CSDJ - F11001010200020170117400ADJUNTA20180302174054-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170117400ADJUNTA20180302174054-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., febrero catorce de dos mil dieciocho
Magistrado Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación: N° 110010102000201701174 00
Aprobado según Acta No. 009 de la misma fecha.
Referencia: Conflicto Jurisdicción Ordinaria Civil – Administrativa.
ASUNTO Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCASANTANDER y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto por medio de apoderado judicial por la “Asociación de Inquilinos de la Plaza de Mercado la Colmena Lagos II” contra Paola Janeth Gutiérrez Caro.
I. ANTECEDENTES PROCESALES Tuvo su génesis el presente asunto, en la demanda1 de restitución de inmueble arrendado interpuesta por medio de apoderado judicial por la “Asociación de Inquilinos de la Plaza de Mercado la Colmena Lagos II” contra Paola Janeth Gutiérrez Caro, en marzo 9 de 2015, a fin de obtener las siguientes pretensiones: Que se declare terminado el contrato de arrendamiento celebrado por la
demandante con la señora Paola Janeth Gutiérrez Caro, en abril 12 de 2013 de forma verbal y a término indefinido sobre el puesto No 43 de la Plaza de Mercado “La Colmena II”, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandada desde diciembre de 2013. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la desocupación y entrega del inmueble o puesto referido en favor de la Asociación demandante a más tardar dentro de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga y se condene en costas a la parte demandada. Hechos que soportan las pretensiones: La “Asociación de Inquilinos de la Plaza de Mercado la Colmena Lagos II”, de FloridablancaSantander, en marzo 12 de 2013 celebró contrato de arrendamiento en forma verbal y a término indefinido con la señora Paola Janeth Gutiérrez Caro, sobre el puesto No 43 de la mencionada Plaza de mercado, con un canon mensual de $43.000, pagaderos por mensualidad vencida dentro de los primeros cinco días al periodo cumplido. 1 Folios 7-9 cuaderno original. La arrendataria incurrió en mora en el pago de los cánones desde diciembre de 2013 hasta la presentación de la demanda, razón por la cual se pretende la terminación del referido contrato y se ordene la entrega del puesto a la demandante. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS Le correspondió por reparto conocer al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - SANTANDER, en el cual una vez notificada la demanda a la parte pasiva y surtida la contestación de esta y
habiéndose señalado fecha para audiencia de conciliación, saneamiento y trámite conforme al artículo 439 del C.P.C, mediante proveído de mayo 25 de 20162, declaró probada de oficio la “Falta de Jurisdicción”, al considerar que el local o inmueble sobre el cual se pretende la restitución es de propiedad del Municipio de Floridablanca conforme a la certificación del Banco Inmobiliario de dicha municipalidad, obrante a folio 76 del cuaderno principal, y tratándose de un inmueble de naturaleza pública no es ese despacho el competente para continuar adelantando el proceso de restitución.
Puntualizo que: “…Resulta evidente que la naturaleza del bien predomina sobre el mecanismo contractual referido, pues el local de la plaza de mercado no deja de ser bien de uso público por la modalidad contractual que sobre él se utilice, máxime si la propiedad del inmueble continúa en cabeza de la entidad territorial y lo único que se entrega es el usoius utendicomún de forma temporal…” 2 Providencia que declara falta de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Folio 79-80. C.o.
Por lo expuesto declaró probada oficiosamente la “Falta de Jurisdicción” y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, por intermedio de la Oficina Judicial. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, una vez se le asigna por reparto las diligencias, mediante proveído de julio 19 de 20163, declara la falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que la competencia asignada a esa Jurisdicción la
contempla el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que determina el conocimiento de controversias y litigios originados en contratos en los que estén involucrados entidades públicas o particulares cuando ejercen función administrativa. Así mismo expresó que tal norma relaciona los asuntos que son de su conocimiento y para el caso en estudio el numeral 2 que consagra “Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”.
