CSDJ - F11001010200020170116500ADJUNTA20170824164938-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170116500ADJUNTA20170824164938-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Jurisdicción Contenciosa Administrativa – Jurisdicción Ordinaria Conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, quienes adujeron falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES Se asigna a la Jurisdicción Ordinaria Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201701165 00 (14280-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, quienes adujeron falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 11 de enero de 2017 el ciudadano ENRIQUE ARBELÁEZ
MUTIS, impetró ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa acción popular contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, al solicitar que “el despacho ordene una solución integral al problema ambiental que se vive en ese sector comprendiendo las casas carrera 22 números 53-76, 5384, calle 54ª número 22-22, 53-70 entre otras. Se prohíba a las personas suministrar alimentos a las palomas arrojando comidas a casas vecinas”, toda vez que el actor señaló que se están vulnerando los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 al ambiente sano, salubridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente. Adicionalmente el accionante informó en escrito del 13 de enero de 2017 con el fin de corregir la demanda que la persona que conduce a los problemas ambientales mencionados y sobre el cual han recaído quejas es el señor CARLOS ENRIQUE DE LA CUESTA, quien reside en la calle 54ª número 22-58. (fls. 12 del c.o.). 2.- Conocida la actuación por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, este despacho mediante auto del 23 de enero de 2017, declaró su falta de jurisdicción con fundamento al pronunciamiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluyendo que: “para efectos de determinar la jurisdicción a la cual le corresponde conocer el presente asunto, debe mirarse, no solo contra quienes se dirigen las pretensiones, sino también es pertinente analizar previa la admisión de la
demanda, quien es la persona (Privada o Pública), que posiblemente este vulnerando o amenazando los derechos e intereses colectivos. Es decir, acompasando lo expresado por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, posición que dicho sea de paso comparte este Juzgado, el hecho de que el ente territorial referido en la demanda, tenga per se obligaciones de Inspección y Vigilancia, necesariamente no se desprende que sea aquel quien esté cometiendo la conducta infractora alegada por el demandante; porque de ser así, todos los casos de acciones populares serían de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que las entidades públicas, siempre tendrán a cargo dichos deberes, lo cual no miraría, quien en realidad está incurriendo en una posible violación de los intereses colectivos.”. Por lo anterior, indicó que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de las acciones populares cuando el daño es producido por la acción o amenaza de una entidad estatal o de un particular que cumple funciones administrativas, razón por la cual ordenó el envío de las presentes diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, Reparto (fls. 20-23 del c.o.). 3.-Allegadas las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, mediante proveído del 7 de marzo de 2016, éste despacho judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar la presente acción popular, argumentando que: “es claro que la teoría del origen del daño no es aplicable, habida cuenta que según lo decantado del anterior extracto, la acción que ocupa la atención del
Despacho, va dirigida contra una entidad territorial como lo es la alcaldía municipal, es decir una entidad de derecho público que a sentir del accionante cometió una omisión en su actuar, al no intervenir frente a una situación que la comunidad alertó oportunamente a través de derechos de petición y diversas solicitudes de las cuales obran prueba en el plenario, con lo cual considera el Despacho que además del fuero de atracción, se está señalando una supuesta omisión de la administración municipal de Manizales, Caldas, argumentos suficientes para determinar la competencia en el Juez Administrativo, no sólo por la teoría del fuero de atracción sino por el factor orgánico previsto en el artículo 15 de la ley 472 de 1998.”. En consecuencia, propuso el presente conflicto de jurisdicciones y remitió las diligencias a esta Corporación para ser dirimido (fls. 3 – 6 del c.o.2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela . Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se
ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de la acción popular, interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES, por cuanto consideró se estaban vulnerando los derechos colectivos consagrados en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998 al ambiente sano, salubridad pública y prevención de desastres previsibles técnicamente solicitando se ordene una solución integral al problema ambiental que se vive en el sector ubicado entre la calle 54ª número 22-22 y 53-70, adicionalmente se prohíba a las
personas suministrar alimentos a las palomas arrojando comidas a casas vecinas (fls. 12 del c.o.). 3.- Del caso en concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, quienes aduciendo falta de jurisdicción para conocer de la acción popular interpuesta por el ciudadano ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES Sea lo primero indicar, que de conformidad con el artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares están consagradas exclusivamente para obtener la protección de derechos e intereses colectivos. La citada norma las define como aquéllas que están orientadas a “la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”. En desarrollo del referido precepto constitucional, como bien se sabe, se expidió la Ley 472 de 1998, que en su artículo 2° reguló los derechos y mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos, y en relación con las acciones populares igualmente se ocupó de reiterar sus principios y objetivos con arreglo a los fines que legitiman su ejercicio, esto es, en el marco específico de los referidos derechos e intereses colectivos.
Las acciones populares se ejercen con el propósito de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ya en punto de la jurisdicción y competencia para conocer de las acciones populares, el artículo 15 de la referida Ley 472 estipuló que “ la jurisdicción contencioso administrativa conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (...) En los demás casos conocerá la jurisdicción ordinaria civil” (Se subraya y negrilla fuera de texto). Por otra parte encuentra esta Sala que en reiteradas oportunidades ha manifestado en casos análogos, que “debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o
derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se descociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” De lo anterior analiza la Sala que dentro de la organización del Estado colombiano se ha dispuesto que una serie de entidades vigilen que entes públicos y particulares respeten esos derechos colectivos, pero naturalmente sin que tal condición les imponga responder directamente por la vulneración que de tales derechos realicen los vigilados. En casos como el que aquí se presenta, corresponde a la persona natural acatar el requerimiento impartido por la alcaldía de Manizales (fl. 7 c.o.), en el cual se le solicita se abstenga de suministrar agua y alimento a las palomas ya que en ciertos casos causan problemas relacionados con la salud pública, además de destacar la importancia de contar con la colaboración ciudadana para evitar este tipo de problemas. Por tanto, la demanda de Acción Popular objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida contra la ALCALDÍA DE MANIZALES y el señor CARLOS ENRIQUE DE LA CUESTA, entidad de naturaleza pública y persona natural respectivamente, para que, en el caso de la pública, dejen de ser omisivas y ejerzan control y vigilancia y apliquen las normas de urbanismo tendientes a la recuperación y protección de los derechos presuntamente vulnerados por el ciudadano, por el contrario
en el caso del señor Carlos Enrique la pretensión es que deje de alimentar las palomas para evitar su proliferación, persona natural en quien recae la responsabilidad de cumplir con las normas de urbanística y lo solicitado por la Alcaldía de Manizales. Entonces, es claro para esta Colegiatura que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como posible responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Ahora bien, en el caso sub examine, como bien ha sido señalado por el Juez Contencioso se trata de un asunto de carácter privado, pues, una de las partes en litigio es un particular, a quien el juez de conocimiento deberá establecer la presunta vulneración, amenaza o lesión de los derechos reclamados por el accionante, como bien ha sido manifestado por esta Corporación en casos similares pronunciándose en igual sentido, al asignar el conocimiento de tales acciones a los jueces ordinarios. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES CALDAS, el conocimiento de la acción popular incoada por el ciudadano ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS contra el ALCALDÍA MUNICIPAL DE MANIZALES SEGUNDO: REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial