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CSDJ - F11001010200020170117101ADJUNTA20171102075205-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170117101ADJUNTA20171102075205-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 27 de septiembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 083 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701171 01

Accionante: Carlos Alberto Rueda Villamizar.

Accionada: Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Jurisdiccional

Disciplinaria OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación formulada contra el fallo del 03 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander1, resolvió NEGAR la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración justicia del ciudadano CARLOS ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR; presuntamente transgredido por el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE SANTANDER, SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES.2

Los hechos que sustentan el presente amparo constitucional fueron expuestos por la accionante de la siguiente forma: “La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, adelanta proceso disciplinario en su contra, bajo el radicado 201400310, en el cual debe declararse la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad y acceso a la

administración de justicia. En primer término por que el Magistrado Juan 1 Con ponencia de la Sala Dual, Conjuez Ponente Patricia Hoyos Salazar, Conjuez Viviana Andrea Cortes Uribe. 2 Folio 1 al 87, Co.1.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado: 110010102000201701171 01

Referencia: Tutela de Segunda Instancia Pablo Silva Prada, en audiencia de 24 de marzo de 2014, presentó impedimento para conocer del proceso, sin invocar o sustentar la causal para ello, hecho reiterado en el auto en el cual se aceptó el impedimento.

Así mismo, considera vulneraron sus derechos, por la omisión y el silencio del Magistrado Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, en cuanto al pronunciamiento sobre la solicitud hecha en varias ocasiones de las pruebas documentales trasladadas (pruebas practicadas en un proceso penal), en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 08 de septiembre de 2015, 26 de agosto de 2016, y audiencia del 09 de marzo de 2017”. En el proceso disciplinario, sostiene el accionante, al formularse los cargos por la supuesta adulteración de la Escritura Pública 1725 de 2013, no se consideraron las siguientes pruebas:  Documento denominado “4. Propuestas diferentes para solucionar lo de Fernando”, realizado por Norberto Pinilla Serrano, y le fue entregado al señor José Fernando Pinilla Serrano, donde consta la voluntad del primero de suscribir la Escritura Pública de permuta por

el valor del avaluó catastral.  Correo electrónico del 14 de octubre de 2013, enviado por Carlos Alberto Rueda Villamizar a José Fernando Pinilla Serrano, remitiendo el documento escaneado denominado “4. Propuestas diferentes para solucionar lo de Fernando”.  Correo electrónico remitido desde su cuenta, le remitió a la Notaria Cuarta del Circuito de Bucaramanga, doctora Luz Helena Caicedo, el 17 de octubre de 2013, al correo lhnotaria4@hotmail.com solicitando realizar la Escritura Pública de permuta, del 20% del inmueble de matrícula inmobiliaria 300-51830, propiedad de 2

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Fernando Pinilla Serrano, por el 80% de cada uno de los 3 inmuebles de matrículas inmobiliarias 31449688, 31449669 y 31449670, propiedad de Norberto Pinilla Serrano.  Copia autentica de la Escritura Pública número 1275 del 21 de octubre de 2013 de la Notaria Cuarta de Bucaramanga, de la permuta entre Fernando Pinilla Serrano y Norberto Pinilla Serrano, por valor de $135.582.000, correspondiente al 20% del avalúo catastral del inmueble de matrícula inmobiliaria 300-51830, objeto de

permuta transferido por José Fernando Pinilla Serrano a Norberto Pinilla Serrano. El 100% del avalúo catastral para el 2013, era la suma de $677.908.000, y el 20% de dicho avalúo catastral era de $135.582.000.  Paz y Salvo de venta número 3269 de 21 de octubre de 2013, por la cual se pagaron los gastos notariales, de boleta fiscal y registro por Norberto Pinilla Serrano, liquidado sobre la cuantía de $135.582.000.  Paz y Salvo predial donde consta el valor del avalúo catastral del inmueble de matricula inmobiliaria 300-51830 para el 2013, por $677.908.000, cuyo 20% correspondía a $135.582.000.  Copia de 9 escrituras públicas de la Notaria 4 de Bucaramanga, que prueban que no es obligatorio la numeración secuencial y consecutiva de las hojas de escritura, y que la Notaria Cuarta de Bucaramanga, señala en la penúltima página los números de las hojas notariales de seguridad en que la Escritura Pública fue protocolizada. 3

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia  Por último, solicitó al juez Constitucional dejar sin efectos lo actuado hasta ese momento en el proceso disciplinario y ordenar al Seccional de Santander que en audiencia de pruebas y calificación

provisional se pronuncie sobre las pruebas, cada una de sus pretensiones y se efectúen todas las actividades para salvaguardar sus derechos lesionados por la entidad accionada.

II. ACTUACIÓN PROCESAL.3

Repartido la acción, el 27 de junio de 2017, correspondió al Despacho del doctor Juan Pablo Silva Prada, quien manifestó su impedimento, por verse incurso en la causal prescrita en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.4 Recibidas las diligencias, el 27 de junio de 2017, el Magistrado doctor Carmelo Tadeo Mendoza Lozano, manifestó impedimento para conocer de la accion de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por incurrir en la causal del numeral 1°, articulo 56 de la Ley 906 de 2004, en razón al interés que le asiste como magistrado sustanciador en la presente actuación.5 El 28 de junio de 2017, la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, también se declaró impedida para conocer de la acción, argumentando que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria junto con el Magistrado accionado.6 El 29 de junio de 2017 se remitió la tutela por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al despacho del suscrito magistrado, quien por auto del 10 de julio de 2017 remitió el expediente a la Sala 3 Folio 46 al 47. 4 Folio 285, Co.1. 5 Folio 288, Co.1. 6 Folio 289. Co.1. 4

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por factor de competencia territorial.7

El 29 de julio de 2017 llegó el expediente al Despacho de la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada, quien nuevamente se declaró impedida para conocer de la acción.8 Se conformó la Sala de decisión para resolver sobre los impedimentos y solicitar a la Presidencia sorteo de Conjueces. Por acta número 018 de 19 de julio de 2017 fueron elegidas y posesionadas las doctoras Patricia Hoyos Salazar y Viviana Andrea Cortés Uribe.9 Por Auto del 21 de julio de 2017, se resolvieron los impedimentos para conocer de la accion de tutela promovida por el doctor Carlos Alberto Rueda Villamizar.10 Mediante decisión colegiada del 24 de julio de 201711, se admitió la tutela y de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó notificar la Nación-Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Sala Disciplinaria, doctores Carmelo Tadeo Mendoza Lozano y Juan Pablo Silva Prada, Magistrados de la Sala Disciplinaria de dicha Seccional, para que se pronuncien sobre cada uno de los hechos y pretensiones de la acción, otorgando un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a

partir de la motivación de dicho auto. Se solicitó una certificación pormenorizada y detallada sobre la existencia del trámite y estado actual del proceso disciplinario radicado 2014-310 y copia auténtica de la queja, actas y audios de audiencia realizadas en dicho proceso. Finalmente se denegó la medida provisional solicitada por el accionante, de suspender la audiencia programada para el 6 de julio de 2017 en el proceso disciplinario No. 2014-310.

III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA. 7 Folio 293 al 298, Co.1. 8 Folio 303 al 304. Co.1. 9 Folio 305, Co.1. 10 Folio 307 al 310. Co,1. 11 Folio 316 al 318. Co.1.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia  Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Magistrado Carmelo

Tadeo Mendoza Lozano.12 Según el Magistrado Instructor, el abogado Carlos Alberto Rueda Villamizar presentó demanda de tutela contra la Sala, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del trámite y decisiones tomadas en el proceso disciplinario radicado bajo el número 310 de 2014, adelantado en su contra con base en la queja presentada por Norberto Pinilla Serrano. Señaló que las posiciones argumentativas del accionante se circunscriben a lo

siguiente:

1. Por auto del 9 de abril de 2015 (F. 510) se aceptó el impedimento del magistrado sin que se hubiese invocado la causal respectiva.

2. En la audiencia del 8 de septiembre de 2015 (F. 533) hubo omisión y silencio del magistrado sustanciador sobre la solicitud que hizo como investigado en varias ocasiones acerca de pruebas documentales trasladadas.

3. En la audiencia del 1 de marzo de 2016 (F. 610). a la cual no asistió, se dispuso no acceder a la solicitud de suspensión del proceso que había solicitado y se continuó con el proceso señalando nueva fecha para la audiencia.

4. En la audiencia del 23 de agosto de 2016 (F. 734) se decretaron y denegaron pruebas, pero no hubo pronunciamiento sobre su solicitud probatoria, por lo cual, formuló acusación contra el magistrado sustanciador, la cual no fue aceptada y resuelta por un conjuez posesionado por el presidente de la Sala que como magistrado sustanciador anterior se había declaro impedido. 12 Folios 326 al 328. Co.1.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia

5. En la audiencia del 9 de marzo de 2017 (F. 1240) se le formularon cargos sin haberse tenido en cuenta la totalidad de la prueba recaudada y sin que se

hubiera recaudado la totalidad de la prueba decretada, frente a lo cual volvió a pedir la prueba trasladada, pero fueron decretadas otras. Con base en lo anterior estando señalada fecha para la audiencia de juzgamiento el actor considera que no existen otros medios de defensa judicial, y en consecuencia solicita la protección de sus derechos fundamentales para que:

1. El proceso vuelva por competencia del magistrado Silva Prada para que continúe el trámite procesal para que se declare impedido invocando la causal respectiva.

2. Por parte del magistrado sustanciador se dicte auto que deje sin efecto lo actuado, y en la audiencia de pruebas y calificación provisional se ordene la recepción de un testimonio y se decida sobre la prueba documental que ha solicitado para efecto de la calificación provisional.

Al respecto manifestó que revisado el proceso disciplinario contra el abogado Rueda Villamizar, se observó que recibida la queja y acreditada su condición de disciplinable, se dispuso la apertura de proceso disciplinario y señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y calificación (21 de julio de 2014 y el 9 de marzo de 2017), diligencia en la cual y con base en las prueba recaudadas se le formularon cargos por posible falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado, por hechos relacionados con la elaboración de la escritura pública número 1275 del 21 de octubre de 2013 de la notaria cuarta de esta Ciudad. Se dispuso la terminación de procedimiento por los hechos relativos al trámite de varios procesos divisorios que tenían relación con los bienes objeto de dicha escritura.

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia Mencionó, que ante la formulación de los cargos y una vez resuelta la solicitud probatoria de los intervinientes, entre ellas las pedidas por el investigado, se fijó fecha para la Audiencia de Juzgamiento, la cual se suspendió por la no asistencia del abogado y se programó para el 9 de noviembre de 2017, diligencia en la que se recaudarán las pruebas, se escucharán los alegatos de conclusión, y en su oportunidad, se proferirá la sentencia que en derecho corresponda.

Conforme a lo expuesto, concluyó que el trámite surtido se ajusta al procedimiento previsto en el CDA y las decisiones tomadas se fundamentan en las pruebas allegadas legalmente al proceso, sin que se pueda decir que se han mermado los derechos fundamentales alegados por el actor. De la simple observación del expediente se desprende que los derechos y garantías procesales del accionante han sido respetados y las decisiones tomadas tienen fundamento legal acorde con las circunstancias presentadas, razón por la cual la tutela resulta improcedente pues lo alegado por el actor es propio del debate que debe darse al interior del proceso disciplinario, donde dispone de un claro medio de defensa judicial.13

IV. SENTENCIA IMPUGNADA.14

Se emitió la decisión constitucional el 03 de agosto de 2017, mediante la cual la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, resolvió NEGAR la acción de tutela, que pretendía el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración justicia del ciudadano CARLOS ALBERTO RUEDA VILLAMIZAR; por haber sido 13 Se aportó además el recuento pormenorizado de las actuaciones dentro del proceso radicado No. 68001110200000310-00 (Folios 330 al 334. Co.1.) 14 Folio 383 al 393. Co.1. 8

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia aparentemente transgredido por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA

DE SANTANDER, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIO.

Al respecto, la Sala de conjueces de primera instancia consideró negar el amparo constitucional bajo los siguientes argumentos. “Señaló, que fue fácil concluir que la demanda de tutela se formuló por parte del accionante Carlo Alberto Rueda Villamizar, con el fin de dilatar y prolongar el proceso disciplinario, razón por la cual no resulta procedente para el caso en mención, porque se presenta días antes de la fecha que se había programado para la audiencia de Juzgamiento del 06 de julio de 2017, a la cual, tampoco asistió, sin que se cumpla el requisito de inmediatez exigido en la accion de tutela”.

IV. IMPUGNACIÓN.15

Procedió el accionante a establecer las razones de la inconformidad contra la sentencia de tutela, bajo los siguientes argumentos: Las conjueces Patricia Hoyos Salazar y Viviana Andrea Cortés Uribe en lugar de leer el contenido de la demanda de tutela estudiarla y proferir una decisión objetiva ajustada a derecho, se dedicaron a presumir la mala fe del tutelante en relación con la supuesta motivación de la tutela por parte del suscrito tutelante, manifestando – temerariamente y contrario al principio y presunción de buena fe del artículo 83 de la Constitución Política-, que “es fácil concluir que la demanda de tutela se formuló por parte del accionante Carlos Alberto Rueda Villamizar, con el único fin de dilatar y prolongar el proceso disciplinario razón por la cual no resulta procedente para el caso en mención, porque se presenta días antes de la fecha que se había programado para la 15 Folio 77 al 79. 9

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia audiencia de juzgamiento, 6 de julio de 2017, y a la cual tampoco asistió.”

(Sic a lo trascrito) Consideró, inadmisible que las conjueces, hicieran presunciones sobre el trámite del proceso disciplinario de radicado 2014-310 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Seccional

Santander (adelantado contra el suscrito), sin fundamento probatorio, y el ánimo temerario de negar la procedencia de una acción de tutela. Desconoce el a quo que dentro del proceso disciplinario, el investigado, puede dentro del marco de la Ley presentar excusa justificada cuando no pueda asistir a una audiencia. Concluyó que en el interior del proceso disciplinario de radicado 2014-310 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, no ha sido declarado persona ausente, cosa que debiera ser suficiente para detener los prejuicios que emanaban del fallo de tutela de primera instancia. Es contundente en señalar que no pueden los conjueces al interior de un trámite de tutela, presumir la mala fe, resaltando que no fue abordada su solicitud de amparo de forma integral.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de la Constitución Política, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de administrar Justicia, razón por la cual, 10

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por

cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Así mismo, por ser su superior jerárquico, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los fallos proferidos por los Consejos Seccionales, tal como lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es

decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los 11

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”16 (resaltado nuestro).

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional desde sus inicios ha estipulado la esencia de este mecanismo de amparo, el cual es el de salvaguardar los derechos fundamentales de sus ciudadanos ante inminentes injusticias e inobservancias que puedan afectar lesivamente sus bienes jurídicos, ya sea por parte de las personas naturales o personas jurídicas. El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio

irremediable. En sentencia C-543 de 1992, se determinó que la acción de tutela debe ser concebida únicamente para: “… dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho 16 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos

esenciales”.17

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

La Corte Constitucional ha sido enfática en recordar los alcances del mencionado mecanismo de protección preferente, señalando que “La acción de tutela es de carácter residual y subsidiario frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.”18 17 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-343 de 2014. M.P (E). Myriam Ávila Roldan. 13

