CSDJ - F11001010200020170116800ADJUNTA20170908145251-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170116800ADJUNTA20170908145251-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES Rad. 110010102000201701168 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701168 00 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE
LAS JURISDICCIONES PENAL MILITAR y
ORDINARIA PENAL.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA 79 SECCIONAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE LA FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN y el JUZGADO 186 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, para conocer de la investigación penal adelantada contra los indiciados CR JUAN FRANCISCO PELÁEZ RAMÍREZ y los mayores HENRY ALEXANDER MUÑOZ PINILLA Y DAVID AUGUSTO DÍAZ SUÁREZ, relacionada con posibles irregularidades ocurridas dentro del proceso de contratación No. LI-014 de 2015, y la suscripción del contrato No. 64-230035, adelantado a instancia de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, entre los años 2015 y 2016.
CONFLICTO POSITIVO DE JURISDICCIONES
Rad. 110010102000201701168 00
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
HECHOS Y ACTUACIÓN
1. Mediante Resolución de 21 de marzo de 2017, le fue asignada a la
FISCALÍA 79 SECCIONAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE LA FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN, la indagación bajo el radicado No. 110016000101201700075 para que se investigara a los indiciados pertenecientes a la Policía Nacional al señor Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez, Mayor Henry Alexánder Muñoz Pinilla y Mayor David Augusto Díaz Suárez, por supuestas irregularidades ocurridas dentro del proceso de contratación No. LI-014 de 2015, y la suscripción del contrato No. 64230035, adelantado a instancia de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, entre los años 2015 y 2016. Por los mismos hechos, la Fiscalía 70 de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, adelantó investigación bajo radicado No. 4100016000584201600273: sin embargo, atendiendo que se trataba de la misma circunstancia fáctica, se dispuso la conexidad procesal entre los dos radicados, quedando vigente solo el primero de ellos.
2. Mediante oficio No. 239 de 14 de junio de 2017, EL JUZGADO 186
DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, solicitó la remisión de las diligencias de investigación a ese despacho, al considerar que según el criterio de la Corte Constitucional en diferentes fallos, como es el de
la sentencia C-1184 de 2008, “y conociendo las pruebas legalmente practicadas en el caso concreto, se tiene que el CR JUAN
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FRANCISCO PELAEZ RAMÍREZ, intervino en el contrato No. 64-230035-15 de 13 de agosto de 2015, como Director de la Dirección de Tránsito y Transporte, teniendo la función de realizar contratos, como lo señala la Resolución No. 00202 del 26 de enero de 2010, “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Tránsito y Transporte” en el Capítulo III, Artículo 3, las funciones a cumplir por el Director de Tránsito y Transporte, dentro de las que incluye en su numeral 7: “DISEÑAR Y
ELABORAR PLANES Y PROYECTOS DE INVERSIÓN Y
DESARROLLO TECNOLÓGICO, QUE PERMITAN DAR RESPUESTA A LAS NECESIDADES OPERATIVAS Y ADMINISTRATIVAS DE ESTA DIRECCIÓN”, es claro que si no fuera por el cargo designado por el Director de la Policía Nacional al aquí investigado, este no hubiera llevado a término el contrato referido.”
3. El 30 de junio de 2017 la FISCALÍA 79 SECCIONAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN DE LA FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA CONTRA LA CORRUPCIÓN, ordenó remitir a esta Corporación las diligencias para que se resuelva conflicto positivo de jurisdicciones,
considerando que en reiteradas decisiones de quien está legitimado para resolver este tipo de conflictos, se ha resuelto asignar a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de hechos delictivos que , si bien tienen relación con actividades que corresponden desarrollar al servidor de la Policía en razón de su cargo y rango, no están directa y estrechamente conexas con su función constitucional y misional. Así en el presente caso se tiene que la investigación tiene relación con presuntos actos delictivos que habrían cometido los servidores de la Policía Nacional Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez, Mayor
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Henry Alexánder Muñoz Pinilla y Mayor David Augusto Díaz Suárez, quienes participaron dentro de proceso de contratación No. LI-014 de 2015, y la suscripción del contrato No. 64-230035, cuando ejercían el cargo de Director de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional-el primero-, y el cargo de Jefe de la Oficina Telemática de la Dirección de Tránsito y Transportelos segundos-, durante los años 2015 y 2016.
Por tanto, se observa que se cumple con el primer requisito establecido en la ley, como quiera que los tres eran miembros de la Policía en servicio activo. Sin embargo, señaló que en cuanto al segundo requisito, no se cumple por cuanto los supuestos actos delictivos en que pudieron incurrir no sucedieron en actividades propias de su actividad misional, sino en desarrollo de labores administrativas que debían asumir por el cargo que ostentaban,
circunstancia que descarta la competencia de la justicia penal militar, que es excepcional. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de jurisdicciones a que se ha venido haciendo referencia, en razón de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes
atribuciones: (...)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Además, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que desarrolló el artículo 256 de la Carta Política, plasmó en su numeral 2 las Funciones de dirimir conflictos entre las distintas jurisdicciones a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones
hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De otra parte, es necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1
En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Conforme con lo anterior, en este caso, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre las Jurisdicciones Penal Ordinaria y Penal Militar, y en consecuencia, determinar a qué autoridad judicial le concierne el conocimiento de este asunto, en el que se investiga las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso de contratación No. LI-014 de 2015, y la suscripción del contrato No. 64-230035, adelantado a instancia de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, entre los años 2015 y 2016, cometidas por los miembros de la Policía Nacional: Coronel
Juan Francisco Peláez Ramírez, Mayor Henry Alexander Muñoz Pinilla y Mayor David Augusto Díaz Suárez. La Competencia de la Justicia Penal Militar. El punto de discusión conforme con los hechos planteados, debe analizarse atendiendo los postulados del Acto Legislativo 01 de 2015, por el cual se reformó el artículo 221 de la Constitución Política, norma que expresa: “El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza
Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o policial será independiente del mando de la Fuerza Pública.”
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional mediante Sentencia C-084 de 2016, con ponencia del Magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, declaró EXEQUIBLE, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”,contenida en el inciso segundo del artículo primero del Acto legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la
Constitución Política de Colombia”. Dentro del estudio realizado por la Corte Constitucional se encontró que la reforma al artículo 221 de la Constitución Política, se orientó a modificar el alcance del fuero penal militar, en el sentido de asignar a las cortes marciales
o tribunales militares o policiales el conocimiento de delitos al Derecho Internacional Humanitario, “salvo algunas consideradas de especial gravedad.” Sin embargo, “A partir del quinto debate la redacción y el alcance del Acto Legislativo, cambió sustancialmente al punto que fueron suprimidos los dos enunciados normativos mencionados, en los que de manera explícita se proponía una ampliación del fuero penal militar a las infracciones al derecho internacional humanitario.” En este orden de ideas, cabe resaltar que el acto legislativo “no modificó el inciso primero del artículo 221 de la Constitución, precepto del cual se derivan los criterios subjetivo y funcional,” de los cuales ya se había pronunciado la Guardiana de la Constitución expresando:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “El fuero penal militar: Análisis desde una perspectiva conceptual, normativa y jurisprudencial.
Concepto y características
55. En el sistema jurídico colombiano, el «fuero penal militar» es una prerrogativa en virtud de la cual los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo no son investigados y juzgados por los fiscales y jueces a los cuales están sometidos la generalidad de los ciudadanos, sino por jueces y tribunales militares, con arreglo al Código y leyes penales militares, en aquellos eventos en los que incurren en conductas punibles al ejecutar o desarrollar sus funciones legales y constitucionales. 55.1. El fuero supone, en este sentido, un trato especial a los miembros de la
fuerza pública en lo relativo a los funcionarios competentes para averiguar y determinar la responsabilidad en los delitos en que incurrieren mientras desarrollan labores oficiales y, correlativamente, constituye una muy relevante excepción al principio general del juez natural ordinario, que conoce de las conductas punibles cometidas por la generalidad de los asociados. 55.2. Este trato particularizado se ha justificado en las diferencias existentes entre los deberes y responsabilidades que tienen los ciudadanos y los que están llamados a asumir los miembros de la fuerza pública, pues a estos últimos la Constitución les asigna una función especial, exclusiva y excluyente: el monopolio del ejercicio coactivo del Estado, que implica el uso y disposición de la fuerza legítima y el sometimiento a una reglas especiales propias de la actividad militar, opuestas por naturaleza a las que son aplicables en la vida civil[57]. El fuero reclamaría, así, justificación en la necesidad de proporcionar un régimen jurídico especial que se ajuste a la especificidad de las funciones que el ordenamiento jurídico les ha asignado a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y que resulte coherente y armónico con su particular sistema de organización y de formación castrense[58]. 55.3. En los diferentes sistemas jurídicos contemporáneos se han adoptado fundamentalmente tres modelos de investigación y procesamiento penal para los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública: (i) aquellos que incorporan y confunden la justicia penal militar con la estructura militar de mando, aunque con garantías propias de la administración de justicia ordinaria; (ii) otros que separan y distinguen el esquema jerarquizado propio
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO del mando militar de los órganos jurisdiccionales de la justicia penal militar y vinculan estos últimos ya sea a la rama ejecutiva o a la rama judicial; y, (iii) los modelos en los cuales todos los delitos cometidos por militares y policía, en desarrollo de sus funciones, son juzgados por la justicia ordinaria y suponen, en consecuencia, inexistencia de una jurisdicción penal militar propiamente dicha[59]. 55.4 En Colombia, tradicionalmente se ha acogido el modelo que podría denominarse intermedio (ii), pues la jurisdicción penal militar ha sido diferenciada del mando militar y de la jurisdicción ordinaria, sobre la base del reconocimiento del fuero penal militar, de la existencia de jueces y tribunales penales militares que se ocupan de juzgar única y exclusivamente miembros de la fuerza pública en servicio activo y por actos relacionados con el servicio, y a partir de la sujeción de esa justicia a un Código específico y, en general, a reglas especiales de derecho penal militar[60].”3
Así las cosas, de los delitos cometidos por los miembros de la Policía Nacional y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional4, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y
consecuente competencia por parte de la justicia castrense, estos tengan una estrecha y próxima relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar. Del caso concretoPlanteamiento del problema: 3 Sentencia C-084 de 2016, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Como se dijo inicialmente, se trata en esta oportunidad de establecer a cuál autoridad judicial corresponde la competencia para conocer de la investigación adelantada por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del proceso de contratación No. LI-014 de 2015, y la suscripción del contrato No. 64-230035, adelantado a instancia de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, entre los años 2015 y 2016, cometidas por los miembros de la
Policía Nacional: Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez, Mayor Henry
Alexander Muñoz Pinilla y Mayor David Augusto Díaz Suárez. Es de advertir, que durante el presente trámite el apoderado del CR. Juan Francisco Peláez Ramírez allegó un escrito solicitando que estas diligencias sean remitidas a la justicia penal militar. Por su parte, el Capitán pensionado John Fabio Marín Larrahondo mediante escrito solicitó sean conocidas por la justicia penal ordinaria, al considerar que
la militar no es el juez natural. Solución. Consecuente con la argumentación expuesta se precisa: Aspecto Subjetivo. Este segmento en la argumentación para la determinación del fuero, se observa que se encuentra acreditado que el Coronel Juan Francisco Peláez Ramírez, y los Mayores Henry Alexander Muñoz Pinilla y Mayor David Augusto Díaz Suárez, involucrados en los hechos materia de investigación son miembros de la Policía Nacional.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Aspecto Funcional. De conformidad con los señalamientos formulados por la Corte Constitucional en la sentencia C-358 de 1997, se precisa establecer si los hechos criminosos imputados, fueron o no desarrollados “en relación con el servicio”.
Para abordar tal examen, precísese que de conformidad con el artículo 217 de la Carta Fundamental, las Fuerzas Militares tienen la finalidad primordial de la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. En el presente caso la discusión surge de las circunstancias modales que rodearon el acaecimiento de los hechos investigados, a fin de determinar si los miembros de la Policía comprometidos en los hechos actuaron en ejercicio de sus funciones constitucionales. Observa esta Colegiatura que el aspecto subjetivo sí se materializa en el caso sub judice, toda vez que no existe duda de la condición de miembros de la Policía Nacional de quienes participaron en los hechos, y de otra parte, se colige que el aspecto funcional de acuerdo con las circunstancias en que
ocurrieron los hechos, sí guarda relación con el servicio; veamos las normas constitucionales y legales que regulan la materia: Dispone el artículo 221 de la Constitución Política que “de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. (…)”. (Se subraya). De la norma en cita se desprenden como presupuestos esenciales para que la jurisdicción penal militar aprehenda el conocimiento de un delito, los siguientes:
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1.- Que la falta haya sido cometida por un funcionario perteneciente a la fuerza pública en servicio activo; y, 2.- Que el acto u omisión realizada tenga relación con el mismo servicio oficial encargado al servidor público. “Ha sido comúnmente aceptado por la jurisprudencia y la doctrina que una actuación delictiva tiene relación con el servicio cuando ésta es realizada por un miembro de la fuerza pública y éste se encuentra en cumplimiento o ejercicio regular de las funciones a él asignadas, siempre y cuando la conducta reprochada tenga íntima afinidad y coetaneidad con esas mismas funciones”.
Se dice entonces “que lo que guarda relación con el servicio es aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero que se transforma en punible cuando concurren el exceso o la extralimitación o cuando igualmente se aprovecha indebidamente la condición del servicio para facilitar la comisión de un reato”5
Refiriéndose a este tópico ha expresado la Corte Constitucional: “(…) La jurisdicción penal militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política al establecer en su artículo 221 que la justicia penal militar conocerá de delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, en relación con el mismo servicio. Conforme a la interpretación restrictiva que se impone en este campo, un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en el marco del cumplimiento de la labor-es decir, del servicioque ha sido asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública. Esta definición implica las siguientes precisiones acerca del ámbito del fuero penal militar: 5 Auto del 6 de mayo de 1999. M. P. Dr. Álvaro Echeverri Uruburu. Rad. 19990302A.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso del poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una Funciones propia del servicio y debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto.
Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en si misma constituya un
desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la fuerza pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales”6. De cara a los sucesos investigados por supuestas irregularidades ocurridas dentro de proceso de contratación No. LI-014 de 2015, y la suscripción del contrato No. 64-230035, adelantado a instancia de la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, entre los años 2015 y 2016; se observa que en primer lugar, se tiene acreditado que los involucrados eran miembros de la Policía Nacional ; y que se observa de manera clara que tales supuestos hechos podrían tener relación o conexidad con el servicio, pues de la presunta conducta investigada sin mayor esfuerzo se colige, está estrechamente relacionada con la función constitucional asignada a esta, pues se tiene que los tres indiciados estando vinculados a la Dirección de Tránsito y Transporte que es una dirección dentro de la Policía Nacional de Colombia, cuyo fin 6 Sentencia C-358 del 5 de agosto de 1997.
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO primordial es de ejercer control de las normas de tránsito y brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la red vial nacional de Colombia tanto Urbana como Rural. Además de mantener el orden en puertos marítimos, aeropuertos, vías férreas, terminales de transporte, peajes, etc; pudieron incurrir en extralimitaciones o abuso de poder en el marco de una actividad directamente ligada a las funciones propias delegada por la Resolución 00202 del 26 de enero de 2010, “Por la cual se define la estructura orgánica interna y se determinan las funciones de la Dirección de Tránsito y Transporte y se deroga la Resolución 02052 del 15 de Junio de 2007 y se modifica la Resolución No. 01550 del 28 de Mayo de 2009”, disponiendo así que dentro de las funciones a llevar a cabo por el Coronel Peláez en calidad de ordenador del gasto y de los Mayores en el cargo de jefe de la oficina telemática de esa Dirección, se encuentra la de contratar para llevar a cabo planes y proyectos de inversión y desarrollo tecnológico, que permitan dar respuesta las necesidades como lo fue la adquisición de dos centros de comando móviles, que actualmente son utilizados para el desarrollo de la misión constitucional atribuida a las fuerzas armadas.
Lo anterior respaldado en sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 3 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN, proceso No. 27748, en la que manifestó: “El ámbito restringido dentro del cual opera la justicia penal militar, en cuanto
solo puede conocer de hechos punibles cometido por militares que se encuentren en servicio activo y en relación con el mismo servicio, no puede supeditarse al estricto cumplimiento de finalidades consagradas en el artículo 217 de la Carta Política, consistente en la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional,
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M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como lo expresa el recurrente. Los delitos que investiga y sanciona esta jurisdicción, son todos aquellos comportamientos ilícitos que los miembros de las fuerzas militares ejecuten en desarrollo de las funciones que habitualmente les corresponde adelantar para el cumplimiento del aludido mandato constitucional.” En este orden de ideas, las posibles circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarroll
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