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CSDJ - F1100101020002017011720020170825153220-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F1100101020002017011720020170825153220-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C, dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701172 00 Aprobado según Acta No.69 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse en relación con el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA, y la Jurisdicción Penal Militar representada por el JUZGADO 190 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con ocasión a la investigación que se adelanta contra el intendente Edwin Lamus Pabón, miembro activo de la Policía Nacional, por el delito de homicidio culposo siendo víctimas la señora Luz Marina Márquez y la menor de 5 años Erika Beleño Márquez. ANTECEDENTES PROCESALES Por parte de la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja se viene investigando al intendente Edwin Lamus Pabón, miembro activo de la Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2016, en la vía principal vereda los Laureles Corregimiento El Centro de Barrancabermeja, en donde se presentó accidente de tránsito en el que perdieron la vida la señora Luz Marina Márquez y la menor de 5 años (E. B. M.) El vehículo involucrado en el accidente de tránsito se identificó como camioneta

marca NISSAN de placas EAY 059, perteneciente a la Policía Nacional, además los funcionarios que se desplazaban en ella pertenecían a la fuerza pública encontrándose en razón de su servicio. República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201701172 00

Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal Actuación Procesal: - El día 25 de septiembre de 2016, se recibió el informe de la Noticia Criminal ante la Fiscalía General de la Nación - El día 07 de octubre de 2016, se remitió el proceso por competencia con el fin de asignar un Fiscal Seccional; mediante constancia del 27 de septiembre de 2016 se dispuso la remisión del expediente a la Fiscalía Estructura de Apoyo 1 de Barrancabermeja por conducto de la oficina de asignaciones en el Municipio. - La Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja inició indagación preliminar por los hechos acaecidos en el Homicidio Culposo, ordenando oficiar a la Dirección de Tránsito y Transporte para que realizara inspección al lugar de los hechos, escuchar en interrogatorio al indiciado y realizar labores de vecindario en el lugar de los mismos. - Ahora bien mediante oficio datado 22 de marzo de 2017,el Juzgado 190, de Instrucción Penal Militar, Capitán Christian David Moral Cuan, dirigido a la Fiscalía primera Seccional de Barrancabermeja, solicito al despacho remitir

las diligencias por cuanto considera que la competencia para conocer del referido proceso está en cabeza de la Jurisdicción Penal Militar - .Por lo anterior el despacho de conocimiento mediante auto de fecha 16 de junio de 2017, manifestó la Fiscalía respecto del oficio remitido por el Capitán Christian David Moral Cuan, Juez 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, planteando conflicto positivo de competencias señalo no estar de acuerdo con los argumentos esbozados y propuso conflicto positivo. -

POSICION DE LOS COLISIONANTES

FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado: 110010102000201701172 00

Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal Mediante oficio de fecha 16 de junio de 2017, la Fiscal Primera Seccional de Barrancabermeja, trabó el conflicto manifestando no estar de acuerdo con el Juez 190 de Instrucción Penal Militar de Bucaramanga, quien afirmó que el competente para investigar dichas diligencias donde perdieron la vida la señora LUZ MARINA MARQUEZ, de 56 años de edad y la menor de 5 años (E. B. M.) en los hechos ocurridos el 25 de septiembre de 2016, en la Vía Principal Vereda Los Laureles corregimiento El Centro de Barrancabermeja, sea la Justicia Penal Militar, por considerar que no por el hecho acaecido del lamentable accidente de tránsito se

hubiera presentado en el vehículo policial marca NISSAN, de placas EAY 059, conducido por el Intendente EDWIN LAMUS PABON, policía activo, y perteneciente a dicha Institución, y a la postre los funcionarios que se desplazaban en él pertenezcan a la fuerza pública, al igual que se hallaban en un desplazamiento en razón de su servicio, se establezca por ello el conocimiento de las diligencias sean de la Justicia Penal Milita Adujo que aunque, el señor Intendente EDWIN LAMUS PABON se hallaba en un desplazamiento con ocasión de su servicio, no es posible manifestar en relación a la conducta presuntamente atribuida del punible de HOMICIDIO CULPOSO, consagrado en el art. 109 del Código de las Penas, en razón a encontrarse en razón de su servicio, hubiera producido un accidente de tránsito de esta dimensión y con los resultados fatales conocidos, por cuanto el hecho de conducir vehículos, es una actividad peligrosa y requiere de la persona que conduce el acatamiento de las normas de tránsito y le es exigible mayor cuidado en la conducción, en razón a que si se incurre en aumentar el riesgo permitido sea por negligencia, impericia e imprudencia, por el hecho de ser miembro activo y hallarse dentro de sus funciones no es dable concluir que sea la Jurisdicción Penal Militar la que deba conocer de las diligencias, pues esta actividad no está dentro de sus funciones ni por razones del servicio para hallarse cobijado por el fuero militar; consideró está Fiscalía, en este caso no es predicable, se tramite la

