CSDJ - F11001010200020170117500ADJUNTA20171003095712-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170117500ADJUNTA20171003095712-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201701175 00 Aprobado según Acta de Sala N° 69 de la misma fecha.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS
JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y
ORDINARIA LABORAL.
ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado CivilLaboral del Circuito de Caucasia y el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora ARACELLY PÉREZ ÁLVAREZ a través de apoderado, contra LA SOCIEDAD
BRILLADORA ESMERALDA LTDA Y EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
HECHOS El día 5 de octubre de 2015, la señora ARACELLY PÉREZ ÁLVAREZ, mediante apoderado presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado
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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
RAD. 110010102000 201701175 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Civil Laboral del Circuito de Caucasia, con el fin de obtener la declaratoria del contrato de realidad y en consecuencia su vigencia y continuidad entre el 07
de diciembre de 2012 y el 14 de enero de 2013, además del pago de las prestaciones laborales que deriven de ello. La señora Aracelly Pérez Álvarez laboró en la Institucion Educativa Escuela Normal Superior del Bajo Cauca Antioquia como aseadora, desde el 24 de septiembre de 2012 hasta el 10 de mayo de 2013, bajo la simulación de un contrato de obra o por labor contratada. Mediante providencia del 20 de octubre de 2016 el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia Antioquia, se declaró incompetente para conocer del asunto, manifestando que es la Jurisdicción Administrativa la indicada para conocer el asunto pues lo que pretende la accionante es el pago de las sumas de dinero por conceptos laborales, siendo lo importante que la actividad ejecutada en favor del Departamento de Antioquia fue contratada para labores que en su esencia son desarrolladas por empleados públicos de nivel departamental. Por su parte, el Juzgado 1° Administrativo de Oralidad de Medellín, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de competencia porque la demanda no está dirigida a atacar un acto administrativo, sino a que se declare la relación laboral con un sujeto privado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria está facultada para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales salvo lo consagrado el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se
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RAD. 110010102000 201701175 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para
dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El objeto de la demanda incoada por la señora ARACELLY PEREZ ALVAREZ, es la existencia de un contrato realidad, su vigencia, continuidad y pago de las prestaciones laborales que deriven de ello, en razón a haber sido vinculada por BRILLADORA ESMERALDA LTDA por medio de un contrato de obra para la prestación de servicios generales (aseadora). Entonces, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencias surgido entre diferentes jurisdicciones, en tanto el Juzgado CivilLaboral del Circuito de Caucasia considera que la competencia para conocer del asunto
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RAD. 110010102000 201701175 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO es de la Jurisdicción Administrativa dado que las actividades por la demandante son de regulación legal y regamentaria; mientras el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Medellín aduce que no se está persiguiendo la nulidad de un acto administrativo, situación por la cual la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral LA DECISIÓN Pues bien, para desatar el conflicto nos remitimos al contenido de la Ley 712 de 2001, al disponer en el artículo 2º: “…Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1. “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo“. (Negrilla
nuestra). De acuerdo con lo anterior, la Jurisdicción Laboral Ordinaria es la encargada de juzgar las controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas derivados de la prestación de servicios generales, y en este caso, quedando demostrado que la demandante se desempeñó en labores correspondientes a un trabajador oficial, esto es, como Aseadora de la Institución Educativa Escuela Normal Superior del Bajo CaucaAntioquia, como se reconoce en los hechos de la demanda, no hay discusión alguna que la demanda promovida por la señora PÉREZ ÁLVAREZ le corresponde a la Jurisdicción Laboral.
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RAD. 110010102000 201701175 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para que no quede atisbo de duda alguna sobre lo anterior, debemos acudir a la Ley 10 de 1990, que se refiere a la estructura administrativa de la Nación, al clasificar en el artículo 26 los empleos de la siguiente manera: “Artículo 26. Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera. Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1o. de la Ley 61
de 1987. 2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados: a) Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente; b) Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo nivel jerárquicos, inmediatamente siguientes; c) Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. Parágrafo. Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. De acuerdo con lo anterior, sólo el personal dedicado al mantenimiento de la planta física o de servicios generales ostenta la calidad de trabajadores oficiales.
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RAD. 110010102000 201701175 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En similar sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en cuanto a la condición de trabajadores oficiales: “No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se
ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente1. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.”2 Dentro tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería”3. Es decir, que a pesar del criterio orgánico que instituye la Ley 1107 de 2006 para establecer qué juez es el competente para conocer de los procesos relativos a controversias y litigios originados en las actividades de las entidades públicas, en lo relativo a temas laborales, es necesario distinguir si se trata de trabajadores oficiales, vinculados a la administración por contrato de trabajo, o de empleados oficiales, los cuales por regla general adquieren tal estatus por situación legal o reglamentaria, pues si se encuentran en el primer grupo, conforme al citado parágrafo de la Ley 1107, el competente para conocer en este caso, es el Juez ordinario, por ser el 1 2 3 Sentencia T-485 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
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RAD. 110010102000 201701175 00 M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO empleador una entidad pública, con vinculación que se asemeja a un contrato laboral de trabajo. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora PÉREZ ÁLVAREZ, es del resorte de la Jurisdicción Laboral Ordinaria y así lo determinará la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre jurisdicciones, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al Juzgado CivilLaboral del Circuito de Caucasia (Antioquia) y copia de esta providencia al Juzgado 1°
Administrativo Oral del Circuito de Medellín
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial