CSDJ - F1100101020002017011630020171122153927-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011630020171122153927-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701163 00 Aprobado según Acta No. 97 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso que la Sala entrara a definir la competencia impugnada por el abogado JUAN CARLOS LEÓN RIAÑO, defensor del imputado ÁNGEL DE JESÚS AMAYA GALVIS, dentro del proceso penal por el delito de Lesiones Personales Culposas que se adelanta en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, de no ser porque se observa que no existe el presunto conflicto planteado. ANTECEDENTES Según los hechos plasmados en el escrito de acusación, estos tuvieron ocurrencia el día 22 de septiembre de 2012, en el sector de la calle 10 con carrera 25 de Bucaramanga, hacia las 9:20 horas, donde resultó lesionada la señora YOLANDA SANTANDER FUENTES, quien conducía un vehículo automóvil de placas CIX-209, al momento de ser embestida por la parte trasera del rodante, por un camión de placas BVM-027, conducido por ÁNGEL DE JESÚS AMAYA GALVIS, Soldado Profesional del Ejército Nacional, para la época de los hechos-, quien al parecer no
guardaba la correspondiente distancia reglamentaria. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No. 110010102000201701163-00
Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS Según concepto de medicina legal, las lesiones padecidas le generaron una incapacidad médico legal de 25 días y como secuela una perturbación funcional del órgano de sostén (Columna cervical) de carácter transitorio.
DE LA ACTUACIÓN PROCESAL El día 16 de agosto de 2016, ante el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Bucaramanga, con Funciones de Control de Garantías, se formuló imputación de cargos en contra de ÁNGEL DE JESÚS AMAYA GALVIS, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, consagrado en los artículos 111, 112 inciso 1º, 114 inciso 1º, 120 del Código Penal, en calidad de autor, dentro del radicado No. 680016000159201281464, mismos que no fueron aceptados, por el imputado. En fecha 12 de diciembre de 2016, se llevó a cabo audiencia de Formulación de Acusación ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, donde la Fiscalía 12 Local de la misma ciudad, presentó el escrito de Acusación y procedió al descubrimiento probatorio, sin que existiera objeción alguna de las partes. El día 21 de junio de 2017, en desarrollo de la AUDIENCIA PREPARATORIA DE
JUICIO ORAL, el defensor del acusado doctor JUAN CARLOS LEÓN RIAÑO, impugnó la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria y reclamó para la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del proceso. Para los efectos antes dichos el abogado defensor indicó que la competencia para conocer del asunto es de la Jurisdicción Penal Militar, con fundamento en el artículo 55 inciso 2º del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, respecto de la prórroga de competencia, pues aparecieron causales sobrevinientes, frente al fuero militar del cual goza su defendido, como garantía constitucional, trayendo a comento jurisprudencia sobre el tema, sobre la clase de delitos que conoce esa Jurisdicción, precisando que el señor ÁNGEL DE JESÚS AMAYA GALVIS, para la fecha de los hechos ostentaba la calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional de 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS Colombia, desempeñando funciones de conductor actividades propias del servicio que prestaba a la institución y por tal razón su juez natural es la justicia castrense.
Anexó al proceso documentos que acreditaban la calidad de su defendido. Así mismo hizo énfasis en el fallo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que se adelantó frente al caso, donde se condenó a la Nación, Ministerio de Defensa y al
Ejército Nacional, a reparar a la victima de las lesiones culposas sufridas en el accidente de tránsito, donde de igual forma se negó la responsabilidad del señor AMAYA GALVIS, como conductor del vehículo involucrado en el asunto. Otorgada la palabra a la representante de las víctimas, doctor JESÚS DARÍO ESTUPIÑAN, este manifestó que no era procedente la solicitud de la defensa por cuanto la etapa procesal había precluído y en la misma el abogado no lo hizo. De otro lado la representante de la Fiscalía, doctora LUCY CABALLERO SANTOS, manifestó su desacuerdo con la pretensión del defensor precisando que esta era tardía, por cuanto las etapas en este proceso son preclusivas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el juez en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, se ordenó el traslado del respectivo escrito a las partes; Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones que tuvieran, sin que el abogado manifestara la solicitud que ahora pretende Precisó además que no existen causales sobrevinientes, por cuanto las circunstancias de la calidad del acusado como soldado profesional del ejército Nacional, eran conocidas desde el mismo momento en que ocurrieron los hechos, pues a este se le escuchó en versión y en ningún momento se impugnó la competencia. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS Frente al fallo administrativo referido por el abogado de le defensa, indicó la funcionaria que son diferentes jurisdicciones, siendo la penal independiente de la otra, encontrando sin fundamento legal la solicitud del togado.
La Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga indicó que una vez escuchados los argumentos de la partes ordenó la remisión de las diligencias ante la Corte Constitucional con base en el artículo 241 numeral 11 de la Constitución Política a fin de dirimir el asunto. Seguidamente mediante auto del 22 de junio de 2017, la funcionaria judicial dispuso enviar el asunto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en el acto Legislativo 02 de 2015 y el auto 278 del l 9 de julio de 2015 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para dirimir el conflicto planteado por expresa autorización de los artículos 256, numeral 6., de la Constitución Nacional y 112, numeral 2., de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo
atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el
parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 1.- Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS 2.-Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. 3.- Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado. 4.- Que la colisión se presente entre diferentes jurisdicciones.
Corolario de lo anterior, esta Sala observa en el caso sub examine, no existe una colisión de jurisdicciones traída ante esta Superioridad por dos despachos judiciales, pues fue el abogado JUAN CARLOS LEÓN RIAÑO, en calidad de defensor del acusado, quien impugnó la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria y reclamó para la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del proceso, amparado en la facultad que le otorga el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004, considerando que su defendido debe ser juzgado por la Jurisdicción Castrense, pues se trata de un militar que cometió un acto estando en el servicio cuando de forma culposa causó lesiones personales con el vehículo que conducía a una persona, estando en ese momento en servicio activo. 2.- Del caso concreto Se tiene que en desarrollo de la AUDIENCIA PREPARATORIA de juicio oral, celebrada por el Juzgado Primero Municipal con Función de Conocimiento de
Bucaramanga, con la intervención de la Fiscalía 4 Local de Bucaramanga, al interior del proceso penal con radicado 680016000159201281464, adelantado contra ÁNGEL DE JESÚS AMAYA GALVIS, por el delito de Lesiones Personales Culposas, celebrada el 21 de junio de 2017, el abogado JUAN CARLOS LEÓN RIAÑO, en calidad de defensor del acusado, impugnó la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria y reclamó para la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del proceso, amparado en la facultad que le otorga el artículo 54 del Estatuto Procesal Penal de 2004 que regula el trámite del incidente de definición de competencia. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS Ahora veamos que el día 21 de junio de 2017, en desarrollo de la AUDIENCIA PREPARATORIA DE JUICIO ORAL, celebrada por el Juzgado Primero Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, con la intervención de la Fiscalía 4
Local de Bucaramanga, al interior del proceso penal con radicado 680016000159201281464, adelantado contra ÁNGEL DE JESÚS AMAYA GALVIS, por el delito de Lesiones Personales Culposas, el defensor del acusado doctor JUAN CARLOS LEÓN RIAÑO, impugnó la competencia de la Jurisdicción Penal Ordinaria,
reclamando para la Jurisdicción Penal Militar el conocimiento del proceso, aduciendo la calidad de Soldado Profesional del Ejército Nacional que ostentaba el acusado para la fecha de los hechos y en tal razón gozaba del fuero militar que se debía aplicar al presente asunto, aduciendo la facultad que le otorga el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 y la prórroga de la competencia por sobrevenir esta causal de incompetencia, según lo señalado por el artículo 55 ibidem. De otro lado la representante de la Fiscalía, doctora LUCY CABALLERO SANTOS, manifestó su desacuerdo con la pretensión del defensor precisando que esta era tardía, por cuanto las etapas en este proceso son preclusivas y de acuerdo con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el juez en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, se ordenó el traslado del respectivo escrito a las partes; Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresaran oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones que tuvieran, sin que el abogado manifestara la solicitud que ahora pretendía. SSiinn eemmbbaarrggoo llaa JJuueezz PPrriimmeerraa PPeennaall MMuunniicciippaall ccoonn FFuunncciioonneess ddee CCoonnoocciimmiieennttoo ddee BBuuccaarraammaannggaa,, aall mmoommeennttoo ddee ddeecciiddiirr llaa ppeettiicciióónn eelleevvaaddaa ppoorr eell DDeeffeennssoorr ddee
CCoonnffiiaannzzaa sseeññaallóó eenn lluuggaarr ddee eennvviiaarr eell pprroocceessoo aa llaa JJuurriissddiicccciióónn CCaassttrreennssee ppaarraa qquuee ssee pprroonnuunncciiaarraa aall rreessppeeccttoo,, ddeecciiddiióó eennvviiaarr llaass ddiilliiggeenncciiaass aa eessttaa CCoorrppoorraacciióónn ppaarraa qquuee ssee ddiirriimmiieerraa eell CCoonnfflliiccttoo ddee JJuurriissddiicccciioonneess.. Pues bien, si se observa el asunto de ocupación, se tiene que la misma hace referencia a la solicitud realizada por el defensor de confianza del inculpado, sin que se tenga oposición, argumento o manifestación de algún otro funcionario 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS
(Jurisdicción Penal Militar), pues sólo obra la solicitud presentada en la Audiencia de acusación por el defensor del acusado, la respuesta dada por el Fiscal y La Juez Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien envió las diligencias a esta Colegiatura, sin que se cuente con las manifestaciones de la Justicia Penal Militar, pues desde el principio las diligencias han estado en la
Justicia Ordinaria. Cabe advertir que en los casos en que la justicia ordinaria reclama el conocimiento de un asunto penal, o lo envía por competencia, ello ocurre porque el operador judicial considera que la competencia no radica en la justicia penal militar, siendo lo propio que el funcionario proceda a remitir a la otra autoridad judicial la solicitud correspondiente, junto con los elementos de convicción que haya recaudado y que considere necesarios y suficientes para que éste se pronuncie, bien sea para acoger o no la tesis o para rechazar la competencia, realizando las manifestaciones a que haya lugar en cada uno de los casos. Bajo tales consideraciones, es evidente que en este caso no se encuentran reunidos los presupuestos para considerar que se está frente a un conflicto de jurisdicciones, en tanto, el que se tiene es aparente, debiendo en consecuencia abstenerse de entrar a resolverlo, toda vez que -como se iterano obran los pronunciamientos de la demás autoridades judiciales necesarias para trabar correctamente el conflicto ante las facultades para disponer de la competencia. Con lo anterior, esta Sala no encuentra una colisión de jurisdicciones planteada según lo expuesto en precedencia, razón por la cual debe indicarse que esta Colegiatura no es competente para resolverla, de conformidad con lo señalado en el artículo 256, numeral 6 de la C.P., que a la letra reza: “ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”(Subrayado fuera de texto).
En igual sentido, la Ley 270 de 1996 en el artículo 112, numeral 2 indica: 8 República de Colombia Rama Judicial
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“ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional.”(Subrayado fuera de texto).
En consecuencia, la Ley indica de manera palmaria la competencia de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver conflictos entre diferentes jurisdicciones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues aquí solamente existe una manifestación del Defensor de Confianza, quien solicitó asignar el proceso penal a la Justicia Penal Militar y de la Fiscal del caso, pero el Juez de Conocimiento en lugar de enviar las diligencias a la Justicia Penal Militar para que estudiaran el tema y se pronunciaran frente a la competencia, lo envió directamente a
esta Colegiatura, sin tener el pronunciamiento de la otra Jurisdicción, es decir la Castrense, por lo cual no se cuenta en la presente actuación con el pronunciamiento del otro extremo judicial y el Juzgado que adelanta la investigación tampoco se ha declarado incompetente para seguir con la investigación. En ese orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales al respecto, esta Colegiatura se abstendrá de resolver la solicitud presentada por el Defensor de Confianza del procesado y por lo tanto se ordenará la devolución inmediata del expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, para los fines pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la impugnación de competencia promovida por el abogado JUAN CARLOS LEÓN RIAÑO, dentro del proceso penal que cursa en el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS Bucaramanga, Santander contra el señor ÁNGEL DE JESÚS AMAYA GALVIS, por el delito de Lesiones Personales Culposas, por las razones dadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal con
Función de Conocimiento de Bucaramanga, Santander, para lo de su cargo; y envíese copia de esta providencia al abogado JUAN CARLOS LEÓN RIAÑO, defensor del acusado ÁNGEL DE JESÚS AMAYA GALVIS, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial de la Sala entérese de lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: IMPUGNACIÒN DE COMPETENCIAS
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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