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CSDJ - F11001010200020170118900ADJUNTA20190409124306-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170118900ADJUNTA20190409124306-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201701189 00 Aprobado según Acta No. 017 de la misma fecha.

Referencia: Funcionario Única Instancia ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento presentado por la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola1, procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, originada en la queja interpuesta por el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Aprobado en Sala 012 del 6 de marzo de 2019. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 110010102000201701189 00

FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA El 02 de junio de 2017, la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió a esta Corporación oficio del 19 de abril de 2017, mediante el cual el señor ALIRIO

NAVARRO ORTIGOZA, en calidad de quejoso, anexó copia del oficio 0016 del 22 de marzo de 2017, suscrito por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, doctor Martín Leonardo Suárez Varón, a través del cual le negó la petición de ampliar la queja por nuevas pruebas; lo anterior, dentro del proceso disciplinario N° 110011102000201605379 00 adelantado contra el doctor Wilford Olmedo Buitrago Gómez, Fiscal 295 de Anticorrupción, aduciendo no ser posible acceder a la petición, porque mediante proveído del 19 de diciembre de 2016, la Sala se inhibió de iniciar acción disciplinaria al interior de dicho asunto, decisión notificada el 23 de febrero de 2017, apelada el 08 de marzo de 2017, concediéndose el recurso y remitiéndose las diligencias a esta Corporación para desatar dicha apelación. Por las razones expuestas anteriormente, solicitó el quejoso se iniciara la correspondiente acción disciplinaria contra Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, doctor Martín Leonardo Suárez Varón, teniendo en cuenta que la decisión emitida por el referido funcionario se encontraba "alejada de las garantías constitucionales la cual a todas luces resaltaba la mediocridad del sustento". Esta Superioridad, mediante auto del 04 de diciembre de 2017, ordenó apertura de INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en

su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, practicándose las siguientes pruebas (fls. 14 a 16 c.o.). • La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó al funcionario investigado, al Procurador Delegado para la Vigilancia República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Judicial y la Policía Judicial, sobre la apertura de la investigación disciplinaria, quienes se notificaron personalmente (fls. 20 a 22 c.o.). • La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió copia de la historia procesal generada por el sistema de gestión siglo XXI del radicado 201605379, en el cual registraba como quejoso Alirio Navarro Ortigoza y querellado Wilford Olmedo Buitrago Gómez, Fiscal 295 Anticorrupción, siendo Magistrado Ponente el doctor Suarez Varón (fls. 23 a 24 c.o.). • Escrito de fecha 08 de marzo de 2018, en el cual, el doctor MARTÍN LEONARDO SUAREZ VARÓN, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, expuso sus argumentos de defensa dentro

de la presente investigación disciplinaria argumentando que fue asignado por reparto a su despacho el proceso disciplinario N° 2016-5379 contra Wilford Olmedo Buitrago Gómez, Fiscal 295 Anticorrupción, en razón a la queja presentada por el señor Navarro Ortigoza, Y mediante auto del 19 de diciembre de 2016, la Sala de decisión se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra el referido funcionario, decisión notificada al quejoso con oficio N° 08-20165379 del 23 de febrero de 2017 y recurrida el 8 de marzo de dicha anualidad, es así que mediante auto de la misma fecha fue concedido el recurso de alzada y se dispuso la remisión de las diligencias a esta Superioridad para lo de su cargo. Paralelo al trámite de notificación, se recibió escrito del quejoso por medio del cual solicitó ser escuchado en ampliación de queja "por nuevas pruebas" contra el Dr. Olmedo Buitrago -Fiscal 295 Anticorrupción, situación que fue resuelta mediante auto del 22 de marzo de 2017, informándole que no era posible acceder a su petición teniendo en cuenta que se profirió decisión de fondo y se dispuso la remisión del expediente al superior jerárquico, a República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA fin de desatar el recurso de apelación por él interpuesto. Así que no podía pretender el

quejoso ser escuchado en ampliación, cuando la ley no lo permitía. De otra parte, frente al yerro en la fecha de elaboración de la respuesta dada al quejoso mediante oficio N° 0016 en el que se consignó veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete en letras y "(2016)" en número, obedece a un error de la escribiente del despacho quien lo redactó. No obstante, la respuesta corresponde al análisis del requerimiento planteado por el señor Navarro el 20 de febrero de 2017, como ya se expuso. Ahora bien, se tiene que el recurso de apelación incoado por el señor Navarro se concedió en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, razón por la cual la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá se suspende hasta tanto el expediente sea devuelto por el Superior, (fls. 25 a 27 c.o.). • La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, remitió certificación de los salarios devengados por el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para los años 2016 a 2017, e informó la última dirección que figura en su hoja de vida (fls. 28 a 31 c.o.). • La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, no registra antecedentes disciplinarios ni como abogado ni como funcionario y expidió constancia que por estos mismos hechos no cursa otro proceso ante

esta Corporación (fl. 33, a 35 c.o.), igualmente allegó certificado sobre la ausencia de República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, emitido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 32 c.o.). • La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura acreditó la condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, del doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (fls. 36 a 42 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Es competente esta Corporación para investigar disciplinariamente en única instancia a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Consejos Seccionales de la Judicatura, así como a los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, acorde con lo establecido en el numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3o del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las

acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial', en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conforme con lo anterior procede esta Superioridad a emitir la decisión que en derecho

corresponde respecto a la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario encartado.

CASO EN CONCRETO.

La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, en calidad de quejoso, anexa copia del oficio 0016 del 22 de marzo de 2017, suscrito por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura de Bogotá, doctor Martín Leonardo Suárez Varón, a través del cual le negó la petición de ampliar la queja por nuevas pruebas; lo anterior, dentro del proceso disciplinario N° 110011102000201605379 00 adelantado contra el doctor Wilford Olmedo Buitrago Gómez, Fiscal 295 de Anticorrupción, aduciendo no ser posible acceder a la petición, porque mediante proveído del 19 de diciembre de 2016, la Sala se inhibió de iniciar acción disciplinaria al interior de dicho asunto, decisión notificada el 23 de febrero de 2017, apelada el 08 de marzo de 2017, concediéndose el recurso y remitiéndose las diligencias a esta Corporación para desatar dicha apelación. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA La investigación disciplinaria realizada permitió a esta Corporación establecer que en efecto se adelantó proceso disciplinario contra el doctor Wilford Olmedo Buitrago Gómez, Fiscal 295 de

Anticorrupción, radicado bajo el número 110011102000201605379 00, según queja presentada por el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, cuyo trámite correspondió al doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, oportunidad donde se realizó la siguiente actuación: • El 11 de noviembre de 2016 el señor ALIRIO NAVARRO ORTIGOZA, interpuso queja disciplinaria contra del doctor Wilford Olmedo Buitrago Gómez, Fiscal 295 de Anticorrupción. • Mediante auto de 14 de diciembre de 2016, se brindó respuesta al escrito presentado por el quejoso el 01 de diciembre de 2016. • Por auto del 19 de diciembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se inhibió de iniciar acción disciplinaria en contra del doctor Wilford Olmedo Buitrago Gómez, en su calidad de Fiscal 295 de Anticorrupción. • El referido auto inhibitorio fue notificado al quejoso con oficio 08-20165379 del 23 de febrero de 2017 y recurrido el 8 de marzo de dicha anualidad, es así que mediante auto de la misma fecha fue concedido el recurso de alzada y remitido el expediente a esta Superioridad para desatar el recurso interpuesto. De conformidad con lo narrado, observa esta Colegiatura, que no le asiste razón al querellante en sus afirmaciones, según las cuales el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Bogotá, se negó a recepcionar ampliación de la queja dentro del proceso República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA disciplinario radicado N° 2016 05379 00, pues contrario a ello, lo único cierto y comprobado fue la imposibilidad del referido funcionario para recaudar una nueva ampliación de la queja dentro del proceso disciplinario, toda vez que la Sala a quo mediante auto adiado 19 de diciembre de 2016, se había inhibido para iniciar investigación disciplinaria en contra del Fiscal, decisión apelada; recurso concedido en el efecto suspensivo y remitido a esta Superioridad para desatar el mismo, encontrándose los términos suspendidos, toda vez que el expediente para la época de los hechos estaba en turno ante esta Superioridad con la finalidad de desatar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inhibitoria. Sobre el efecto suspensivo en el que fue concedido el recurso de apelación, es preciso señalar que el mismo implica que la competencia del inferior o a quo se suspende para conocer del proceso desde cuando queda ejecutoriada o en firme la providencia que concede la apelación hasta que el expediente le es devuelto y ordena obedecer lo resuelto o decidido por el superior. En el término comprendido entre esas dos oportunidades o momentos, el juez de primera instancia pierde la competencia, pero la conserva en algunas actuaciones, limitadas por cierto,

únicamente para practicar ciertas medidas cautelares. Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que la actuación desplegada por el funcionario investigado merezca un reproche disciplinario, pues el trámite del asunto se efectuó conforme a la observancia de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución, de igualmente es evidente que el funcionario encartado actuó con diligencia al responder en un día la solicitud en cuestión, pues la misma entró al despacho el día 21 de marzo de 2017 y la respuesta fue del 22 de marzo de la misma anualidad. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar la Sala que las afirmaciones expuestas por el señor NAVARRO ORTIGOZA, sobre la negativa del funcionario investigado de recepcionar su ampliación de la queja dentro de un proceso sobre el cual ya se había proferido decisión inhibitoria y aunado a ello se había concedido un recurso de apelación en el efecto suspensivo interpuesto por el mismo quejoso el cual suspende los términos; tal argumento, no está soportado bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que la decisión cuestionada se adoptó con apego a la ley.

Entre tanto, el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, establece que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En consecuencia, esta Sala Superior, en cumplimiento de lo dispuesto en las disposiciones antes citadas, procederá a decretar la terminación y archivo de la presente investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el doctor MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en consecuencia proceder al ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- Por secretaría realícense las comunicaciones y notificaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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FUNCIONARIO ÙNICA INSTANCIA

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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