CSDJ - F1100101020002017011850020170825154025-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011850020170825154025-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 110010102000201701185 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión al conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora YAMILE DEL PILAR BASTIDAS RODRÍGUEZ Y OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO “SAN
RAFAEL.”
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: La señora YAMILE DEL PILAR BASTIDAS RODRÍGUEZ, el 28 de octubre de 2008 mediante apoderado judicial, instauró Acción de Reparación Directa contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO “SAN RAFAEL,” con el fin de que se reconozcan, todos los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del señor VÍCTOR BERNARDO AROS GUSTÍN, ocurrida el día 21 de
diciembre de 2007, encontrándose en servicio activo como Agente de la Policía NacionalDepartamento de Policía de Nariño, por lo cual fue remitido por esta institución y recluido en el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO "SAN RAFAEL" de Pasto, como consecuencia de un cuadro psicológico, diagnosticado como: TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado No: 110010102000201701185 00
Referencia: Conflicto de Competencias DEPRESIVO GRAVE PRESENTE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS"; y, solicitando que en sentencia se ejecute y se decreten las declaraciones y condenas.
Indicó que posteriormente por la negligencia imprudencia e impericia en el tratamiento y cuidados que requería el señor AROS GUSTÍN, ocasionaron la muerte de este por cuanto no tuvieron en cuenta su salud psicológica seriamente comprometida, por lo cual los demandantes solicitaron se condene a los demandados a pagar la reparación o indemnización integral sobre los perjuicios ocasionados. Precisó que el señor AROS GUSTÍN, el año 1991, ingresó a la POLICÍA NACIONAL como agente activo, en el año 1992, estando en servicio, sufrió un accidente de tránsito que le causó un grave trauma craneoencefálico, a partir del cual le fue diagnosticado: "CONFUSIÓN CEREBRAL. EPILEPSIA POSTRAUMÁTICA", según
Historia Clínica de la UNIDAD REGIONAL CENTRAL N° 2 -HOSPITAL SAN PEDRO de Pasto; patologías que fueron tratadas con medicamentos: al tiempo que los exámenes de ELECTROENCEFALOGRAFÍA. De acuerdo a la historia clínica presentada luego del accidente de tránsito sufrido por la víctima, continuó presentando cuadros severos depresivos y de ansiedad aguda tales, que los fármacos de control ya no surtían mayores efectos en su organismo; por lo que fue ingresado en varias oportunidades al HOSPITAL "SAN RAFAEL" con cuadros patológicos graves que implicaban repetidos intentos suicidas. Ante tal situación, el hoy fallecido presentó solicitudes ante el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE NARIÑO, con la intención de que la institución le prestara las atenciones requeridas, no solo las médicas integrales, sino las legales, sin embargo, tal cometido se desvaneció en el tiempo, dando como desenlace la muerte del señor AROS GUSTÍN.
2. Actuación Procesal: Le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Pasto, quien mediante auto del 1 de abril de 2009, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes.
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Referencia: Conflicto de Competencias El 2 de febrero de 2012, mediante acuerdo proferido por la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, se creó la medida transitoria en el marco del Plan Especial de Descongestión creando el Juzgado Administrativo de Descongestión que tendrá a su cargo el proceso de la referencia y procede a la remisión inmediata de este. Por medio de auto datado 30 de abril de 2012, procede el despacho a proferir la correspondiente sentencia, en la cual declara responsables a los demandados y los condena a pagar los perjuicios morales, notificando a las partes del proveído que fue apelado por la apoderada de la parte demandada. El 31 de agosto de 2012, se constituyó audiencia de conciliación, la cual se declaró fracasada quedando la posibilidad de conciliar en segunda instancia y se remite por secretaria el expediente a la oficina judicial de pasto, para que sea sometida a reparto. En auto del 24 de septiembre de 2012, pasa al despacho de H. Magistrada ANA BEEL BASTIDAS PANTOJA, del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión del Sistema Escrito, quien al pronunciarse sobre el tema el 21 de agosto de 2015, revocó la sentencia apelada denegando las pretensiones frente a la demanda a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, inhibiéndose de pronunciarse respecto a las pretensiones de fondo formuladas contra el Hospital San Rafael de Pasto, declarando la falta de jurisdicción y dispone de la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pastocon el fin resolver de fondo dichas pretensiones. Mediante auto del 27 de abril de 2016, emanado del Juzgado Segundo Civil del
Circuito, la Juez se declara impedida para conocer del asunto y mediante oficio del 18 de agosto de 2016, el Tribunal Superior del Distrito de Pasto, designó por de acta 3 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias de acuerdo al Doctor Sergio Ricardo Guerrero Martínez como Juez Civil del Circuito de Pasto Ad Hoc el cual avoca conocimiento del asunto y devuelve el expediente al Juzgado de primera instancia El cual ingresa al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, mediante auto calendado de 23 de febrero de 2017, se declaró sin jurisdicción y propuso conflicto negativo de jurisdicción frente al Juzgado Civil del Circuito de Pasto Ad-Hoc, remitiendo el expediente a esta Colegiatura.
POSICION DE LOS COLISIONANTES JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO AD-HOC Mediante auto del 5 de septiembre de 2016, el Juzgado manifestó que el asunto ya fue decidido de fondo en la Jurisdicción Administrativa encontrándose debidamente ejecutoriada, en tal sentido, resolver frente al Proceso de Reparación Directa, establecería no solo una intromisión en asuntos de conocimiento de juzgado de distinta especialidad si no que se configuraría una causal de nulidad insanable por revivir un proceso legalmente concluido. Por los motivos expuestos no avocó conocimiento y arguyó que pese a la existencia de remisión judicial, esta no se ajusta en derecho devolviendo el expediente al Juzgado de conocimiento de
primera instancia JUZGADO NOVENO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, El expediente fue recibido en el juzgado, el cual después de hacer un recuento de los hechos y el trámite procesal del caso, el proceso en estudio se suscitó en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, culminándose en sentencia de primera instancia del 30 de abril de 2012, revocada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño -el día 21 de agosto de 2015, cabe señalar que el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa 4 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Administrativa representada por Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, se encuentra concluido, sin que haya la posibilidad de reiniciarlo.
Indicó que es prudente advertir que, el Tribunal Administrativo de Nariño en el numeral tercero de la providencia del 21 de agosto de 2015 (fl 495-502), resolvió: “TERCERO.- Disponer la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto - reparto, con el fin de que se surta el proceso encaminada a resolver de fondo las pretensiones formuladas contra el hospital San Rafael de Pasto, según razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. “sic Señaló que frente a esta situación es imperioso dar aplicación a la norma contenida en el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2o del artículo 112 de la
Ley 270 de 1996, para someter el presente conflicto negativo de jurisdicción a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para
conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” Por lo tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO NOVENO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, con ocasión al
conocimiento de la demanda de reparación directa interpuesta por la señora YAMILE DEL PILAR BASTIDAS RODRÍGUEZ Y OTROS, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, y el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO “SAN RAFAEL”, con el fin de que se reconozcan a favor de la parte demandante, todos los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de la muerte del Señor. VÍCTOR BERNARDO AROS GUSTÍN, ocurrida el día 21 de diciembre de 2007, cuando encontrándose en servicio activo como Agente de la Policía Nacional - Departamento de Policía de Nariño, por lo cual fue remitido por esta institución y recluido en el HOSPITAL PSIQUIÁTRICO "SAN RAFAEL" de Pasto, como consecuencia de un cuadro psicológico, diagnosticado como: "TRASTORNO DEPRESIVO RECURRENTE, EPISODIO DEPRESIVO GRAVE PRESENTE CON SÍNTOMAS PSICÓTICOS"; y en sentencia solicitando se ejecute y se decreten las declaraciones y condenas Ahora bien, se tiene que el petitum de la demanda es una reparación directa, por los daños y perjuicios causados por la muerte del hijo y cónyuge de los demandantes, ocasionada por una falla en la prestación de los servicios por parte de Hospital Psiquiátrico "San Rafael" que es una entidad prestadora de salud, pero se demandó también a la Nación Policía Nacional, que si bien es cierto no fueron los que ocasionaron el perjuicio directo, están implicados dentro de la demanda, lo que puede conllevar a una Responsabilidad Civil Extracontractual.
Una de las clases de responsabilidad civil extracontractual es la falla en el servicio la cual se desprende de la prestación de un servicio estatal, que al no ser prestado en la forma debida genera un daño, derivándose que el Estado tenga que responder directamente por ese daño ocasionado cuando sea causado por una falla en el servicio, lo cual se configura como nexo causal. Muchas veces para que el Estado cumpla su función, esto es los servicios que tiene a su cargo, debe hacerlo por intermedio de individuos y entidades que en diversos momentos son imposibles de identificar al ocurrir el daño y por ello el Estado responde directamente, sin perjuicio de que con posterioridad contra los funcionarios u otras entidades se ejerzan las debidas acciones de repetición. 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias Así tenemos que aunque los daños directamente los ocasionó el Hospital Psiquiátrico "San Rafael" de Pasto, cuyo personal médico y de enfermeros tratantes del caso clínico del fallecido paciente, no fue lo suficientemente diligente para garantizar la seguridad del mismo, sobretodo, teniendo en cuenta sus serios antecedentes suicidas, debidamente registrados en el Historial Clínico de la institución psiquiátrica.
Si bien es cierto las autoridades en conflicto son el Juzgado Civil del Circuito de Pasto y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto, este último quien remitió las diligencias a esta
Superioridad cuando la Sala de primera instancia el asunto fue decidido con sentencia favorable a los intereses reclamados por la señora Yamile del Pilar Bastidas Rodríguez y otros, después que fue apelada por la parte demandada y en segunda instancia el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso denegar las pretensiones frente a la NaciónMinisterio de Defensa,- Policía Nacional y en segundo término se inhibió de pronunciarse de fondo respecto a las pretensiones disponiendo la remisión del caso por falta de jurisdicción a los Juzgados Civiles del Circuito, quien no avoco conocimiento y remitió al Juzgado de origen. Por lo anterior y teniendo en cuenta que donde debe continuar el trámite del presente asunto es en el Tribunal Administrativo, para que se pronuncie frente al tema por el cual se declaró sin competencia. Ahora bien como lo preceptúa el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, quien instituye la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de la siguiente forma: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
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2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado”.
Por lo anterior, se demandó la responsabilidad del Estado por medio de la Policía Nacional, derivada en la negligencia y errores del HOSPITAL PSIQUIÁTRICO "SAN RAFAEL", quienes a pesar de ser evidente el estado de salud y los cuadros psicológicos y omitieron ser diligentes para garantizar la seguridad del mismo sobre todo teniendo en cuenta sus serios antecedentes suicidas debidamente
registrados en la historia clínica ocasionando daños y perjuicios, los cuales de ser remediados debiendo corresponder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad a la solución de conflictos emanados de dos jurisdicciones como el caso que aquí nos ocupa entre el JUZGADO NOVENO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y la Jurisdicción Civil Ordinaria, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, de acuerdo a lo anterior, ésta Colegiatura asignará el conocimiento de la Acción de Reparación Directa al JUZGADO
NOVENO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO.
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Referencia: Conflicto de Competencias En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de La Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la JUZGADO NOVENO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO, y Jurisdicción ORDINARIA CIVIL, representada por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO en el sentido de asignarle el conocimiento de la
demanda a la JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, representada en el JUZGADO
NOVENO ADMINISTRATIVO DE PASTO.
SEGUNDO.- REMITIR el expediente al juzgado de JUZGADO NOVENO ADMNISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO y copia de esta decisión al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO ADHOC. TERCERO.- Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Competencias
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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