de fecha 19 de marzo de 2002, del Certificado de Tradición y Libertad de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Cali17, sin que en tales documentos, figure constancia alguna con respecto que dicha propiedad haga parte del resguardo indígena, conforme a las Leyes 89 de 1890 y 160 de 1994, que por cierto prohíben la venta, enajenación y/o arriendos a terceros, de terrenos reconocidos como pertenecientes a resguardos o cabildos indígenas. En ese orden de ideas, lo único que se infiere es que tanto demandante como demandado, mantienen un contacto regular con la civilización mayoritaria al punto que, se reitera, desenvuelven sus actividades cotidianas no solo en el Municipio de Toribio sino en otros departamentos, con usos y costumbres de la cultura mayoritaria, por lo que dicha circunstancia, les permite interactuar con pleno conocimiento de las consecuencias que le puede acarrear sus comportamientos, más aún, cuando del dicho de la señora PILLIMUE SALAMANCA18, se trata de personas profesionales (universitaria) y comerciantes. Consecuente con lo anterior, no estaría bien avalar el pedimento presentado por la autoridad tradicional del Resguardo Indígena de Toribio, Cauca, en tanto, el grado de aislamiento de los señores NORMA LILIANA PILLIMUE SALAMANCA y JOSÉ ORLANDO FAJARDO AGUILAR frente a la cultura mayoritaria como se vio no existe, ya que la cosmovisión, entendida esta como la forma de ver el mundo y de comportarse en el mismo no permite reconocerle el fuero que prevé el artículo 246 Superior. Y es que, como se vio al momento de sentar las bases de resolución de este tipo de
conflictos, cuando una conducta es castigada tanto en la comunidad indígena, como en la mayoritaria, juega papel importante a la hora de verificar la prevalencia del fuero indígena, la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de su cultura, conciencia que ciertamente se pierde cuando aquel por años abandona su natural entorno y se adapta y convive en la sociedad mayoritaria. Así las cosas, reiterando lo indicado por la Corte Constitucional, para que opere la jurisdicción indígena es imprescindible que la conducta sometida a su conocimiento pueda ser reconducida al ámbito territorial de una comunidad, entendida esta como el 17 Folio 9 vto. c.o. 18 Audiencia celebrada el 23 de mayo de 2013 (folio 62 c.o.). 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas y cuya ritualidad deriva de la posesión ancestral por parte de aquellas, incluso por encima del reconocimiento Estatal, misma que necesariamente no debe coincidir con los límites geográficos cuando se da lo que se ha denominado el efecto expansivo de territorialidad.
Tampoco se puede dar aplicación al efecto expansivo de territorialidad, aludido por la Corte Constitucional, conforme a las consideraciones señaladas, pues el contacto
con la etnia mayoritaria ha roto el esquema cultural que protege el fuero indígena, estructurado a partir de la concurrencia del factor territorial y personal que pretende proteger la conciencia étnica del individuo, que en últimas es el propósito garantista del reciente pronunciamiento de aquella Corporación. Elemento orgánico o institucional. Busca la existencia de una institucionalidad d
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