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CSDJ - F11001010200020170118300ADJUNTA20171027141749-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170118300ADJUNTA20171027141749-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 11001010200020170118300 Aprobada según Acta No. 84 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS

ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA CIVIL Y

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

VISTOS Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MAICAO GUAJIRA, con ocasión del conocimiento de la acción reivindicatoria incoada por la señora MARIA LETICIA GONZALEZ PINTO en contra del MUNICIPIO

DE ALBANIA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de apoderado, la señora MARIA LETICIA GONZALEZ PINTO impetró proceso reivindicatorio agrario de dominio en contra del MUNICIPIO DE ALBANIA, en la cual se pide declarar que el predio denominado “La Peñaloza” localizado en el municipio de Albania, pertenece en dominio pleno y absoluto a la señora MARIA LETICIA GONZALEZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Y en consecuencia, se le restituya el bien del cual ha sido despojada y se le condene al pago de los frutos naturales y civiles, contabilizados desde el momento en que el poseedor de mala fe demandado entró en posesión del inmueble y hasta el momento en que sea devuelto a su propietaria.

2. Asignada la demanda al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, mediante auto del dos (2) de octubre de 2012 declaró haber perdido competencia para conocer del proceso en razón de haberse vencido el término para dictar sentencia, pues había transcurrido un año desde la notificación de auto admisorio de la demanda y remitió el proceso al Juzgado Primero

Promiscuo del Circuito.

3. Llegadas las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, mediante auto del catorce (14) de agosto de 2014, consideró que la acción reivindicatoria ficta no es la vía para reclamar la indemnización por ocupación material.

4. Una vez apelado el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha. Sala Civil - Familia – Laboral, en providencia del once (11) de septiembre de 2015, revocó dicho auto y adujo que el competente es la Jurisdicción Administrativa por cuanto quien realizó la obra pública en un predio privado fue el Municipio de Albania, es decir, un Ente Público.

5. Arribadas las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, por auto de fecha trece de noviembre de 2015 tampoco aceptó el conocimiento de la demanda

reivindicatoria en cuestión, afirmando la falta jurisdicción para conocer la demanda por considerar que no puede iniciarse un proceso de Reparación

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Directa cuando la acción pertinente es la de un proceso reivindicatorio, ya qué no podrá el demandante obtener reparación alguna por parte de invasores. Argumentando que los procesos de Reparación Directa son entablados cuando el daño es irreparable o la cosa no existe por acción u omisión de las entidades públicas. Y lo que se pretende con la demanda es la restitución del predio que está siendo ocupado ilegalmente.

Por lo anterior, el Juzgado Administrativo decidió plantear conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, y en consecuencia dispuso remitir las diligencias a esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los JUZGADOS PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y PRIMERO PROMISCUO DE MAICAO GUAJIRA, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de

Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2°

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.

Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.

Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el

funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

DEL CASO EN CONCRETO

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo constituye la demanda civil instaurada por la señora MARIA LETICIA GONZALEZ PINTO, a fin de obtener la reivindicación de un predio rural ubicado en el municipio de Albania, departamento de la Guajira, del cual está en posesión de mala fe -según se informó en la demanda-, el MUNICIPIO DE

ALBANIA.

Para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub examine, no cabe duda que en este caso particular, corresponde a una demanda civil, en la que, independientemente de la prosperidad de las pretensiones -lo cual corresponde definirlo al Juez competente-, se pretende la reivindicación de un inmueble del cual alegó ser titular del derecho de dominio la señora MARIA LETICIA GONZALEZ PINTO, conforme la documentación que aportó con la demanda -Escritura y certificado de tradición expedido por la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Al respecto, es pertinente mencionar que la Jurisdicción Ordinaria goza de una cláusula general de competencia para conocer de todos los asuntos que no estén asignados a otras autoridades, señalando para el efecto el artículo

12 del Código de Procedimiento Civil1: “Negocios que corresponden a la jurisdicción civil. Corresponde a la jurisdicción civil todo asunto que no esté atribuido por la Ley a otras jurisdicciones” Es decir, que la jurisdicción civil conoce por regla general de todos los asuntos que no se asignen de manera expresa a otras autoridades, sin que se pueda considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de procesos 1 Hoy previsto en el artículo 15 del Código General del Proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en los cuales se encuentre involucrada la administración, conforme el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil2, que reza: ARTICULO. 23.- Reglas generales. La competencia territorial se

determina por las siguientes reglas: (…)

7. De los procesos contenciosos en que sea parte la Nación, conocerá el juez del circuito de la vecindad del demandado, y de aquéllos en que la Nación sea demandada, el del domicilio del demandante.

(...)

18. De los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada. Cuando ésta se halle formada por una de tales entidades y un particular, prevalecerá el fuero de aquélla” Por su parte, el artículo 946 del Código Civil define la acción reivindicatoria, y

los preceptos legales siguientes precisan qué cosas pueden reivindicarse, quienes están facultados para hacerlo y sobre las medidas cautelares en dichos procesos. En cuanto al procedimiento, establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, que los asuntos que no tienen establecidos un trámite especial, se adelantarán por la vía ordinaria. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta claro que la acción que originó el conflicto objeto de pronunciamiento, es decir la reivindicatoria, sin lugar a dudas es del resorte de la jurisdicción ordinaria civil, siendo de competencia de los Juzgados Civiles del Circuito en donde se encuentre el inmueble objeto de disputa, tal como lo prevé el numeral 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil3. 2 Norma vigente al momento de la formulación de la demanda, y hoy prevista en los numerales 9 y 10 del Código General del Proceso. 3 En los mismos términos se establece en el numeral 7 del artículo 28 del Código General del Proceso.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En este mismo orden de ideas, la normatividad contencioso administrativa es especial y establece de manera expresa las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos, a través de acciones como la de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, controversias contractuales, ejecutivos derivados de contratos estatales y condenas impuestas por la jurisdicción contenciosa, así como la definición de competencias administrativas entre otras, lo anterior de conformidad con los

artículos 84 y 134 A y 134 B y siguientes del Código Contencioso Administrativo vigente al momento de la formulación de la demanda, acciones que se mantienen en el actual CPACA. Bajo esta hermenéutica y dado que la acción incoada pretende la reivindicación de un inmueble, asunto que se encuentra reglamentado en la normatividad civil, independientemente de que la entidad a quien se le denunció en pleito, MUNICIPIO DE ALBANIA, tenga una composición accionaria de más de un 99% de capital público, de conformidad con normas antes descritas, el conocimiento de este tipo de procesos por su naturaleza, corresponden a la jurisdicción civil. Finalmente, no sobra recordar, que esta Sala, con ponencia de quien aquí cumple igual función, ha resuelto varios conflictos de jurisdicciones referidos al conocimiento de acción reivindicatoria, asignando el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, verbi gratia en los radicados 2011-01985 Acta 78 del 18 de agosto de 2011 y 201003611 Acta 85 del 7 de septiembre de 2011. Y en forma más reciente, en igual sentido la Sala, con ponencia del H. Magistrado Wilson Ruiz Orejuela (radicado 2014-00633, Acta 47 del 26 de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO junio de 2014) al resolverse un conflicto referido a la acción reivindicatoria, se dijo: “En las providencias del 25 de agosto del 2010, en casos similares

distinguidos con los números de expediente 110010102000201002462 004 y 110010102000201002463 005, esta colegiatura sostuvo que las reglas emanadas de las normas anteriormente indicadas pueden sintetizarse así: (i) la jurisdicción ordinaria goza de una competencia general para conocer de todos los asuntos que no estén asignados de manera expresa a otras autoridades, (ii) no se puede considerar ajena a esta normatividad el conocimiento de los procesos en los cuales se encuentre involucrada la administración, (iii) las acciones y procedimientos privativos de la jurisdicción ordinaria están señalados de manera específica por su naturaleza y para el caso de la pretensión en materia de conflicto debe tenerse en cuenta el artículo 946 del Código Civil, y (iv) la normatividad de lo contencioso administrativo establece las acciones tendientes a materializar el ejercicio de los derechos así como la competencia de la misma, por lo cual el criterio orgánico que asignó la competencia para conocer de las acciones contenciosas en donde se encuentre vinculada una entidad estatal o de economía mixta, no es absoluto, y debe interpretarse en un contexto administrativo con un criterio sistemático, pues de lo contrario, implicaría asignarle a esta jurisdicción procesos que por su naturaleza le son completamente extraños. Así las cosas, la competencia para conocer de los procesos declarativos está radicada en la jurisdicción civil ordinaria, y para efectos del asunto en cuestión la demandante pretende por vía judicial la reivindicación de los bienes inmuebles de los cuales es poseedor de forma irregular la Empresa de Energía del Pacifico S.A. EPSA, mediante la acción reivindicatoria, de donde

surge claro que no existiendo ninguna acción en la jurisdicción Contenciosa Administrativa al no encontrarse contemplada dentro de la normatividad contenciosa, es indudable que la vía Judicial idónea y adecuada para discutirlo es la acción reivindicatoria, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil y conocera de ella los juzgados civiles del circuito en donde se encuentre el inmueble objeto de disputa, tal como lo prevé el artículo 10 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, 4 Magistrado ponente Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago 5 Magistrada ponente Dra. María Mercedes López Mora

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MAICAO GUAJIRA, en el sentido de asignar el conocimiento de la demanda ordinaria reivindicatoria al segundo de los nombrados.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE MAICAO GUAJIRA, y copia de esta providencia al Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha de la misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VÍCTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

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FIDALGO JAVIER ESTÚPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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