CSDJ - F1100101020002017011840020171206145224-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011840020171206145224-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.100 del 30 de noviembre de 2017 Expediente No. 730011102000201501184-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima1, por medio de la cual sancionó con MULTA DE TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO a la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de ex-Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera: “De acuerdo a la denuncia formulada por la señora Blanca Janeth Marín (…) en un explícito escrito fechado el día 03 de diciembre de 2015, la quejosa pone en conocimiento la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido la señora
Juez Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, al presentar mora en la decisión de fondo de la acción de tutela radicada bajo el Nº 730014088006201500091 interpuesta por la señora Blanca Janeth Marín contra Salud Vida EPS; agrega que esa acción estaba encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales, presuntamente afectados por la entidad señalada y consecuentemente alcanzar un fallo favorable. Agrega que el día 9 de noviembre de 2015 radicó el amparo constitucional ante la oficina judicial y que el término para que la servidora judicial decidiera de fondo era hasta el 24 de noviembre; sin embargo siendo 3 de diciembre de 2015 argumenta “no he recibido respuesta alguna”. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Magistrado José Guarnizo Nieto integrando Sala con el Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201501184-01
Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ De la condición de sujeto disciplinable Se acreditó que la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 65.771.432 de Ibagué y ocupó el cargo de Jueza 6 Penal Municipal con función de Control de Garantías para la época de los hechos. No presenta antecedentes disciplinarios2.
Indagación disciplinaria. Mediante auto del 3 de febrero de 2016 el Magistrado instructor de
primera instancia ordenó abrir indagación disciplinaria en contra de la doctora HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de Juez Penal Municipal con función de Control de Garantías para la época de los hechos. En esta etapa se recolectaron las siguientes pruebas:
1. El Juzgado Sexto Penal Municipal de Ibagué dio respuesta manifestando que la acción de tutela en estudio, solo hubo fallo de primera instancia pues no se impugnó y el cuaderno original se encuentra ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. El 18 de marzo de 2016 la disciplinable rindió versión libre manifestando que no había incurrido en falta disciplinaria y que la presunta mora en resolver la acción de tutela se debió al cúmulo de trabajo; más aún cuando solo tiene a su cargo una secretaria y un oficial mayor. El primero de ellos solicitó vacaciones el 17 de noviembre hasta el 11 de diciembre, lo cual causó un retraso en el proceso de emisión del fallo de tutela analizado.
Indicó que la acción de tutela fue interpuesta el 9 de noviembre de 2015 por la señora Blanca Marín, avocándose conocimiento de la misma el 10 de noviembre del mismo año y fallando en favor de la accionante el 10 de diciembre de 2015, como no fue impugnada, cobró firmeza el 24 de diciembre siguiente. Investigación Disciplinaria. Mediante auto del 20 de mayo de 2016 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 734 de 2002. Cierre de investigación disciplinaria. Mediante auto del 23 de diciembre de 2016, se procedió a cerrar la investigación disciplinaria conforme lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de
2002, adicionado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011. 2 Folio 120. 2 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201501184-01
Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Formulación de cargos. La Sala de primera instancia el 2 de noviembre de 2016 profirió cargos contra la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de exJueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior por cuanto la señora Luz Blanca Janeth Marín interpuso el 9 de noviembre de 2015 una acción de tutela ante el despacho que regentaba la disciplinable, y solo hasta el 10 de diciembre de ese mismo año, se procedió a realizar el fallo de primera instancia, incumpliendo el término de 10 días que se tiene para fallar las acciones constitucionales. (Tenía plazo de fallar hasta el 24 de noviembre de 2015). La falta fue calificada como grave en la modalidad de culpa, como quera que el actuar de la disciplinada indiscutiblemente perturbó la función pública de administrar justicia, pues a pesar de
conocer sus funciones se negó a tramitar en término la acción de tutela que le fue asignada. Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal permitida, el apoderado de oficio de la disciplinable manifestó que no incurrió en falta disciplinaria pues la función jurisdiccional no se vio afectada. La demora en fallar se debió a la carga laboral que presentó el juzgado que al igual que muchos otros no alcanza a cumplir con los términos establecidos debido a ello y a la falta de personal; adicionalmente el fallo de tutela resultó favorable al accionante por lo que no se puede hablar de una vulneración a sus derechos fundamentales. Por su parte el Ministerio público guardó silencio en este asunto. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, sancionó con MULTA DE TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO a la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de ex-Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.
Consideró lo siguiente: 3
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Expediente No. 730011102000201501184-01
Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ “Como se encuentra probado en el expediente, la acción constitucional de tutela promovida por la señora BLANCA JANETH MARÍN contra SALUD VIDA EPS, le fue repartida al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías el día 9 de noviembre de 2015, bajo la secuencia 4160 y otorgándole el ameritado despacho el radicado
730014088006201500091. Consta igualmente que la admisión de la demanda se produjo el día 10 de diciembre de 2015, lo cual permite deducir que la sentencia de instancia como lo señala el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 debió producirse a más tardar el 24 de noviembre de 2015, término el cual pasó por alto la señora Juez investigada en este asunto en el entendido que el fallo se produjo solamente hasta el 10 de diciembre de 2015, prolongando con ello en el tiempo 11 días el límite previsto en la disposición aludida en precedencia para resolver en primera instancia el amparo de marras. En el único pronunciamiento que hiciera la servidora judicial en el trámite de este suceso disciplinario, puso de presente que la persona encargada de proyectar decisiones como la cuestionada por la querellante salió a disfrutar su periodo vacacional, por lo que sus funciones debió asumirlas el oficial mayor del Juzgado y ella como juez lo cual a la postre impidió resolver con mayor prontitud esa demanda de tutela.
Precisó así mismo la doctora HERNANDEZ ÁNGEL que la carga laboral de los Juzgado Penales Municipales con Función de Control de Garantías es elevada y ello dificulta la función que están llamados a cumplir, sin duda alguna esa postura es cierta, pero no sirve de exculpación para dejar sin piso la acusación por cuanto el mismo artículo 15 del Decreto 2591 exige al operador judicial que las acciones de tutela se les debe imprimir TRÁMITE PREFERENCIAL debiendo ser sustanciada con prelación “para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferentes. Salvo el hábeas corpus, los plazos son perentorios e improrrogables.”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer la apelación de las providencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de
los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 730011102000201501184-01
Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.
En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Ahora bien, sea lo primero aclarar, que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, el cual se encuentra contenido en el título XII, del régimen de los funcionarios de la rama judicial, establece que “(…) Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código (…)”. 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ Significa lo anterior, que la transgresión de los deberes endilgados a los funcionarios de la rama judicial son los contemplados en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, concretamente en el artículo 153 y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 ibídem, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 de 2002.
Con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que, su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas configurativas de falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. Del asunto en concreto. Se trata de analizar la conducta de la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de ex-Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991 las cuales señalan: “LEY 270 DE 1996. ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
1. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta
afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 15.-Trámite preferencial. La tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables. ARTICULO 29. CONTENIDO DEL FALLO. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener:
1. La identificación del solicitante.
2. La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración.
3. La determinación del derecho tutelado.
4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela.
5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas.
6. Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto.
PARAGRAFO. El contenido del fallo no podrá ser inhibitorio.”. De las pruebas obrantes en el presente asunto se evidencia que la acción constitucional de tutela promovida por la señora Blanca Janeth Marín contra SALUD VIDA EPS, le fue repartida al
Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías el día 9 de noviembre de 2015, dándosele el radicado 730014088006201500091. Dicha tutela fue admitida el día 10 de diciembre de 2015 fallándose solo hasta el 10 de diciembre de 2015, prolongando con ello en el tiempo 11 días el límite previsto en la disposición aludida en precedencia para resolver en primera instancia el amparo de marras pues tenía que ser fallada el 24 de noviembre de 2015 a más tardar. La disciplinable manifestó como exculpación que la persona encargada de proyectar decisiones como la cuestionada por la querellante salió a disfrutar su periodo vacacional (Secretario), por lo 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ que sus funciones debió asumirlas el oficial mayor del Juzgado y ella como Juez, no obstante lo anterior, lo cierto es que las acciones de tutela tienen un trámite preferente que no puede ser invalidado por la voluntad del fallador, incluso, la Ley es clara en señalar que el único trámite que puede desplazar la resolución de este tipo de acciones es el Habeas Corpus.
No puede la Jueza sustraerse de su obligación constitucional y legal de resolver los asuntos a su
cargo, más aún cuando era consciente de la particularidad de su renuncia inminente. Ahora, analizada la prueba en perspectiva de conjunto, desde ya se anuncia decisión desfavorable a los intereses de la investigada, pues en sentir de la Sala se aglutinan los requisitos del artículo 142 del Código Disciplinario Único, para emitir fallo sancionatorio, en tanto los medios probatorios allegados permiten la demostración de la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad de la misma. En este orden de ideas, ninguna dificultad se observa respecto a la materialidad de la falta, en tanto, la funcionaria incumplió con el deber de dar aplicación al mandato contenido en los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, que la obligaba a decidir dentro de los diez días hábiles siguientes a la admisión de la referida acción. En cuanto a la responsabilidad de la servidora judicial, tampoco se presenta hesitación alguna, en tanto, la prueba documental arrimada, y la versión misma de la disciplinada, permiten inferir que fue negligente en el cumplimiento de su deber, en tanto no atendió la resolución del asunto de manera cuidadosa y según la normatividad existente al respecto, circunstancia que sin duda refleja una culpabilidad a título de culpa, tal como fue deducida en el pliego de cargos. Considera esta Corporación que la conducta objetivamente realizada por la disciplinada, de manera culposa, no se encuentra justificada por causal alguna de aquellas consagradas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, y menos aún la aducida por ella, esto es que la carga laboral era extenuante lo
cual no se evidenció de manera objetiva. Antijuridicidad. En efecto, el artículo 5º de la Ley 734 de 2002, al describir la ilicitud sustancial, precisa que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna. En torno a la antijuridicidad en materia disciplinaria, la Corte Constitucional señaló: 8 República de Colombia Rama Judicial
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Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ “Decoro, eficiencia y eficacia no son los únicos valores constitucionales encarnados en los deberes funcionales, habida cuenta que juegan otros como la moral pública, la imparcialidad, transparencia y objetividad que emanan de la Carta Política y el orden jurídico desarrolla.
No basta como tal la infracción a un deber, ni a cualquier deber, sino que se requiere, para no convertir la ley disciplinaria en instrumento ciego de obediencia, que ello lo sea en términos sustanciales; esto es, que de manera sustancial ataque por puesta en peligro o lesión el deber funcional cuestionado”. Es contrario al deber funcional aquella actuación que va en contravía del deber de adelantar de manera diligente el despacho de sus asuntos, sobre todo cuando se trata de acciones constitucionales que tienen un carácter preferente frente al corriente de negocios que debe atender
el Juez. En ese orden de ideas, la conducta de la investigada no se quedó en la mera forma, pues ese fallo se emitió 11 días después del plazo límite que otorga la Constitución Política, en este sentido recorrió y afectó el deber funcional y por supuesto a la Administración de Justicia, tal como se dejó sentado. No avala la Sala el concepto que tiene la disciplinada de ilicitud al diseñarla bajo argumentos de no haberle causado daño a la Administración de Justicia, en tanto, desconoce de tajo que la dogmática disciplinaria ha desarrollado este derecho bajo la óptica de sancionar actos de mera conducta, no de resultado y bajo esa premisa se tiene un fallo extemporáneo, siendo de su resorte evitar la ocurrencia o trascendencia del mundo fenomenológico al jurídico de conductas que afectan la función. Calificación de la falta. La mala administración en la Justicia, asumiendo decisiones extemporáneas, genera un mal ejemplo para los demás servidores públicos y trasciende a la sociedad en tanto se afecta la credibilidad en la Institución, cuando por la posición y jerarquía de la disciplinada, en calidad de Juez de la República, se espera diligencia y cuidado. Criterios estos que acordes con los artículos 42 y 43 de la ley 734 de 2002, permitieron, desde el pliego de cargos, calificar la falta como grave a título de culpa. De la dosimetría de la sanción. Siendo ésta la consecuencia de haber encontrado una conducta típica, ilícita y culpable, habrá de tasarse la sanción tal como lo regla el Código Disciplinario Único, en
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Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________ el artículo 446, pues en forma taxativa, previó que para las faltas graves dolosas procede la suspensión en el ejercicio del cargo y la inhabilidad especial.
De otra parte, como se estableció en el artículo 46 ibídem, cuando el funcionario haya cesado en el ejercicio de funciones la suspensión puede convertirse en multa correspondiente al mismo lapso, entonces, se confirmará la sanción impuesta por el A quo, teniendo en cuenta el quantúm de la multa se aviene con la carencia de antecedentes y el modo de ocurrencia de la conducta, es decir la comisión comprobada de la falta establecida en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, por medio de la cual sancionó con MULTA DE TREINTA (30) DÍAS DE SALARIO a la doctora LUZ HELENA HERNÁNDEZ ÁNGEL, en su calidad de ex-Jueza Sexta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué
por la incursión de la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991. SEGUNDO.- Por Secretaría Judicial NOTIFÍQUESE personalmente lo decidido al disciplinado y de no ser posible a través de la notificación subsidiaria en los precisos términos previstos en la Ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen. 6 Art 44. CLASES DE SANCIONES. El servidor público está sometido a las siguientes sanciones (…)
1. Destitución e inhabilidad general, para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas o gravísimas culposas (…)
3. Suspensión, para las faltas graves culposas.
4. Multa, para las faltas leves dolosas.
5. Amonestación escrita, para las faltas leves culposas.
Parágrafo. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Consulta funcionario
Disciplinado: Juez Penal Municipal de Control de Garantías Decisión: Confirma _________________________________________________________________________________________________________________
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 11