CSDJ - F11001010200020170118600ADJUNTA20170803125620-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170118600ADJUNTA20170803125620-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., julio veintiséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701186 00 Aprobado según Acta No. 060 de la misma fecha
Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A DECIDIR Se inhibe esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de queja anónima presentada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, invocándose para ello el Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 del 2002.
SITUACIÓN FÁCTICA La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander en oficio No. CSJNSO17-411 de mayo 31 de 2017, remitió ante esta Superioridad queja anónima presentada contra los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA; y al respecto, se trae a colación de ese escrito inconcreto y difuso el siguiente aparte: “…para que se investigue a los señores Magistrados de la Sala Penal ya que el dia de hoy la señora alcaldesa del municipio de sardinata condenada en primera instancia por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, manifestó que el Senador de la Republica JUAN MANUEL CORZO ROMÁN ha llegado a un acuerdo económico y político con los señores Magistrados de la Sala Penal para cuadrar el fallo de segunda instancia y
salga a favor de la hoy condenada. E incluso hablo de una suma de doscientos millones de pesos para cuadrar ese fallo” Al respecto se hace necesario precisar por esta Sala desde ya, que el anterior acápite conforma la totalidad de la queja, y en consecuencia es la única referencia que el quejoso señala respecto de “magistrados”; evidenciándose así, un alto nivel de inconcreción respecto de la conducta irregular precisa que presuntamente se cometió en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, así como las posibles normas vulneradas, por cuanto lo denunciado son hechos que aún no acontecen, y sobre los que obviamente no hay certeza de que ocurran en el futuro. Añade el quejoso que su pretensión es la siguiente: “Se investigue la conducta de los honorables magistrados de la Sala Penal”
CONSIDERACIONES
I. Competencia La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de
la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Ahora bien, la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que al Operador Disciplinario le facultan para abstenerse in situ
de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa1; Del caso concreto. Los hechos relatados anónimamente en correo electrónico fechado mayo 20 de 2017, integran un escrito inconcreto y difuso en el que no se advierte con claridad la ocurrencia de falta alguna cometida en el ejercicio de la función jurisdiccional, pues el quejoso pretende que se investigue a los MAGISTRADOS DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA por una conducta futura que él afirma ocurrirá, pero que claramente no ha sido cometida; lo anterior si se tiene en cuenta que al tenor de lo denunciado, presuntamente estos funcionarios judiciales encartados 1 Parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. cuando llegue el momento de conocer del recurso de apelación del proceso penal seguido por el Juzgado Quino Penal del Circuito de Cúcuta contra la Alcaldesa de Sardinata – Norte de Santander, fallarán indiscutiblemente a su favor por cuanto obra acuerdo previo de los Magistrados del citado Tribunal con el Senador de la República JUAN MANUEL CORZO ROMÁN. Advirtiéndose así lo inconcreta y difusa que resulta la queja, por cuanto previene de una situación irregular que presuntamente ocurrirá, pero sobre la cual no existe certeza de que acontezca, es decir, puede que eventualmente
sea cierto lo que el quejoso aduce o que por el contrario no suceda, pero sale de cualquier pensamiento racional que esta Corporación de inicio a actuación disciplinaria alguna con base en un hecho que no ha tenido lugar en el tiempo, pues ni siquiera se afirma que efectivamente el proceso penal ya se encuentre surtiendo la etapa de segunda instancia ante los funcionarios judiciales encartados. El artículo 4° de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único establece: “Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código sólo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.” Así las cosas, si se iniciara actuación disciplinaria no solo se iría en contra de múltiples principios constitucionales aplicables al derecho sancionador, sino que resultaría totalmente ilógico e infructífero, pues desde un comienzo se sabe plenamente que el supuesto favorecimiento en el proceso penal no ha ocurrido, y en consecuencia no puede ser atribuible a nadie. Conviene anotar además, que de conformidad con el artículo 69 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, empero en el ejercicio diario de la función disciplinaria se reciben denuncias de sucesos relatados en forma genérica, difusa e inconcreta, de las cuales se arriba a la conclusión de la inutilidad de ejercitar la función disciplinaria, no sólo por no
contar con elementos de juicios serios y específicos, sino por el desgaste que sufre el Estado en auscultar sobre quejas indeterminadas e inconcretas, con altísimos costos financieros y ocupación de los recursos humanos y físicos que podrían dedicarse a otros asuntos de mayor relevancia, por lo tanto, con fundadas razones sobre la ineficacia del ejercicio de la acción disciplinaria, en hacer efectivos los derechos y garantías de los ciudadanos del Estado, así como de las funciones y misiones de las autoridades públicas, se podrá desestimar de plano la queja, por la inseguridad sobre objetivos ciertos. En consideración a ello, se dará aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Con arreglo a lo hasta aquí dicho, esta Colegiatura, con fundamento en la normativa inicialmente invocada, al no existir comportamiento que amerite ser indagado disciplinariamente, y por la inconcreción de la queja, se INHIBIRÁ DE PLANO de iniciar indagación preliminar. Conforme a las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Se ordena con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único, INHIBIRSE DE PLANO DE INICIAR INDAGACIÓN PRELIMINAR, conforme a las razones que se dejaron
explicitadas en precedencia.
SEGUNDO: ARCHÍVESE la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial