CSDJ - F11001010200020170119000ADJUNTA20170904164338-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170119000ADJUNTA20170904164338-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701190 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral, instaurada a través de apoderado por la señora Lilia del Socorro Serrano Herrera contra la Alcaldía del Municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) para que se condene a realizar los aportes correspondientes de Seguridad Social por el tiempo laborado en dicha entidad, para efectos de que el fondo de pensiones, le pague a la actora la cancelación respectiva, con su indemnización y con el aumento del I.P.C. y la indexación, de los que es acreedora. HECHOS Y ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial la señora Lilia del Socorro Serrano Herrera presentó el día 23 de agosto de 2016, demanda Ordinaria Laboral contra la Alcaldía del Municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar), aduciendo que prestó sus servicios de manera personal, con un horario de ocho (8) horas diarias para un total de cuarenta y ocho ( 48) horas semanales a la empresa demandada, así:
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701190 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Contraloría Municipal: a partir el 1º de diciembre de 1986, hasta el 30 de noviembre de 1990, para un total de cuatro (4) años.
2. Secretaría de Planeación: Comenzando el 7 de julio de 1994, hasta el 31 de diciembre del mismo año, para un total de cinco (5) meses.
3. Jefe de Control Interno: A partir el dos (2) de mayo de 1995, hasta el 1º de mayo de 1996, un año laborado.
4. Directora de Desarrollo Institucional: Enero dos (2) de 1996 a siete (7) de enero de 1998, dos (2) años laborados.
Manifestó que cotizó para pensión de vejez, con la Caja de Previsión Municipal con NIT No. 800037175-2, durante todos y cada uno de los años laborados con ese municipio y en forma ininterrumpida, en las diferentes dependencias. Pero a su vez, indica que la Entidad no ha cancelado los aportes de prestación de vejez, perturbando el goce y disfrute de los mismos por parte de su clienta quien cuenta con sesenta (60) años. Afirmó que la entidad demandada se niega a reconocer el pago por concepto de prestaciones de vejez; motivo por el cual, la actora ha solicitado en múltiples
ocasiones que realice el desembolso, ya que, el último fondo de pensiones con el que cotizó (Fondo de Pensiones Protección), le exige esas cotizaciones para la respectiva cancelación con la indemnización correspondiente y la indexación. La señora Lilia del Socorro Serrano Herrera solicitó en su demanda que la parte demandada realice a su favor, la consignación de “los aportes de pensión al último fondo con el que cotizó para que le reconozcan y paguen los saldos en bonos pensionales, a fin de que se reconozca su derecho, en razón de la existencia de un contrato laboral suscrito por las partes”. La demanda fue sometida a reparto el 23 de agosto de 2016, correspondiéndole al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
1. Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias -. Una vez el asunto fue puesto en conocimiento de este Despacho, mediante proveído de 28 de octubre de 2016 decretó falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso, y ordenó remitir las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al estimar que de conformidad con los artículo 2, 5 y 9 del Código Procesa Laboral y SS. el juez competente es el Administrativo, teniendo en cuenta
que “ el lugar en que trabajo, esto es en el municipio de San Juan de Nepomuceno, jurisdicción de los juzgados del circuito del Carmen de Bolívar, pero que en ese circuito judicial no hay juzgados Administrativos”; aunado a lo anterior, afirmó que por el cargo que ejercía la demandante, quien debía conocer es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la naturaleza de la prestación del servicio (empleado público) 1. Por consiguiente, ordenó enviar el expediente a los Juzgados Administrativos de Circuito del Distrito de Cartagena, para que fueran los encargados de resolver el caso sub examine.
2. Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena de Indias. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, este Despacho, mediante auto de 16 de febrero de 20172 declaró su incompetencia para conocer del asunto. Indicó que al no controvertirse un acto administrativo ni el reconocimiento de alguna prestación, quien conoce por mandato del artículo 2 numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social al trabarse un conflicto de carácter laboral relacionado con el pago de aportes a un fondo de pensiones.
Por lo anterior, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura, para dirimirlo. 1 Folio 22 c.o. 2 Folio 24 c.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de
2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por la señora Lilia del Socorro Serrano Herrera contra la Alcaldía del Municipio de San Juan Nepomuceno, para que se condene a realizar los aportes correspondientes de Seguridad Social por el tiempo laborado en dicha corporación, para efectos de que el fondo de pensiones, le pague a la actora la cancelación respectiva, con su indemnización y con el aumento del I.P.C. y la indexación, de los que es acreedora. Solución del mismo. Ha reiterado la Sala en múltiples oportunidades, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias 5
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el
subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De la situación fáctica plasmada en la demanda, la actora afirmó que trabajó para la Alcaldía del Municipio de San Juan Nepomuceno en diferentes cargos: Contralora Municipal, Jefe de Control Interno, Directora de Desarrollo Institucional y Secretaria de Planeación, labores que realizó desde el 01 de diciembre de 1986 hasta 2 de enero de
1998. Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: "El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en
vigencia.” En primer lugar, ha de tenerse en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se fundamenta; en ese orden de ideas, se tiene que la actora pretende que la entidad demandada realice los aportes de pensión al Sistema de Seguridad social del tiempo que duró laborando para las diferentes entidades del Municipio, con el fin de que el Fondo de Pensiones, le pague a la actora la cancelación respectiva, con su indemnización y con el aumento del I.P.C. y la indexación, de los que presume es acreedora. En ese sentido, el objeto de la demanda es que se declare que la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno no realizó los aportes a Seguridad Social de la señora Lilia del Socorro Serrano Herrera del tiempo en el que laboró para aquella, de tal forma que se condene a la demandada a realizar dichos pagos. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Abordado el objeto de la demanda, pasa la Sala a analizar el factor subjetivo. Se tiene que de los cargos presuntamente ejercidos por la actora, ostentaba la calidad de empleada pública, toda vez que la vinculación a este tipo de labores, es de carácter legal y reglamentario, lo que conlleva al sometimiento del servidor público a ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
En ese sentido la Honorable Corte Constitucional, hizo un análisis respecto a las diferencias entre trabajadores oficiales y empleados públicos, que a la letra reza: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"3. Ahora, necesario es precisar, que en el caso bajo estudio, y para efectos de dirimir el conflicto puesto en conocimiento de esta instancia, si bien se discute un asunto relacionado con la seguridad social, nada tiene que ver la naturaleza jurídica del fondo de pensiones al que, en el ejercicio del mandato legal, la alcaldía de San Juan de Nepomuceno, debió realizar los aportes previstos en el Sistema de Seguridad Social,
toda vez que aquél no es la parte aquí demandada. En ese orden de ideas, y atendiendo al factor subjetivo para destrabar la presente controversia, se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno, la cual, recuerda la Sala forma parte de la rama ejecutiva, y pertenece 3 C-003 de 1998 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones a la categoría de entidad pública. Igual naturaleza ostenta la Contraloría Municipal donde estuvo vinculada, según la demandante, durante cuatro (4) años, siendo éste un organismo de control.
No encuentra esta Sala que la demanda esté dirigida a hacer efectiva un título ejecutivo y por lo tanto se esté ejecutando el cobro coactivo de la una obligación, como es lo procedente en estos casos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, de este tenor: ARTÍCULO. 24.-Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. El título ejecutivo impuesto por la norma transcrita, con el procedimiento y formalidad
que ella contiene, hubiera orientado a esta Colegiatura para señalar que el conflicto le correspondía dilucidarlo a la jurisdicción ordinaria laboral. Pero ante la ausencia del mismo e independientemente del tipo de acción instaurada por la demandante (“ORIDNARIA LABORAL DE PRESTACIÓN DE VEJEZ Y SANCIÓN MORATORIA”) , al estar las pretensiones de la demanda relacionadas con la omisión de la demandada en hacer los aportes pensional de quien fuera su empleada, se asignará la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena. Lo anterior teniendo en cuenta que podría tratarse de una omisión por parte de la Alcaldía de San Juan de Nepomuceno en hacer los aportes al sistema de pensión, 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conforme la reclamación que hace la demandante y, atendiendo que se trata de litigio relacionada con la seguridad social, de cual la Corte Constitucional4 ha dicho: “La mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho fundamental a la seguridad social del trabajador, pues del pago oportuno que se haga puede depender directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los demás requisitos legales”. (Subrayas de la Sala)
Colorario de lo anterior, y conforme a la calidad de las partes, se cumple con el supuesto que habilita a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer del presente asunto, según el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) "4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público". (Subrayado y negrita fuera del texto). Por lo anterior, de conformidad con el objeto de la demanda y la calidad de las partes, esta Superioridad asignará el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción 4 Sentencia T-451/13.Eexpediente T-3821912. Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla. Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013). 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Contencioso Administrativa representada en esta oportunidad por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias y el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, por el conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral instaurada a través de apoderada judicial por la señora Lilia del Socorro Serrano Herrera contra la Alcaldía del Municipio de San Juan de Nepomuceno (Bolívar) para que realice los aportes de pensión a la seguridad social del tiempo que duró laborando para dicha entidad; asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena de Indias, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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