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CSDJ - F11001010200020170119200ADJUNTA20171206114843-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170119200ADJUNTA20171206114843-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., noviembre quince de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201701192 00 Aprobado según Acta No. 098 de la misma fecha

Referencia: Conflicto de Competencia ASUNTO Procede la Sala a desatar el Conflicto Negativo de Competencia suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y la jurisdicción contenciosa representada por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda ordinaria laboral presentada mediante apoderada judicial, por el señor

EDUIN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES PROCESALES Cristian Darío Acevedo Cadavid, en calidad de apoderado del señor EDUIN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES, en febrero 20 de 2015, con el fin de que se condene a la demandada a que se reliquide la pensión de jubilación del señor LONDOÑO GUTIÉRREZ, por cuanto el promedio de lo cotizado en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados; que de igual manera se condene a

Colpensiones a reconocer y pagar las sumas correspondientes a la Reliquidación de la mesada pensional de forma retroactiva y debidamente indexada; finalmente, a las costas del proceso.

II. POSICIÓN DE LOS JUZGADOS COLISIONADOS Mediante auto de noviembre 17 de 2016 (f. 107 del c.o.) la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, declaró la falta de competencia por jurisdicción para conocer del referido proceso y, lo remitió al turno de los juzgados administrativos del circuito de esa misma ciudad para su reparto, argumentando que “a su juicio si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público (trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa…” Remitida la demanda en cuestión, correspondió conocer al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO, despacho judicial que en auto calendado abril 27 de 2017 (fls. 127 del c.o), resolvió declarar su falta de competencia, manifestando que la controversia planteada no es del resorte de esa jurisdicción, “por cuanto al revisar el contenido de los actos acusados y las pruebas aportadas, se tiene que el último cargo desempeñado por el señor EDUIN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ antes de desvincularse por adquirir el status de pensionado, era e Almacenista categoría R-206, adscrito a la unidad de almacenes de

Empresas Públicas de Medellín, mismo que corresponde a un trabajador oficial y no a un empleado público; entonces, si bien es cierto el señor LONDOÑO GUTIÉRREZ, se encuentra pensionado y la controversia versa sobre un tema de seguridad social (reliquidación de la pensión de vejez), por haberse desempeñado como trabajador oficial el competente para conocer del presente asunto es la jurisdicción laboral…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Existencia del conflicto.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Caso Concreto. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.

La controversia objeto de estudio surge alrededor de la demanda ordinaria laboral interpuesta en febrero 20 de 2015 mediante apoderado judicial, por el señor EDUIN DE JESÚS LONDOÑO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES, con el propósito que se condene a la demandada a que reliquidar su pensión de jubilación, por cuanto el promedio de lo cotizado en los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, no tuvo en cuenta todos los factores salariales por él devengados; que de igual manera se condene a Colpensiones a reconocer y pagar las sumas correspondientes a la Reliquidación de la mesada pensional de forma retroactiva y debidamente indexada; finalmente, a las costas del proceso. Pues bien, en el caso concreto vemos cómo la pretensión del demandante radica en un conflicto suscitado en calidad de afiliado o beneficiario del régimen de seguridad social; por cuanto se trata de un debate referente al otorgamiento o no de un derecho derivado del régimen de la seguridad social, tal y como es la pensión de jubilación. En consecuencia, se hace menester para esta Superioridad, acudir a lo normado en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social referente a los asuntos que conoce la jurisdicción ordinaria laboral, en el cual se estipula: “Artículo 622.Modifíquese el numeral 4 del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: "4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o

prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos". La norma en precedencia resulta totalmente clara cuando establece que será la jurisdicción laboral y de la seguridad social, la que se encargará de conocer aquellos asuntos referentes a las diferencias que surjan entre las entidades administradoras o prestadoras del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, beneficiarios o usuarios; es decir, sin importar la naturaleza jurídica de la entidad, basta con que pertenezcan al régimen de la seguridad social para que al presentarse controversia alguna con sus afiliados, su conocimiento sea asignado indiscutiblemente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-111 del 2000 manifestó: “Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración. La misma motivación lleva a estimar errónea la consideración de la naturaleza jurídica pública de una entidad, con el fin de que sea la jurisdicción contencioso administrativa la que conozca de las controversias que le surjan con sus afiliados, pues es su pertenencia al sistema de seguridad social integral lo que determina el alcance de la

competencia mencionada; además, no se puede perder de vista que la especialización de la jurisdicción del trabajo en la forma que se ha venido enunciando, radica en un factor objetivo que se obtiene de la naturaleza misma de las materias cuyos litigios deberá dilucidar la jurisdicción del trabajo.” De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha considerado:4 “Nótese cómo no es muy coherente que tratándose de la aplicación de un estatuto tan extenso y de tanto contenido social, como el nuevo vertido en la Ley 100, el criterio determinante de la competencia tenga que ser el atávico de la naturaleza del vínculo del servidor, puesto que sí así fuere habría que partir de una presunción de legalidad del acto en lo que concierne con empleados públicos, lo que no ocurriría en los conflictos jurídicos promovidos por trabajadores oficiales o particulares, en los que el juzgador no está condicionado por tal límite en su juicio apreciativo. 4 Expediente No. 12289, del 6 de septiembre de 1999, M.P. Dr. José Roberto Herrera Vergara. Podrían también darse casos de conflictos de empleados públicos afiliados a fondos de pensiones privadas en los que hoy parecería

inconveniente e injurídico asignar sus controversias a una jurisdicción diferente a la más especializada en el conocimiento de asuntos de seguridad social. De la misma manera, juzga la Corte inadecuado el criterio de que es la naturaleza de la última relación lo que defiere la competencia a la jurisdicción ordinaria o a la contenciosa, porque sí así fuese no habría juez con vocación para conocer de las diferencias de seguridad social de los trabajadores independientes afiliados a entidades diferentes del seguro social.” De igual forma, esta Sala quiere hacer claridad en cuanto a que de las pruebas obrantes en el expediente original (fl 16 C.O), se encontró acreditada la calidad de Trabajador Oficial del demandante, pues por un lado así lo certificó la Unidad de Gestión de Nomina de las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. en marzo 19 de 2014, y por el por otro, el mismo demandante dejo consignada dicha afirmación en su escrito de demanda; es decir, se dedicaba a labores que intrínsecamente se asocian con el sostenimiento y mantenimiento de una obra pública, y que contribuyen aún más, para colegir que la jurisdicción competente es la ordinaria laboral, en virtud de las excepciones a la jurisdicción contenciosa consagradas en el artículo 105 del CPACA, referente a “ Los conflictos de carácter labora l surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” En conclusión, se considera por todo lo expuesto que en el presente caso, es decir, respecto de la demanda ordinaria laboral por solicitud de Pensión de Jubilación contra COLPENSIONES, la jurisdicción competente para conocer

es la Ordinaria en su especialidad laboral, a la que en efecto se remitirán las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado mediante apoderado, por el señor EDUIN DE JESÚS LONDO GUTIÉRREZ contra COLPENSIONES a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

ACLARACIÓN DE VOTO

Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000 201701192 00 Aprobado en Sala No. 98 del 15 de noviembre de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto una de las partes involucradas en el asunto objeto de conflicto de jurisdicciones es COLPENSIONES, y esta Corporación me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 11001010200020160144600, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 128, 14 y 14

folios y 1 CD. Atentamente,

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Fecha Ut Supra

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