CSDJ - F1100101020002017011690120171017174008-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011690120171017174008-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C. Doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: No. 110010102000201701169 01 Aprobado según Acta No. 087 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos a los señores Magistrados MARÍA LOURDES
HERNÁNDEZ MINDIOLA, CAMILO MONTOYA REYES, PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 1 de agosto del presente año, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 denegó el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante doctora OLGA LUZ PIEDRAHITA YEPES, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria.
HECHOS, PRETENSIÓN Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. SITUACIÓN FÁCTICA El 28 de febrero de 2014, dentro del proceso disciplinario bajo el radicado 050011102000201202667 01, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia terminó el proceso
disciplinario en contra del doctor José Ricardo Fierro Manrique – Juez Quince Civil Municipal de Medellín. Decisión confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según providencia del 9 de febrero de 2017. Con fundamento en lo anterior, la doctora OLGA LUZ PIEDRAHITA YEPES interpuso acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, en tanto en la decisión de primera instancia se profirió sin haberse evacuado la totalidad de las pruebas que habían sido pedidas como por ejemplo el testimonio de Yolmara Alejandra Polanco Bustos (…) 1 Sala conformada por los Magistrados Mauricio Martínez Sánchez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No. 110010102000201701169 01
Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia testimonio no fue oído pese a haber sido solicitada su declaración oportunamente y en varias ocasiones. Igualmente, consideró respecto de la decisión de segunda instancia no haberse realizado control estricto de legalidad de la decisión impugnada en primera instancia la cual fue el archivo de la investigación.
2. PRETENSIÓN De conformidad con la situación puesta de presente solicitó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia se revocara las decisiones de
terminación anticipada del proceso con el fin de que se surtan la totalidad de las pruebas.
3. ACTUACIONES PROCESALES La acción constitucional fue interpuesta ante ésta Sala, motivo por el cual el despacho del ponente en decisión del 10 de julio pasado decidió remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá de conformidad con las competencias establecidas en el Decreto 1382 de 2000.2
Habiendo llegado a esa Sala, mediante providencia del 19 de julio de 2017 se avocó el conocimiento de la acción de amparo, vinculándose como tercero con interés al doctor José Ricardo Fierro Manrique y se ordenó la notificación de los sujetos procesales3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Presidencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respondió la acción de tutela, indicando en primera medida no cumplirse con el presupuesto de competencia territorial dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó también que los fundamentos de la acción de tutela eran los mismos a los expuestos en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, la cual terminó el proceso disciplinario, por lo que se pretendía revivir un asunto legalmente terminado en donde los jueces examinaron los argumentos y se pronunciaron en derecho, por tanto, las decisiones judiciales son inmodificables en aras de la seguridad jurídica y el respeto a la separación de poderes, y la acción de tutela en contra de providencias debía ser excepcional y residual. En lo atinente a las pruebas supuestamente dejadas de practicar, indicó que de conformidad con los testimonios solicitados por la accionante se reconstruyó los
2 Fls. 7 a 10 del c.o. 3 Fl. 14 y 15 del c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia hechos, por tanto no era necesario agotarlos todos, y en lo referente a la declaración extrajuicio adjuntada al recurso de alzada, la misma fue incorporada de manera extemporánea, de allí observándose una interpretación subjetiva y apartada del ordenamiento, debiendo entonces declararse la improcedencia de la misma.
FALLO IMPUGNADO El 1 de agosto del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió fallo de primera instancia en el cual DENEGÓ la acción de tutela interpuesta por la abogada OLGA LUZ PIEDRAHITA YEPES, por supuesta vulneración a sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones de primera y segunda instancia, emitidas el 28 de febrero de 2014 por medio de la cual se terminó el procedimiento disciplinario y el 9 de febrero de 2017 la cual confirmó aquella determinación. Concluyó la primera instancia indicando que no podía ser considerado como una violación a sus derechos fundamentales por haberse terminado la actuación sin practicar todas las pruebas solicitadas, pues con el suficiente material se obtuvo una decisión ponderada, de allí que no haber recepcionado un testimonio no
podía ser tenido como un acto arbitrario y violatorio, además de ser tenidos en cuenta por la segunda instancia para confirmar la decisión de primer grado.4 LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal impugnó el fallo anterior la accionante, arguyendo que la primera instancia no había despachado de manera concreta los cargos formulados en la acción de tutela, pues no se resolvió el defecto procedimental absoluto en lo referente a la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso en cuanto a la limitación de testimonios, normas que eran aplicables por estar previstos en la Ley 734 de 2002. Igualmente indicó que con relación a los otros dos defectos procedimentales señalados en la solicitud de tutela, tampoco se alcanza a distinguir si hubo o no análisis, debido a la escasa motivación del fallo de tutela que acá se impugna.