investigación bajo esa jurisdicción, sino por el contrario, la conducta atribuible es un Homicidio Culposo y nada tiene que ver con la labor que desempeñaba el funcionario, ni tampoco por el hecho de desplazarse en un vehículo de la Policía Nacional, sean motivos para deducir y por ello se avoque el conocimiento, siendo ello así, consideró que se debe tramitar por la Jurisdicción Ordinaria. 3 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal JUZGADO 190 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILIAR El Juez 190 de Instrucción Penal Milita, mediante oficio dirigido al Fiscal Primero Seccional de Barrancabermeja, solicitó se estudie el factor de competencia para continuar adelantando la investigación, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron durante un accidente de tránsito presentado cuando personal de la Policía Nacional realizaban un desplazamiento en razón de su servicio, motivo por el cual considera que la competencia para investigar los hechos recae en esa

Jurisdicción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir conflictos de jurisdicciones, en virtud del mandato consagrado en el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la

Administración de Justicia) y de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido 4 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria,

pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.

Por lo anterior, si bien la Norma constitucional previó la creación del Tribunal de Garantías Penales para los miembros de la Fuerza Pública, el ejercicio de su funciones quedó sujeto a la expedición de una norma de carácter estatutario; de allí, que la atribución otorgada a esta Corporación y prevista en el numeral 3 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, sigue en plena vigencia. La Competencia de la Justicia Penal Militar con ocasión del Fuero Castrense. Se ha entendido tradicionalmente la expresión fuero militar como la institución por

la cual los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública, en cumplimiento de la misión que la Constitución les ha asignado, son conocidos por tribunales militares, no por un mero privilegio, sino atendiendo a la gran especialidad que reviste la labor que tales servidores públicos desarrollan, que igualmente requiere un especializado conocimiento del juez sobre los procedimientos y muy particulares actividades que en cumplimiento de tales cometidos constitucionales les corresponde adelantar. Se entiende entonces que las conductas que se convierten en hechos punibles, ocurren en cumplimiento del servicio militar o policial que les corresponde, constituyendo extralimitaciones, omisiones, excesos, abusos en tal servicio que ingresan al campo delictivo y, por lo mismo, son los mismos miembros de la fuerza pública quienes podrán tener los elementos de juicio necesarios para establecer la ocurrencia de los hechos y las responsabilidades penales a que haya lugar, porque nadie como ellos conoce el modus operandi de las fuerzas 6 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal armadas y la policía para llegar a conocer de la manera más precisa las circunstancias y móviles que determinaron en un momento dado a uno de sus miembros a desviar el cumplimiento de la misión.

Por esta misma razón, no es cualquier delito el que pueden conocer los tribunales militares, sino el que se desprenda del cumplimiento de sus especializadas

labores según la misión que la Constitución les ha encargado cumplir dentro de la sociedad, porque si el delito nada tiene que ver con la misma, no hay razón para que un juez especializado lo conozca, pues ningún conocimiento especializado requiere para adelantar el juzgamiento. Simplemente se trataría de un delito que tiene idénticas características al que comete una persona que no tiene la calidad de miembro de la fuerza pública en servicio activo. Esto nos muestra que la razón de la aplicación del fuero militar para un caso determinado debe tener un carácter sustancial, y no meramente formal, porque como vimos son sustanciales las razones de la existencia de la institución del fuero militar. Entenderlo de otra manera desvirtuaría su esencia misma y lo convertiría en un puro privilegio estamental; su acción se desligaría del elemento funcional y se terminaría por discernir el fuero por la sola circunstancia de que el sujeto activo del delito es miembro de la fuerza pública, todo lo cual resultaría inaceptable en un Estado de Derecho. Como adelante se verá, lo que hasta aquí se ha dicho explica la forma en la que la Constitución Política de Colombia reguló el tema del fuero militar. Hay que decir también que la justicia castrense puede conocer tanto de los denominados delitos militares como de delitos comunes, porque unos y otros pueden tener relación con el servicio, porque ambos están dentro del Código Penal Militar y porque la Corte Constitucional declaró exequible la norma del antiguo Código Penal Militar que así lo establecía expresamente1, jurisprudencia que en vigencia del nuevo ha reiterado2. Dijo en aquella ocasión la Corte: 1 Sentencia C-561 de 1997. MP. Carlos Gaviria Díaz.

2 Sentencias C-368 de 2000 y C-361 de 2001. 7 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal “Así las cosas, es claro que el Código Penal Militar consagra no sólo hechos punibles militares, sino también ordinarios o comunes en los que pueden quedar incursos los miembros de la Fuerza Pública, al cumplir la misión o servicio que les ha sido asignado… De acuerdo con estos lineamientos para que un delito común cometido por un miembro de la fuerza pública sea objeto del conocimiento de la justicia penal militar y, por ende, se le apliquen las normas contenidas en el Código Penal Militar, se requiere: primero, que dicho sujeto sea miembro activo del cuerpo militar o policial, y segundo, que el ilícito se produzca en el ejercicio de actos del servicio, es decir, de las tareas o funciones que el constituyente y el legislador le han asignado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional… En consecuencia, no son todos los delitos comunes los que debe investigar y juzgar la justicia penal militar, sino única y exclusivamente aquellos que guardan íntima relación de conexidad con los actos propios de la función pública que le corresponde desarrollar a la fuerza pública”.

Elementos del Fuero Castrense. Pues bien, los elementos que determinan la aplicación del fuero militar en

Colombia se extractan claramente de la descripción que el constituyente de 1991 hizo de esta institución en el artículo 221, modificado por el Acto Legislativo 02/95, artículo 1º, en los siguientes términos: "De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro". De conformidad con la norma precedente, se colige que son tres los requisitos que se exigen para que el fuero especial de juzgamiento ante la Justicia Penal Militar tenga operación, a saber:

1. Ser la persona investigada o juzgada, miembro de la fuerza pública.

2. Estar la misma persona en servicio activo, aspecto funcional y,

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal

3. Que el delito tenga relación con el servicio.

Y en punto a ello la jurisprudencia constitucional, en sentencia C -358 de 1997 ha definido tres factores para solucionar estos conflictos de competencia a saber:

1. La existencia de un vínculo claro de origen entre el delito y la actividad del servicio dentro del marco de la función propia del cuerpo armado, excluyendo por supuesto cuando el agente tiene un propósito criminal y el

ejercicio de las funciones militares constituye un enmascaramiento de la actividad delictiva.

2. La gravedad inusitada del delito. Esta regla tiene como fundamento, que delitos como los de lesa humanidad, que desconocen abiertamente el principio de la dignidad humana y que conllevan la vulneración de derechos fundamentales de los asociados, no podrán ser considerados como actos relacionados con el servicio. 3.- El análisis de relación con el servicio debe provenir claramente de las pruebas que obran en el proceso. La regla se basa en que la Justicia Penal Militar constituye la excepción a la norma ordinaria, y ésta solo será competente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse.

Del Caso en Concreto. Se trata de la investigación penal, la cual se adelanta, en contra de un miembro activo de la Policía Nacional, intendente EDWIN LAMUS PABÓN, por los hechos donde perdieron la vida la señora LUZ MARINA MARQUEZ, de 56 años de edad y la menor de 5 años E. B. M, evento ocurrido el 25 de septiembre de 2016, en la vía Principal Vereda Los Laureles corregimiento el Centro de Barrancabermeja, accidente que involucra un vehículo policial marca NISSAN, de placas EAY 059, conducido por él intendente y perteneciente a dicha Institución, además los funcionarios trasladados en él vehículo pertenecían a la fuerza pública, al igual se 9 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal hallaban en un desplazamiento en razón de su servicio, se establezca por ello que el conocimiento de las diligencias sean de la Justicia Penal Militar Los delitos con relación de las acciones desplegadas por los miembros de la Policía Nacional ,y en este caso los hechos ofrecen serias incertidumbres, en cuanto a las gestiones desarrolladas, conforme lo dispuesto en nuestra constitución política, ninguna autoridad de la república para el caso en concreto la Policía Nacional puede cometer delitos bajo la esfera de ser servidor publicó, es cuando más se espera de un miembro de la fuerza pública un comportamiento ejemplar en esta medida cualquier hecho punible que se cometa con desconocimiento de ese deber no guarda ninguna relación con el servicio institucional, toda acción que vaya en contra de la función constitucional asignada las fuerzas militares se investigara y será adelantada por la jurisdicción penal militar Lo anterior significa, si bien es cierto el inculpado presuntamente pertenece a dicha Institución, igualmente los funcionarios con los cuales se desplazaba en razón de su servicio, ello en modo alguno permite estructurar o predicar una relación con el servicio que pudiera situarlos en condición de aforados y, consecuentemente, otorgarle la competencia para su investigación y juzgamiento a la Justicia Penal Militar. No debe olvidarse la exigencia de que el acto u omisión realizada tenga relación con el servicio oficial, lo constitutivo del vínculo con dicho servicio es todo aquello que se desprende naturalísticamente del mismo, pero se

transforma en delictivo cuando va de la mano del exceso o la extralimitación, y esto no ocurre en el caso de autos, pues, lejos de percibirse desde esta óptica, los hechos materia de averiguación evidencian la responsabilidad del conductor de la camioneta de placas EAY 059 en el descuido en su conducción y salirse de la calzada impactando a los peatones por fuera de ella, transitando a mayor velocidad de la reglamentada en la vía en donde el ejercicio de las funciones como policía no es más que un enmascaramiento del hecho acontecido por la imprudencia del intendente. Por todo lo anterior la Sala no puede desconocer circunstancias que, sin realizar juicios de responsabilidad vedados a esta instancia, sí imponen evaluar las 10 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal pruebas existentes en procura de verificar la relación directa entre la conducta de los orgánicos cuya vinculación se ordenó por el competente y el servicio para determinar si están amparados por el fuero penal militar.

Lo anterior para significar que, en situaciones como la presente, conforme lo ha señalado tanto la Jurisprudencia constitucional como la de esta Colegiatura, la competencia debe asignarse a la jurisdicción ordinaria. Para el caso que estamos analizando no se cumplen con los requisitos funcionales que enuncia el artículo 221 de la constitución política:

“Artículo 221. De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar o Policial será independiente del mando de la Fuerza Pública”. Es claro que estamos frente a un hecho ejecutado por un miembro de la Policía Nacional, su relación con la institución por sí sola no es prueba suficiente para determinar si el accidente de tránsito ocurrido por la imprudencia de este, guarden relación con el servicio, ni mucho menos el hecho de desatender las normas de tránsito y exceder la velocidad permitida indiquen que su actuar se debía al cumplimiento de una misión, ni tiene relación directa con el servicio y su investigación y juzgamiento corresponde a la Justicia Penal Militar, pues bajo tal apreciación bastaría contar con una misión para estimar cualquier conducta, incluso graves violaciones de los derechos humanos, tienen relación con el

servicio y escapan de la justicia penal ordinaria. 11 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal En este sentido cabe reiterar lo expuesto en la sentencia C-358 de 1997, por esta Corporación: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva.”3

De lo anterior, se estima respecto del hecho, no es una conducta de la competencia de la Jurisdicción Penal Militar porque no existe un vínculo claro de origen entre la conducta punible y la actividad del servicio, debe tratarse la investigación conforme lo estipulado en el artículo 221 de la Constitución Nacional, la cual se refiere al fuero penal militar, un militar y un policía tiene un Juez natural y es en virtud de ese fuero le atribuye la Constitución Nacional y la ley, que se enmarca cualquier investigación, salvo los delimitados y específicamente señalados en la misma ley. Así las cosas, es claro que el uniformado debe sustraerse del fuero militar, y

como corolario de ello, la Sala asignará el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción ordinaria representada en este caso por la Fiscalía Primera Seccional de Barrancabermeja, a quien se remitirá de inmediato el expediente, para que continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto positivo de competencias entre la justicia penal militar y la justicia ordinaria, ASIGNADO el conocimiento a la Justicia Penal 3 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/c-358-97.htm 12 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal Ordinaria, representada en este caso por la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA, a quien se remitirá de inmediato el expediente, para que continúe con el trámite correspondiente.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE BARRANCABERMEJA, para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO 190 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILIAR, para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14 República de Colombia Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura

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Referencia: Conflicto Positivo de Competencias en materia Penal

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