CSDJ - F11001010200020170117000ADJUNTA20191206070121-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170117000ADJUNTA20191206070121-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701170 00 Aprobado según Acta Nº 92 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores María De Jesús Muñóz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, que inició por compulsa de ésta Corporación. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por ésta Corporación en proveído del 4 de mayo 2017, a través del cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia adoptada el 14 de marzo de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante el cual se sancionó al abogado Álvaro Mauricio Torres Corredor con censura, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En dicha decisión se esgrimió “… considera la Sala que existió una indebida dosificación de la sanción impuesta al abogado investigado, por la omisión de la Sala Primigenia de aplicar la sanción que correspondía, teniendo en cuenta que se
investiga a un abogado que tenía a su cargo la defensa de los intereses de una entidad pública, y lo que estaba en juego era el patrimonio del Estado Colombiano que la constitución de 1991 le quiso dar una protección especial. Además de lo anterior, al revisar el certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el dossier se encuentra que para el momento de la comisión de los hechos por los República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA cuales se le investiga, el abogado ALVARO MAURICIO TORRES CORREDOR registraba una sanción de censura en su contra por haber incurrido en la falta que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, es decir, no se tuvo en cuenta para la dosificación que el disciplinado si tenía antecedentes disciplinarios, siendo reincidente en la falta por la cual se le investiga.
Sin lugar a dudas, evidencia esta Superioridad que la Magistrada Sustanciadora, al tomar su decisión el 14 de marzo de 2016 omitió motivar en debida forma la dosificación de la sanción, inobservando los criterios que el Decálogo Ético brinda, denotándose cierta ligereza de parte de ésta al dictar la sanción correspondiente. (…) Teniendo en cuenta las consideraciones por las cuales esta Corporación decretará nulidad en la presente actuación, se ordenará la expedición de copias a partir del
momento que se profirió sentencia de primera instancia, a fin de que se investigue a las Magistradas de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para determinar si la dicha falencia puede ser constitutiva de falta disciplinaria.”1 ACONTECER PROCESAL El 10 de julio de 2017, se ordenó abrir indagación preliminar2 en contra de los doctores María De Jesús Muñóz Villaquirán y Christian Eduardo Pinzón Ortiz, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: -Obra oficio SSJD-0108 del 18 de agosto de 2017, a través del cual la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional del Meta, allegó copia de las actuaciones surtidas a partir del mes de julio de 2017 dentro del proceso disciplinario No. 500011102000-201500043-00 seguido en contra del doctor Álvaro Mauricio Torres Corredor, así: Actuación Procesal Fecha Folio 1 Folio 25 del C.O 2 Folios 38 al 40 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Informe secretarial con el que se ingresa el proceso al 13/06/2017 46
despacho informando de la nulidad decretada por esta Colegiatura Auto ordenando dar cumplimiento a lo ordenado por el Ad21/07/2017 47 quem Memorial elevado por el allí disciplinado, donde considera que 21/07/2017 48-49 aquella decisión carece de sustento por no existir hecho u omisión algunos que constituyan causal de nulidad y, en segundo lugar, que no existen razones para considerar que se deba proferir una decisión más gravosa en su caso. - Se libró despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio3, diligencia en la que se logró la notificación personal de los servidores públicos, quiénes rindieron versión libre, así: i) En las datas del 29 de agosto de 20174 y 2 de mayo de 20185, la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, radicó escritos de descargos donde refirió: Que la sanción que le impuso al abogado por encontrarlo incurso en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 fue de censura, pues para ella era muy claro que cuando el legislador estableció el agravante de sanción que trae el parágrafo del artículo 43, era para el caso que se fuera a imponer como sanción la suspensión a un abogado que represente alguna entidad pública, pero como la misma era censura, dicho parágrafo no le era aplicable, por lo que considera que lo único que hizo en la sentencia, fue interpretar la norma y con base en ello proceder a tasar la sanción que estimó para ese momento adecuada.
Indicó que el legislador quiso establecer la segunda instancia como mecanismo de control jurídico de las providencias judiciales, y entre ellas es la de advertir los yerros que se puedan cometer para que el Juez de primera instancia proceda a corregirlos, y precisamente en cumplimiento de esa misión, señaló que esta Corporación procedió a nulitar la sentencia proferida, la que fue de inmediato corregida por la ahora indagada a pesar de su posición respecto a dicha normatividad, sin embargo como Sala a-quo, también debe interpretar la norma y la explicación dada obedece a dicha hermenéutica, por lo que en atención al principio de autonomía funcional no se le debe reprochar disciplinariamente por expresar y aplicar la interpretación que hizo de las normas, independientemente si se encuentra eco en la segunda instancia. 3 Folio 42 del C.O. 4 Folios 60 y 61 del C.O 5 Folios 151 al 156 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA Adicionalmente, explicó que si bien no apreció la presencia del folio donde reposaba el antecedente disciplinario de censura del abogado allí investigado, ello es fácilmente corregible, sin que este error implique menoscabo en la administración de justicia, ni del que se pueda predicar negligencia de su parte, ya que al proceso se le dio impulso célere, pues la queja se presentó el 13 de enero de 2015 y para el 14 de marzo de 2016 ya se estaba
dictando sentencia, desvirtuándose cualquier falta de diligencia de su parte, pues adicionalmente, luego de nulitarse la misma, se volvió a dictar nuevo fallo acorde a las sugerencias impartidas, y el expediente se encuentra en apelación ante esta Superioridad. Finalmente anunció la precaria situación en que se encuentra laborando su Seccional, indicando que la Secretaría fue creada con cinco cargos, y no obstante el aumento de despachos judiciales, se recortó el personal desde el año 2016, quedando con tan solo tres; adicionalmente, indicó que los despachos judiciales cuentan con solo un auxiliar judicial, por lo que ella, como magistrada, tuvo que asumir de igual modo el cargo de escribiente, realizando además de las audiencias, proyectos de decisión y revisando no solo los suyos sino los de su compañero de sala, también realizar las actas de audiencia al final de la jornada y ayudar a oficiar con la colaboración de una judicante; explicó que a pesar de trabajar en esas condiciones, nunca ha abandonado sus procesos, por lo que no le queda tiempo para revisar una y otra vez un expediente, considerando que dicho error que se le enrostra fue tan solo el producto de la deprimente situación en que está desarrollando sus labores. Adicionalmente, aseveró en aplicación al principio de confianza, ella creyó en lo estipulado en el proyecto de sentencia que le había pasado su auxiliar, quien consignó que el abogado no tenía antecedentes, por lo que confió en lo allí señalado, y en las exculpaciones de su auxiliar de que tal infolio se le pasó por alto, lo cual iteró, obedece a la alta carga laboral con
la que cuenta, que no le permitió hacer una revisión exhaustiva de los procesos, por todo lo anterior, solicitó la terminación y archivo de las diligencias. ii) El doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz rindió versión libre ante el despacho judicial comisionado el 31 de agosto de 20176, diligencia en la que expuso: Que el asunto que ahora ocupa la atención, fue debatido en Sala, y la Magistrada Ponente fue explícita en manifestar que habiéndole impuesto pliego de cargos al allí disciplinable, luego de haber recopilado material probatorio, se había concluido no ser factible aplicarle al 6 Folios 66 al 68 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA togado allí encartado, la conducta descrita en el artículo 34 literal a de la Ley 1123 de 2007, por lo que su responsabilidad concernió exclusivamente al desconocimiento del artículo 37 numeral 1 ibídem, razón por la cual su propuesta fue la de imponer una censura; reforzó su tesis indicando que ese quantum punitivo constituía el límite de la sanción a imponer, por consiguiente, no habría lugar a analizar otra posibilidad, por ello, prevalido del principio de confianza legítima, acogió los argumentos de su colega, procediendo a manifestar su asentimiento.
Indicó que en el contenido de la sentencia, la Magistrada sustanciadora no hizo alusión a los
antecedentes disciplinarios que reposaban en cabeza del togado allí disciplinado, pues su postura se centró en el hecho que no ameritaba una suspensión, así mismo, refirió que dado el alto cúmulo de trabajo que deben adelantar (1300 procesos), donde cada despacho cuenta con un auxiliar de la justicia y en Secretaría únicamente con tres personas (secretario, oficial mayor y citador), se imposibilita detenerse a hacer un análisis exhaustivo de cada proceso que lleva el sustanciador, pues implicaría hacer un mayor empleo del tiempo que ya se encuentra comprometido. Esgrimió que en su caso, todos los días, en horas de la mañana debe realizar audiencias de Ley 1123 de 2007, y en las tardes se ocupa de las diligencias de los funcionarios, auxiliares de la justicia y jueces de paz, por tanto, solamente en horas de la noche es cuando dispone del tiempo para preparar y revisar la Sala; considera que en la instancia disciplinaria están abocados a una crisis estructural, partiendo del hecho que la responsabilidad que les corresponde asumir como jueces de jueces les impone el compromiso de evacuar los asuntos con mayor celeridad que a las demás Corporaciones Judiciales del orden territorial, pues a diferencia de esas, se instruyen los procesos bajo diferentes ópticas, la una escritural y la otra de la oralidad, a lo que se deben sumar las acciones constitucionales que demandan el análisis y expedición de providencia y media por día, para satisfacer la demanda de justicia constitucional en la región. Agregó que desprovistos de cualquier interés, y acatando los lineamientos del Superior, la doctora Muñoz Villaquiran, como consecuencia de la nulidad decretada procedió a registrar
ponencia el 25 de agosto del 2017, donde sancionaba con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al doctor Álvaro Mauricio Torres, siendo acogido dicho planteamiento por su parte. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA - Oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico – Reporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, en el cual se evidencian los reportes realizados por los funcionarios Christian Eduardo Pinzon Ortiz y María De Jesús Muñoz Villaquiran, en el periodo comprendido entre el 01 de enero al 31 de marzo de 20167. - El 20 de septiembre de 2017, la Secretaria General de ésta Corporación, remitió copia por duplicado de los acuerdos de elección y actas de posesión de los doctores Christian Eduardo Pinzón Ortiz Y María De Jesús Muñoz Villaquiran en su condición de Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Así mismo informó de las últimas direcciones que reposan en sus respectivas hojas de vida8. - El 30 de octubre de 2017, se allegó oficio SSJD-0139 donde se envió por parte de la Secretaria de la Sala Disciplinaria del Seccional del Meta, las piezas procesales posteriores a la sentencia nulitada, dentro del proceso 2015-00043, encontrándose el
fallo de primera instancia expedida el 25 de agosto de 20179, luego de haberse declarado nula la sentencia del 14 de marzo de 2016, en los siguientes términos: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a folio 84 del c.o., certificó que el Dr. Álvaro Mauricio Torres Corredor registra sanción de censura, impuesta en sentencia del 13 de junio de 2011 (fl. 29 c.o.) (…) Acorde al criterio de la segunda instancia en la cual declaró la nulidad de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2016, en acatamiento a lo expuesto por el Superior, al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por consiguiente, no obstante que a la fecha el Dr. Torres Corredor no registra anotaciones disciplinarias, por cuanto la impuesta en sentencia del 18 de agosto de 2011, prescribió el 18 de agosto del año 2016 y como consta a folio 181 del c.o.: la inexistencia de perjuicio a la parte representada por el litigante, se sanciona por falta a la debida diligencia profesional, se impondrá sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses, por cuanto la omisión profesional génesis del reproche disciplinario la cometió como apoderado de una entidad pública.” 7 Folios 69 al 72 del C.O. y un CD
8 Folios 73 al 117 del C.O. 9 Folios 132 al 148 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA - Obra copia de la sentencia proferida dentro del proceso 2015-00043, el 14 de marzo de 201610, donde se estipuló: “ (…) El despacho formuló cargos calificando, en audiencia de pruebas y calificación provisional, la conducta del investigado como culposa, habida cuenta que se advirtió que no acudió a las audiencias programadas previamente por los despachos judiciales aludidos, considerándose que podría no haber obrado con la celosa diligencia profesional, descuidando o abandonando las diligencias propias de su actuación.
El Dr. Álvaro Mauricio es reiterativo en su defensa, y con base en los documentos aportados por él mismo como prueba, que no tuvo oportunidad de conocer sobre la fijación de las fechas y horas de práctica de las audiencias iniciales ya reseñadas en las que, además, se fijaron las fechas para las consiguientes audiencias de fallo, lo cual lo llevó a no acudir a las mismas, de igual manera señala y acredita probatoriamente, que una vez advirtió esa situación, promovió incidentes de nulidad por indebida o irregular notificación por medio del estado electrónico, así como recursos de reposición por esos mismos hechos y una acción de
tutela que le fue negada, inclusive en su segunda instancia por impugnación que él mismo promoviera actuaciones que inician precisamente por las falencias que se presentaron en las notificaciones, y el hecho que estas no hayan prosperado no es conclusión para enrostrarle indiligencia, por ende el incumplimiento del deber previsto en el artículo 28 de la ley 1123 de 2007, por consiguiente la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del Artículo 37 (…) No obstante los anteriores argumentos, para la Sala no es de recibo, pues luego del recuentos de las actuaciones verificadas en las actuaciones administrativas, en sentir de la instancia falta diligencia por parte del abogado, por cuanto se denota que no estuvo pendiente de la programación de las fechas para las audiencias, por ende no concurrió y no justificó su inasistencia, lo cual conllevó a que precisamente fuera sancionado. En cuanto a los argumentos que las notificaciones adolecen de nulidad por no ser comunicado en forma debida, si bien recurrió en acción de nulidad y tutela, obsérvese que fueron negadas por el Juez de instancia y confirmada y todos coinciden que realmente no existe ningún error, y lo que se mira es la falta de estar pendiente de estos procesos, pues la misma situación se dio en 4 procesos que no asistió a las audiencias, y precisamente por su conocimiento y especialidad en estos trámites era conocedor que debía estar al tanto de las audiencias porque se iba a dictar sentencia y debía estar pendiente para representar los intereses de su cliente, se denota la falta de acuciosidad en estos procesos, precisamente la falta de cuidado conllevó a que fuera sancionado
10 Folios 1 al 16 del anexo 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA pecuniariamente justamente por no haber justificado la no concurrencia a las audiencias.
Ahora bien, en relación a los argumentos del abogado sobre los motivos que lo conllevaron a no recurrir los fallos no se puede mirar como falta a la debida diligencia profesional, ni lealtad con el cliente, porque sus actuaciones no estaban supeditadas simplemente al ejercicio de los recursos de apelación, sino a las intervenciones que como abogado pudiera realizar en la Litis, luego es acertado su argumento en el sentido que al estar decantado jurisprudencialmente el tema de las pensiones de los funcionarios de régimen especial, la parte vencida naturalmente debía asumir los costos e intereses que se generaran frente a la demora del proceso en segunda instancia; por este motivo se le absolverá de la falta de lealtad con el cliente contemplada en el numeral 4° del artículo 34. (…) Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por consiguiente al estar ante un concurso de faltas, no obstante la carencia de antecedentes disciplinarios, como la
inexistencia de perjuicio a la parte representada por el litigante, se impondrá sanción de CENSURA.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal y las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de
julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Originó el presente proceso disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por esta Corporación, por cuanto consideró que los ahora indagados, al adoptar la decisión del 14 de marzo de 2016, omitieron motivar en debida forma la República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA dosificación de la sanción, inobservando los criterios que el Decálogo Ético brinda, pues no tuvieron en cuenta que allí se investigaba a un abogado que tenía a su cargo la defensa de los intereses de una entidad pública, y se encontraba en juego el patrimonio del Estado Colombiano.
Además de lo anterior, al revisar el certificado de antecedentes disciplinarios obrante en el dossier, se encontró que para la época de los hechos el abogado Álvaro Mauricio Torres Corredor registraba una sanción de censura en su contra por haber incurrido en la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007,
misma, que no se tuvo en cuenta para la dosificación de la sanción, dada la reincidencia en la falta por la cual se le investigaba. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la indagación preliminar, procede la Sala a evaluar el mérito de la
misma. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA En consecuencia, se tiene en primer lugar que la sentencia proferida por la doctora María de Jesús Muñoz, el día 14 de marzo de 2016 y ratificada por su compañero de sala, doctor Christian Eduardo Pinzón, fue nulitada por esta Colegiatura mediante decisión del 04 de mayo de 2017, por cuanto se consideró que en el fallo del a-quo, i) no se dosificó en debida forma la sanción a imponer, pues al tratarse de un profesional del derecho que estaba representando a una entidad pública y por tanto los intereses patrimoniales del Estado, el castigo a imponer debía ser la suspensión de 6 meses, de conformidad a lo estipulado en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007; y ii) que en el mismo no se tuvo bajo consideración, que el allí sentenciado tenía antecedentes disciplinarios por incurrir en la misma falta que en esa oportunidad se le estaba enroscando.
Ahora bien, una vez analizada la decisión objeto de nulidad, se encontró que en la misma, la magistrada ponente consideró que la pena más adecuada a imponer, debía ser la censura, por cuanto si bien en un principio se formuló pliego de cargos en contra del doctor Álvaro Torres, por encontrarlo provisionalmente incurso en las faltas previstas en los artículos 34 literal a y articulo 37 numeral 1°, llegó a la
conclusión, luego de un estudio juicioso de las probanzas arrimadas a dicha actuación, que se le debía absolver por la irregularidad establecida en el primero de los artículos mencionados. Así las cosas, las pruebas obrantes en el expediente disciplinario seguido en contra del doctor Álvaro Mauricio Torres, sirvieron para que los entonces magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, lo declararan disciplinariamente responsable por la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, pues consideraron, luego de analizadas las diferentes actuaciones administrativas en las que se le enrostraba no asistir a las audiencias – en 4 procesos-, una clara falta de diligencia por parte del abogado, por cuanto se denotó que no estuvo pendiente de la programación de las fechas para las diligencias, por ende no concurrió y no justificó su inasistencia, lo cual conllevó a que precisamente fuera sancionado. Tampoco encontró la Sala de instancia, asidero en República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCINARIO UNICA INSTANCIA las exculpaciones del allí sancionado respecto a que las notificaciones, coincidiendo en que realmente no existió ningún error en las notificaciones a éste libradas.
Conforme lo anterior, no existe ninguna razón para inferir que los aquí disciplinados
hayan transgredido el ordenamiento ético al emitir la decisión cuestionada, pues la misma fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por éstos, al punto que decidieron sancionar disciplinariamente al abogado Torres Corredor, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta ya citada, y absolverlo en lo tocante a no recurrir los fallos de sentencia, sin que ello sea óbice para que se deduzca una posible falta disciplinaria de los funcionarios en cuestión. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” En efecto, véase que la decisión proferida por los doctores María de Jesús Muñoz (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón, no fu
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