CONSIDERACIONES
1.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es 4 Fl. 45 a 56 del c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia competente para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela, como la presente. 1.1.1. Legitimidad El sub lite se observa que existe legitimidad en el accionante toda vez que la doctora OLGA LUZ PIEDRAHITA YEPES, en calidad de empleada judicial interpuso queja disciplinaria en contra del doctor 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia Juan José Ricardo Fierro Martínez, la cual luego de haber recorrido su trámite procesal respectivo culminó con decisión de terminación y archivo por no haberse comprobado el presunto acoso laboral supuestamente sufrido por la quejosa de parte del titular del despacho judicial. 1.1.2. Inmediatez Se destaca que los hechos objeto de amparo se presentaron el 9 de febrero de 2017, es decir al momento de proferirse por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la decisión que confirmó en su integridad la decisión emitida por su homólogo de Antioquia, mediante la cual se ordenó la terminación y archivo de la investigación disciplinaria, lo que implica ha sido razonable la solicitud de protección de la eventual vulneración de los derechos reclamados acorde con los criterios esbozados por la Corte Constitucional, de la cual la accionante acudió al juez de primera instancia el 6 de julio de 2017, esto conlleva a que requisito de inmediatez en la presente acción ha sido colmado. 1.1.3. Subsidiaridad Para esta Colegiatura, una vez hecho el análisis de las pruebas allegadas a la foliatura, se tiene que frente a los fallos judiciales atacados por vía de la acción de tutela no existe otro mecanismo judicial viable interponer en aras de solicitar la protección de los derechos supuestamente conculcados, por lo cual el presente requisito igualmente se encuentra satisfecho de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la
copiosa jurisprudencia existente respecto del tema sometido a estudio. Asunto de Fondo El sub lite se refiere a la acción de tutela instaurada por la abogada OLGA LUZ PIEDRAHITA YEPES, en contra de los fallos judiciales emitidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y esta Superioridad, los días 28 de febrero de 2014 y 9 de febrero 2017 respectivamente, mediante los cuales se dispuso la terminación y el archivo de la investigación disciplinaria por presunto acoso laboral seguida en contra del Doctor José Ricardo Fierro Manrique – Juez Quince Civil Municipal de Medellín-, por cuanto a través de los mismos se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales constitucionales al debido proceso, contradicción, defensa y acceso a la administración de justicia, pues las decisiones judiciales se profirieron sin haberse evacuado la totalidad de las pruebas que habían sido pedidas como por ejemplo el testimonio de Yolmara Alejandra Polanco Bustos (…) testimonio no fue oído pese a haber sido solicitada su declaración oportunamente y en varias ocasiones. Igualmente, consideró respecto de la decisión de segunda instancia no 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia haberse realizado control estricto de legalidad de la decisión impugnada en
primera instancia la cual fue el archivo de la investigación. Igualmente en el recurso de impugnación precisó que tampoco se resolvió el defecto procedimental absoluto en lo referente a la aplicación de normas del Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso en cuanto a la limitación de testimonios, normas que eran aplicables por estar aquello previsto en la Ley 734 de 2002. En este orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada, conforme al auto aludido de la Honorable Constitucional. Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales. Como se sintetiza por la Corte Constitucional en la sentencia T-633/095, con base en los artículos 2 y 86 C.P., esa Corporación ha reconocido reiteradamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En ese sentido: “Inicialmente se hizo énfasis en el concepto de “vía de hecho” y posteriormente se ha desarrollado el criterio de “causales de procedibilidad6. Invariablemente se ha sostenido que la tutela constitucional tiene carácter subsidiario y excepcional y sólo procede ante situaciones en las que no existe otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, (i) no resulta tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, (ii) la persona afectada se encuentra ante un perjuicio irremediable. En este sentido, y para asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, su procedencia está sujeta al (i) agotamiento de otros medios de defensa disponibles y (ii)
la inmediatez. Precisa la Corte Constitucional, en la misma sentencia, que: “El desarrollo del criterio de “causales de procedibilidad” ha permitido identificar defectos de las providencias judiciales que ameritan una decisión del juez constitucional de tutelar derechos fundamentales que resultan vulnerados o amenazados por tales actuaciones, y que en numerosas sentencias de esta Corte se han agrupado así: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. M.P. Mauricio González Cuervo. 6 Ver las sentencias C-543 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, SU-622 de 2001, SU-159 de 2002, T-441 de 2003, T-029 de 2004, T-1157 de 2004, C590 de 2005, T-778 de 2005, T-237 de 2006, T-448 de 2006, T-510 de 2006, T-953 de 2006, T-104 de 2007, T-387 de 2007, T-446 de 2007, T-825 de 2007, T-1066 de 2007, SU-147 de 2007, T-243 de 2008, T-266 de 2008, y T-423 de 2008, T-774 de 2004; T-200 de 2004; T-949 de 2003.; C-590 de 2005.