Expresó que: Teniendo en cuenta lo establecido en la norma citada, se debe advertir que para el presente caso de restitución de inmueble arrendado pueda ser tramitado y llevado a cierre por esta Jurisdicción se debe presentar dos criterios, el primero de ellos es un criterio orgánico dirigido a la calidad con la que deben contar las partes dentro de un proceso contencioso administrativo, esto es que el demandante o el demandado sea una entidad pública o siendo un particular ejerza funciones públicas lo cual no se cumple ya que las partes son particulares y ninguno ejerce funciones públicas”. 3 Providencia que declara falta de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, Folio 94-97, c.o. “…Por su parte el segundo criterio se encuentra dirigido a la clase de contrato celebrado entre las partes, pues al encontrarnos frente al medio de control de restitución de inmueble arrendado en donde se pretende la terminación del contrato celebrado entre las partes, su naturaleza debería ser netamente estatal. La naturaleza de los contratos estatales es eminentemente solemne y de procedimiento reglado…” Así las cosas, de la revisión de las pruebas obrantes en el proceso se puede
determinar que el contrato de arrendamiento que se pretende terminar carece de toda solemnidad para ser un contrato estatal, toda vez que éste no fue celebrado por ninguna entidad pública ni por particular que ejerza función netamente estatal, además, tal y como se indica en la demanda el contrato se celebró de manera verbal, desnaturalizándose con esto todas las formalidades que debe contener un trámite contractual de naturaleza pública.” De lo expuesto consideró carecer de competencia para conocer el asunto y ordenó trabar el conflicto negativo de competencia y remitir las diligencias a esta Sala Superior para que se definiera la misma. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 64 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 25 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 36 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus 4 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 5 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 6 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir,
se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Caso Concreto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - SANTANDER y la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representada por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, con ocasión del proceso de restitución de inmueble arrendado interpuesto por medio de apoderado judicial por la “Asociación de Inquilinos de la Plaza de Mercado la Colmena Lagos II” contra Paola Janeth Gutiérrez Caro. En la que se pretende que se declare la terminación del contrato de arrendamiento del puesto No 43 de la Plaza de mercado la Colmena Lagos II, celebrado verbalmente entre las partes, por cuanto la demandada incurrió en mora en el pago de los cánones desde diciembre de 2013, y consecuencialmente se ordene la entrega a la demandante del mencionado inmueble. En primera instancia para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es aplicable la Ley 1437 de 2011, pues la demanda objeto de estudio fue presentada en marzo 9 de 2015. En tal sentido el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), ha establecido lo siguiente:
“… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos , contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo , en los que estén involucradas las entidades públicas , o los particulares cuando ejerzan función administrativa.” (Negrilla y subrayado nuestro). Igualmente conocerá de los siguientes procesos: “… 2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.” (Negrilla y subrayado nuestro). Está probado que el litigio objeto de estudio, está originado en la controversia del contrato de arrendamiento verbal del puesto No 43 de la mencionada Plaza de Mercado la Colmena, celebrado entre la “Asociación de Inquilinos de la Plaza de Mercado la Colmena Lagos II” con la ciudadana Paola Janeth Gutiérrez Caro. En tal sentido es procedente remitirnos al artículo 141 de la ley 1437 de 2011 que consagra: “ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado
unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (Negrillas fuera de texto) Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. “ “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” Con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda, se tiene que se circunscribe a obtener la terminación del referido contrato de arrendamiento del puesto No 43 de la Plaza de mercado mencionada y consecuencialmente la entrega del mismo a la Asociación demandante.
Al analizar la normatividad citada, se evidencia lo siguiente: En primera medida la naturaleza jurídica del bien no se encuentra establecida como elemento para determinar la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, como lo argumentó el JUZGADO
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA – SANTANDER.
En segunda medida, el asunto no se encuentra dentro de los contemplados como de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ya que se trata eminentemente de una controversia contractual en cuyo litigio no se involucra a una Entidad Pública, ni a particulares en ejercicio de funciones propias del Estado, como lo contempla la normatividad citada. Está probado que las partes en el proceso son personas particulares que no cumplen funciones propias del Estado y en el caso de la demandante es una entidad privada sin ánimo de lucro como se desprende del Certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, obrante a folio 5 y siguientes del cuaderno original. Como quiera que ninguna de las partes es una entidad pública ni particulares en ejercicio de funciones propias del Estado, no se cumple el presupuesto contemplado en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que es la normatividad que otorga la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, concordante con lo señalado en el artículo 155 ibídem, por lo que desde este punto de vista el asunto deber ser remitido a la Jurisdicción Ordinaria. Continuando con el estudio en cuanto el medio de control que en determinado momento se aplicaría en la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, lo contempla el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, relativo a “ Controversias Contractuales”, el cual exige como condición que la controversia recaiga sobre un contrato estatal, situación que tampoco se cumple en el asunto objeto de análisis, por cuanto como bien lo expresó el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, los contratos Estatales conllevan una solemnidad y un procedimiento para su celebración totalmente reglado a la luz de la Ley 80 de 1993 y en el asunto en concreto se trata de un contrato de arrendamiento de un inmueble, celebrado en forma verbal, es decir sin solemnidad y sin agotar las etapas propias de la contratación estatal. Lo expuesto confirma que la demanda objeto de estudio no hace parte de los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ni de ninguno de sus medios de control. Por lo tanto al no encontrarse asignado el conocimiento a esta jurisdicción, es dable aplicar la claúsula General o Residual de competencia de la Jurisdicción Ordinaria a que refiere el artículo 15 de la ley 1564 de 2012 que contempla: “Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria….” Atendiendo los análisis efectuados, ésta Superioridad determina que la
Jurisdicción competente para conocer de la demanda de restitución de inmueble arrendado presentada por la “Asociación de Inquilinos de la Plaza de Mercado la Colmena Lagos II” contra Paola Janeth Gutiérrez Caro, es la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL
MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - SANTANDER.
En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Civil, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso, en cabeza del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - SANTANDER, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA - SANTANDER para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, para su información.
TERCERO: Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÀN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial