CSDJ - F11001010200020170118100ADJUNTA20180921110259-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170118100ADJUNTA20180921110259-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701181 00 Discutido y aprobado en sala No. 80 de la misma fecha.
Ref.: ÚNICA INSTANCIA INHIBITORIO
CONTRA RESPONSABLES FISCALIA 32
DFALA. ASUNTO Corresponde a la Sala establecer si en virtud de las afirmaciones hechas por la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila, a través de derecho de petición elevado ante la Fiscalía General de la Nación el día 7 de junio de 2017, relacionado con el radicado 110016000049201114167 de conocimiento del Despacho 32 DFALA, hay lugar a adelantar investigación disciplinaria. HECHOS La dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos remitió a esta Superioridad copia de la respuesta dada al derecho de petición presentado por la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila, relacionado con el conocimiento de una investigación adelantada en el Despacho 32 DFALA.
Refiere dicha respuesta: INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201701181 00 “Con un cordial saludo, me refiero a su solicitud de fecha 7 de junio, allegada mediante correo electrónico, con la que se dirige al señor Fiscal General
solicitando su colaboración y señalando que después de 6 años la Fiscalía 32 y 349 (sin más datos), las están llevando a un posible fraude procesal en el Juzgado 41 Civil del Circuito y que espera que a él lo escuchen porque siempre busca las respuestas y ahora que se pretende rematar el inmueble de su señora madre, los fiscales nunca actuaron dentro de ese proceso; esto es lo que indica en el cuerpo de su correo, y además en el archivo adjunto dentro del derecho de petición como tal, solicita de manera concreta tres puntos a resolver: 1Informar etapa en la que se encuentra el radicado 110016000049201114161 Unidad Lavado de Activos.
2. Se informe la intervención de la DIAN en el proceso.
3Se informe al Juez 41 los resultados de la Fiscalía 32. Al respecto señora Julieta, antes de ahondar en la pertinente respuesta a sus inquietudes, ha de esclarecerse que el radicado de conocimiento del Despacho 32 DFALA, es el 110016000049201114167 y no el que señala en su solicitud”.
Adicionó: “Aclarado este punto, pertinente es indicar que como Directora he conocido de manera sumaria el devenir procesal del caso señalado y no coincide con la apreciación que se hace al indicar que después de 6 años de buscar respuestas, los fiscales nunca actuaron, esto, en razón a que el Despacho 32 DFALA desde que recibió la noticia criminal, ha inyectado impulso procesal al mismo, ha dado respuesta a todos y cada uno de los derechos de
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201701181 00
petición allegados, respuestas que han sido enviadas con copias a diferentes personalidades del Senado de la República, así como al Consejo Superior de la Judicatura donde se solicitó por parte de las demandantes abrir investigación disciplinaria contra el Fiscal de conocimiento (32 DFALA) y esa Corporación al no hallar mérito resuelve abstenerse y archivar las diligencias”. En dicha respuesta al derecho de petición señaló la Directora de la Unidad Antinarcóticos Nacional Especializada: “Así mismo, es necesario manifestar que a cargo de la suscrita se llevó a cabo un comité jurídico tendiente a estudiar específicamente este caso, concluyendo del mismo, que es necesario efectuar otras actividades investigativas por parte del Despacho de conocimiento, a fin que una vez cumplidas, el mismo tome la decisión que en derecho corresponda. Una vez aclarados estos aspectos, me permito responder uno a uno los tres interrogantes por usted planteados: - El proceso 110016000049201114167 de conocimiento del Despacho 32 DFALA, se encuentra en etapa de indagación. - En cuanto a la intervención de la DIAN en el radicado señalado, se sugiere por tratarse de entidades completamente diferentes e independientes, solicitar respuesta directa de dicha entidad, quien argumentará con mayor extensión y profundidad su consulta, ya que es de su entera competencia”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201701181 00
De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la
Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la
relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201701181 00 el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Corresponde a la Sala de acuerdo con la copia de la respuesta al derecho de petición dada por la Fiscalía General de la Nación a la señora GLADYS JULIETA BOLIVAR ARDILA la cual fue remitida a esta entidad, establecer si los señalamientos hechos por la peticionaria dan lugar para a adelantar INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201701181 00 indagación preliminar o investigación disciplinaria. La señora GLADYS JULIETA BOLÍVAR ARDILA en su petición se dirige al Fiscal General de la Nación solicitando su colaboración y señalando que después de 6 años la Fiscalía 32 y 349 están llevando a un posible fraude procesal en el Juzgado 41 Civil del Circuito y “que espera que a él lo escuchen porque siempre buscan las respuestas y ahora que se pretende rematar el inmueble de su señora madre, los fiscales nunca actuaron dentro de ese proceso”. Afirmó en su petición la señora BOLÍVAR ARDILA que el radicado respecto del cual presenta su inconformismo corresponde al número 110016000049201114161 de la unidad de lavado de activos. En la respuesta dada a la señora Bolívar Ardila se precisó por parte de la Fiscalía General de la Nación que el número de radicado señalado por la peticionaria no corresponde con el número de radicado de conocimiento del Despacho 32 DFALA; igualmente advirtió dicha entidad que el proceso bajo
conocimiento de ese Despacho tiene el radicado 110016000049201114161, y no coincide con la apreciación hecha por la petente al indicar que después de 6 años de buscar respuestas, los fiscales nunca actuaron, puesto que el Despacho 32 DFALA desde que recibió la noticia criminal ha inyectado impulso procesal al mismo, asimismo ha dado respuesta a todos y cada uno de los derechos de petición allegando respuestas que han sido enviadas con copia a diferentes entidades. Igualmente señaló que el proceso seguido ante la Fiscalía 32 DFALA ha estado supervisado por la Procuraduría General de la Nación en cabeza de INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201701181 00 la Procuradora 32 Judicial Penal II y de quien no se ha recibido peticiones, requerimientos o quejas que permitan inferir que el proceso se ha desarrollado de manera irregular o que existan vicios de negligencia en su desarrollo procesal por parte del Fiscal a cargo. Puso de presente la Fiscalía General de la Nación a la peticionaria que en el radicado bajo conocimiento de la Fiscalía 32 DFALA se llevó a cabo un comité jurídico tendiente a estudiar dicho proceso concluyendo del mismo que es necesario efectuar otras actividades investigativas por parte del Despacho de conocimiento a fin de que una vez cumplidas se tome la decisión que en derecho corresponde. En ese orden de ideas advierte el despacho que la señora GLADYS JULIETA BOLIVAR ARDILA, centra su inconformismo en el señalamiento
consistente en que “después de 6 años la Fiscalía 32 y 349” (sin aportar más datos) las están llevando a un posible fraude procesal en el Juzgado 41 Civil del Circuito, y que los fiscales nunca actuaron dentro del proceso seguido ante la Fiscalía 32 DFALA. Al respecto es pertinente precisar que la señora BOLIVAR ARDILA indicó un número de radicado errado, habiéndose hecho la aclaración por parte de la Fiscalía General de la Nación que el número de radicado bajo conocimiento de la Fiscalía 32 DFALA corresponde al 110016000049201114161, y no coincide con la apreciación hecha por la petente al indicar que después de 6 años de buscar respuestas, los fiscales nunca actuaron, puesto que desde que se tuvo conocimiento de la noticia criminal se le ha dado impulso procesal a la investigación. Así mismo puso de presente la Fiscalía General de la Nación que la referida INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201701181 00 investigación ha estado supervisada por la Procuraduría General de la Nación en cabeza de la Procuradora 32 Judicial II Penal quien no ha presentado quejas o requerimientos que permitan inferir que el proceso se ha desarrollado de manera irregular. Advierte esta Superioridad que en efecto tal como lo señaló la Fiscalía General de la Nación a la peticionaria la investigación penal que cursa en la Fiscalía 32 DFALA, ha tenido impulso procesal a tal punto que la Directora de la Unidad de Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos realizó un
comité jurídico con el fin de estudiar específicamente este caso, concluyendo que en la misma se han efectuado todos los esfuerzos jurídicos e investigativos tendientes a concluir si se está evidentemente ante el delito propuesto. El artículo 150 inciso segundo de la Ley 734 de 2002 – Código Único Disciplinario, señala de manera concreta los motivos que conducen a la indagación preliminar, en los siguientes términos: “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.” La misma norma expresa los eventos en los cuales es procedente de plano la decisión inhibitoria, veamos: “Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.”
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Así mismo el artículo 196 Ibídem, consagra las conductas genéricas que constituyen falta disciplinaria y que conlleva a la imposición de sanción: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-157 de 2003. “ En el caso Sub Judice, es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria como pasara a explicarse: Es de anotar que la presente actuación se origina en la respuesta al derecho de petición elevado ante la Fiscalía General de la Nación por la señora GLADYS JULIETA BOLIVAR ARDILA, mediante correo electrónico con la que se dirige al señor Fiscal General solicitando su colaboración y señalando que después de 6 años la Fiscalía 32 y 349 las están llevando a un posible fraude procesal en el Juzgado 41 Civil del Circuito y “que espera que a él lo escuchen porque siempre buscan las respuestas y ahora que se pretende rematar el inmueble de su señora madre, los fiscales nunca actuaron dentro de ese proceso”. En el Sub Judice, debe anunciarse que es evidente la ausencia de elementos de juicio que conduzcan a iniciar acción disciplinaria contra funcionarios de la Fiscalía 32 de la Unidad Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, pues si bien la señora BOLIVAR ARDILA señaló en su escrito que después INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201701181 00 de 6 años la “Fiscalía 32 y 349” “las están llevando a un posible fraude procesal en el Juzgado 41 Civil del Circuito” de acuerdo con lo señalado por
la Fiscalía General de la Nación se establece que el proceso al cual se refiere la señora BOLIVAR ARDILA, cursa en la Fiscalía 32 de la Unidad Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, y no en la Fiscalía 349 respecto de la cual la peticionaria no aportó más datos. Establecido que el proceso al que se refiere la señora Gladys Julieta Bolívar Ardila cursa bajo el radicado 110016000049201114161 ante la Fiscalía 32 de la Unidad Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos, y es respecto de este radicado que la peticionaria refiere su inconformismo, revisadas las actuaciones surtidas por parte de la Fiscalía encuentra la Sala que la afirmación hecha por la peticionaria en cuanto a que los Fiscales nunca actuaron, se encuentra desvirtuada ya que como se advirtió se sigue la investigación penal reseñada anteriormente respecto de la cual señaló la Fiscalía General de la Nación que el delito por el cual se adelanta el radicado como lo es el de lavado de activos requiere el desarrollo de múltiples actividades investigativas como el desarrollo de estudios financieros, patrimoniales, interrogatorios, entrevistas actuaciones que se han surtido en la investigación objeto de reproche; igualmente la Directora de la Unidad Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos lideró un comité jurídico con el fin de estudiar específicamente ese proceso concluyendo que se deben efectuar otras actividades investigativas por parte del despacho de conocimiento para proferir la decisión correspondiente. El anterior panorama factico de acuerdo con lo expuesto por la quejosa permite inferir que las afirmaciones hechas por la señora GLADYS JULIETA
BOLIVAR ARDILA, no detentan las características de gravedad, trascendencia o existencia de falta disciplinaria puesto que no se hace INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201701181 00 referencia a un hecho que así lo demuestre, en este orden de ideas, sin esfuerzo se colige la ausencia de conducta con relevancia disciplinaria, dada la inexistencia de hechos que hasta el presente momento ameriten reproche ético, relativos al incumplimiento de prohibiciones o deberes funcionales y mucho menos que orienten a colegir la eventual incursión en inhabilidades e incompatibilidades, tampoco impedimentos ni conflictos de intereses. Esta Colegiatura, en el asunto materia de estudio dentro de las presentes diligencias, se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. Es evidente que los hechos expuestos con ocasión del derecho de petición presentado por la señora BOLÍVAR ARDILA, ante la Fiscalía General de la Nación arribaron no permite establecer la ocurrencia de alguna conducta que amerite reproche disciplinario por parte de esta superioridad hacia algún funcionario. En consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se procederá a proferir decisión inhibitoria, dadas las consideraciones expresadas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201701181 00
PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de Ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previa las anotaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
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Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrada Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201701181 00
Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto, en el presente asunto la Sala mayoritariamente decidió: “PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar investigación disciplinaria conforme con las razones y consideraciones expresadas en esta providencia.” La actuación disciplinaria se originó por el derecho de petición elevado por la señora Gladys Julieta Bolivar Ardila ante la Fiscalía General de la Nación el día 7 de junio de 2017 y fue remitido a esta Superioridad por la Dirección de la Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado relacionando copia de la petición con el radicado 11001600004920201114167 de conocimiento del despacho 32 de la Dirección Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos; al interior de la misma se evidenció que la señora Gladys Bolivar refirió que después de 6 años la Fiscalía 32 y 349 (sin más datos) la está llevando a un fraude procesal, por lo que solicitó que de manera concreta le resuelva 3 puntos: informar la etapa en la que se encuentra el radicado 11001600049201114161 de la Unidad de Lavado de Activos, se le informe la intervención de la DIAN en el proceso y se informe al Juez 41 Civil del Circuito los resultados de la Fiscalía 32, pues al interior del proceso señalado manifestó que los fiscales nunca actuaron, ni le dieron impulso procesal al
INHIBITORIO FUNCIONARIO ÚNICA INSTANCIA MAGISTRADO: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RADICADO No. 110010102000201701181 00 mismo.
Mi salvamento de voto está orientado en el sentido que teniendo en cuenta el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, esta Corporación tiene como función conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, razón por la cual se demuestra que esta Sala para el proceso de la referencia no tiene competencia de conocer, al ser una queja interpuesta disciplinaria contra Fiscales que hacen parte de la Dirección de Fiscalías de Antinarcóticos y Lavados de Activos. Lo anterior de conformidad con lo estipulado el siguiente articulado que define:
ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver
Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi Salvamento de voto Respetuosamente, MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada Fecha ut supra MDMG