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia CASO CONCRETO El caso que ocupa la atención de esta Sala, el accionante manifestó, la necesidad

dentro del proceso disciplinario radicado 2014-00310, adelantado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, por los hechos descritos en precedencia. Estudiadas las pruebas acopiadas en el expediente y tenidas en cuenta las diferentes posiciones ideológicas de los actores e intervinientes dentro de este trámite tutelar, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, REVOCARÁ la decisión emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por medio de la cual se NEGÓ el ampara para en su lugar DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, conforme a los argumentos jurídicos que se plantean a continuación: Respecto a las solicitudes probatorias del accionante, se observa que el proceso disciplinario de marras aún no ha cerrado su recaudo probatorio. Como últimas actuaciones dentro del trámite investigativo, se tiene que el 09 de marzo de 2017 se realizó la Audiencia de Pruebas y Calificación, en la cual se recibió el testimonio del abogado Miguel Quintero Martínez, y se procedió a la calificación jurídica de la actuación, se formuló cargos por la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del estado de conformidad con el articulo 39 numeral 9 del CDA y archivó en relación con la conducta del abogado relativa a las demandas divisorias que promovió. El 06 de julio de 2017, se instaló la Audiencia de Juzgamiento, la cual se

suspendió, por la no comparecencia del investigado y el a quo reiteró las pruebas 14

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia pendientes de evaluar y fijó fecha de audiencia para el día 09 de noviembre de

2017. Es evidente entonces, que no se ha cercenado derecho fundamental alguno con la actuación de los magistrados que integran dicha Sala, puesto que se encuentra pendiente la audiencia de Juzgamiento, a la cual no asistió el accionante, protegiéndose sus derechos al debido proceso y defensa, otorgándole la oportunidad que en noviembre se presenten las pruebas pendientes de ser valoradas, haciendo la salvedad que los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si la solicitada por el disciplinado reúne tales exigencias o no, se evaluará conforme a los siguientes requisitos: (I) Conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente. (II) Pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso. (III) Utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se deben descartar aquellas

que resulten innecesarias o superfluas. Como si no fuera suficiente, esta Corporación sostiene que el campo en que la independencia del Juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas, ello por cuanto el Juez de conocimiento es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de determinado expediente. El juez de instancia como sus superiores, dentro de la órbita de sus 15

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Referencia: Tutela de Segunda Instancia competencias, son autónomos e independientes, y adoptan sus decisiones sometidos sólo al imperio de la ley y la constitución.

Visto esto, la valoración de las pruebas se constituye en un elemento de autonomía judicial, en donde es el mismo funcionario quien con base en los criterios de la sana crítica y del conocimiento en el asunto, le da el valor que considere a las pruebas allegadas, y así toma la decisión que razone corresponde a la verdad procesal. Por lo expuesto no puede ordenarse la práctica de las pruebas requeridas por el accionante, puesto que cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial, para dar prevalencia a sus pretensiones, teniendo al alcance los recursos de ley, dado el evento en que sean denegadas sus solicitudes probatorias, teniendo el deber de demostrar que su inconformidad con la providencia del Seccional es fundada, respondiendo a una inobservancia palpable de la Constitución y la Ley.

Ahora, respecto al argumento del accionante frente a que se configuró una lesión a sus derechos fundamentales, por la carencia de sustento para declararse impedido el Magistrado Juan Pablo Silva Triana, se tiene demostrado que si existió una razón evidente para separarse del estudio del caso19, como fue el hecho que investigado aportó como prueba al proceso disciplinario una escritura pública del magistrado Juan Pablo Silva Triana con su cónyuge del 13 de diciembre de 1996, donde se puso de presente la ubicación de su residencia y la de su grupo familiar, siendo evidente que dicho documento no guardaba relación alguna con el proceso disc

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