6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia “Para que prospere (procedencia especifica) una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos mencionados: el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para el efecto (defecto orgánico); el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido (defecto procedimental absoluto); el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales7 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión (defecto material o sustantivo); el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales (error inducido); no se cumple con expresar en la providencia los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión (falta de motivación); la decisión desconoce los precedentes judiciales, incluyendo el caso en que la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una norma que limita sustancialmente dicho alcance; se presenta una violación directa de la Constitución”8.
Como se destaca en Sentencia T-769 de 20089: “Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas, que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación…”10. Una vez estudiado el asunto objeto de pronunciamiento y revisadas las pruebas que se allegan al expediente, esta Colegiatura encuentra claro que ninguno de los defectos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional se presentan dentro de la actuación disciplinaria sometida a estudio como pasa a explicarse, no sin antes precisarse que como el único fundamento atacado por la accionante es el denominado defecto fáctico, la presente decisión se centrará en desvirtuar los mismos. Por supuesto, que no se obvia la manifestación hecha por la accionante respecto de la supuesta incursión en un defecto procedimental absoluto, pues se acudió a normas totalmente ajenas a la Ley 734 de 2002 respecto de la práctica de pruebas, manifestaciones hechas sin ningún fundamento o prueba de aquello, de pobre
argumentación y muy floja justificación fáctica y teórica. 7 Sentencia T-522/01 8 Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencias T-909 de 2006, T-955 de 2006, T-966 de 2006, T-1044 de 2006 y T-1068 de 2006, entre otras. 10 Sentencia T-284 de 2006. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia De igual forma, siempre debe existir un mínimo de raciocinio y argumentación respecto de su escrito de tutela, en los presuntos defectos en los que incurrieron las decisiones judiciales atacadas, lo cual brilla por su ausencia. Nótese que la profesional del derecho –accionantese limitó a manifestar el supuesto error por parte de las decisiones, sin sustentar su argumentación, por tal motivo la Sala no entrara a realizar un estudio de ese defecto.
Defecto Fáctico Respecto de éste preciso defecto, resulta traer a colación una reciente jurisprudencia que precisa la dimensión del defecto fáctico. (…)
6. Defecto fáctico Esta corporación ha señalado que se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en
pruebas irregularmente obtenidas. La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica11; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”.12 De manera semejante, en la Sentencia T-233 de 2007 se estableció que el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. En cuanto a la dimensión positiva, se presenta cuando la autoridad aprecia pruebas que no ha debido admitir, por haber sido indebidamente recaudadas, desconociendo de manera directa la Constitución. En relación con este aspecto se indicó: “La dimensión positiva del defecto fáctico por indebida apreciación probatoria se concreta cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la
prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales.” En cuanto a la dimensión negativa del defecto fáctico, la sentencia T-233 de 2007 estableció que se manifiesta cuando el funcionario judicial niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su evaluación, y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las 11 Sobre este aspecto el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil indica: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. //El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.” 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 de 2002. 8 República de Colombia Rama Judicial
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omisiones en la apreciación de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Sobre el particular esta corporación expuso: “El juez, en el ejercicio de su facultad de valoración, deja de apreciar una prueba fundamental para la solución del proceso, ignora sin razones suficientes elementos probatorios cruciales o, simplemente, efectúa un análisis ostensiblemente deficiente e inexacto respecto del contenido fáctico del elemento probatorio.” Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica13. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios14. A continuación se refieren algunos ejemplos citados en la sentencia T-747 de 2009 que a su vez fueron tomados de la T-902 de 2005 y que ilustran los casos en los que se presenta el defecto fáctico en sus distintas dimensiones: a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas Según las mencionadas sentencias, se incurre en ese tipo de defecto cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual impide una debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la
sentencia SU-132 de 2002 la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio Se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente.
Entre las decisiones en las cuales se constató esta modalidad de defecto fáctico, se encuentra por ejemplo la sentencia T-814 de 1999. En esa oportunidad esta corporación resolvió un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Sala de Revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. En la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria, debido a que no se 13 Corte Constitucional, Sentencia T458 de 2007. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-436 de 2009. 9 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Acción de Tutela – Segunda Instancia habían examinado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante.15
Con posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisión decidió la tutela impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda en un proceso de reparación directa. El órgano judicial, si bien había declarado administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento una persona, en la providencia cuestionada no había reconocido perjuicios materiales porque, a su juicio, no se habían aportado pruebas concluyentes sobre la actividad económica del occiso. Consideró la Sala de Revisión que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconocía pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartaba de las reglas de la sana crítica. c. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio Tal situación se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el a
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