CSDJ - F1100101020002017011930020180221092015-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002017011930020180221092015-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Radicado Nº 110010102000201701193 00 Aprobado según Acta de Sala No. 8 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala el conflicto positivo de competencia entre jurisdicciones, planteado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca, y el Cabildo Indígena La Gaitana, con ocasión del proceso penal que se adelanta contra el señor YESID ROJAS CAMAYO, actuando como acusador la Fiscalía Seccional con sede en PáezCauca, por el delito de Actos sexuales abusivos con menor de 14 años. ANTECEDENTES El proceso penal técnicamente se puso en marcha el 12 de mayo de 2015, denuncia instaurada por la señora JAKELINE PENCUE OSSA, en contra del señor YESID ROJAS CAMAYO, por el delito sexual de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Del escrito de acusación es de resaltar los hechos descritos de la imputación fáctica así: República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal Radicado No 110010102000201701193 00
Referencia: conflicto de jurisdicciones
- “En la Vereda La Vega, jurisdicción del Municipio de Inzá - Cauca, en donde se consigna entre otros lo siguiente: "Resulta que yo tengo una hija de nombre HEIDY LILIANA IQUINAS PENCUE, de 12 años de edad, durante los días lunes a viernes sale de la casa a eso de las 6:30 de la mañana y regresa a eso de las 2 de la tarde. En horas de la mañana el Señor YESID ROJAS CAMAYO, desde hace más o menos un (1) año, sale a atajarla al camino y proponerle cosas indecentes, porque la niña a mí no me dice nada, pero lo cierto es que mucha gente de la comunidad se ha dado cuenta, que este señor no tiene buenas intenciones con la niña. A la abuela LUCIA OSSA DE PENCUE, le ha dicho que ese señor le ofrece plata y le dice que salga más temprano para que puedan hablar y estar más tiempo solos.” - En valoración sexológica, la menor HAIDY LILIANA IQUINAS PENCUE, manifestó que cuando sale del colegio, en ocasiones se encuentra con una persona conocida y este trata de cogerla de las manos o abrazarla, pero ella le dice que la respete. Consigna como fecha de los hechos el (5) de junio de 2015 - En valoración psicológica de fecha 30-04-2015, la menor relata lo siguientes: - "En la vereda donde yo vivo hay un muchacho que me molesta desde hace un tiempo, se llama YESID ROJAS CAMAYO (trabaja cargando arena), él me busca cuando salgo de mi casa para la escuela, me ofrece 3000 pesos, me
dice que cuando nos vemos a escondidas de mis abuelos para estar solos. Yo le respondo que no porque mi abuela me regaña. Entonces me coge a la fuerza, me toca la espalda, vagina, senos, todo el cuerpo. Yo grito duro ayuda, entonces él como que se asustó y me soltó. Le dije hágame el favor y me respeta, salí corriendo para la escuela. Ese mismo día en la tarde le conté a mi mamá y no me cree, entonces fui para donde mi abuela LUCIA OSSA DE PENCUE, me dice que eso es algo muy grave que tengo que cuidarme mucho República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones y no salir sola. Desde entonces mi abuela me acompaña a la escuela para que ella misma viera quien era que me molestaba llevaba un garrote.” De lo anterior, se desprende que la imputación jurídica señalada por el ente acusador sea el descrito en el Código Penal, Título IV DELITOS CONTRA LA
LIBERDAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES, Capítulo SegundoDE
LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE 14 AÑOS.
DE LA COLISIÓN. En Audiencia de formulación de acusación llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia - Cauca, el día 23 de mayo de 2017, el Gobernador Suplente CARLOS URIEL RAMIREZ CRUZ y el defensor ROGELIO
HERNANDO VANEGAS proponen que el señor YESID ROJAS CAMAYO sea juzgado por la Jurisdicción Especial, teniendo en cuenta que el imputado es comunero activo indígena, siendo lo más conveniente su juzgamiento bajo sus usos y costumbres. De dicha manifestación se resuelve en la misma audiencia, negar la remisión por competencia solicitada en el y, remitir la carpeta del caso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la ciudad de Bogotá con el fin de que sea esta Colegiatura la que dirima el conflicto de competencia surgido y reglado por el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, cuando strictu sensu el problema que se plantea escapa a las previsiones de los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 36.3 y por lo tanto se desplaza a la colisión de jurisdicciones que aparece contemplada en el artículo 112.2 de la Ley 270 de 1996. Desde el punto de vista jurídico considera que, por tratarse el acusado de un integrante de la comunidad indígena, censado como tal, que conserva su identidad cultural, social y económica, además de haberse desarrollado los acontecimientos República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones dentro de su territorio1., la autoridad indígena es la que debe tratar el comportamiento desplegado por el acusado.
De cualquier manera, el seguimiento dispensado al dossier que contiene el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación (folio 41 a 42), era perfectamente viable que se planteara discusión sobre jurisdicción por el factor subjetivo (inciso 1° del artículo 55 de la Ley 906 de 2004) permite establecer que este caso sí se trabó el correspondiente conflicto, como quiera que las dos jurisdicciones en tensión exteriorizaron las razones por las cuales han considerado que deben mantener el conocimiento del asunto. En esas condiciones, como el Juez decidió no entregar el proceso a la justicia indígena, quedó prácticamente trabada la contención y, en consecuencia, dispuso la remisión del conflicto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que sea resuelto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos trabados entre distintas jurisdicciones, conforme los numerales 6 del artículo 256 de la Constitución Política y 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Tal como se viene relatando, esta Corporación encuentra reunidos los requisitos constitucionales y legales para proceder a pronunciarse en adscripción de competencia, habida cuenta que se halla debidamente trabado el conflicto de jurisdicción, y consecuencia de ello pasará a resolverse, pues están dadas las exigencias que como extremos procesales y por razón del posible juez natural tiene previsto la Sala, precisamente ha expuesto este juez del Conflicto: 1 En la vereda la Gaitana que hacen parte del resguardo LA GAITANA.
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Referencia: conflicto de jurisdicciones “Concepto nada extraño a la Carta Política de 1991 que rige el Estado Social y Democrático de Derecho en la República de Colombia, cuando previó como principio fundamental la supremacía de la Constitución en el artículo 4°2, lo cual implica que sus disposiciones no pueden ser contrariadas por norma legal, aunque “la Constitucionalidad de la Ley, no es óbice para considerar que su aplicación en una situación particular pueden resultar atendidas las especiales circunstancias presentes inconstitucional y deba prescindirse de darle aplicación. Ello ocurre, cuando los efectos de la ley referidos a una situación singular, producen consecuencias contrarias a la propia constitución, en un momento inicial o posteriormente”3.
La anterior reflexión obedece al hecho de que el constituyente de 1991, al concebir funcionalmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la Constitución Política, le previó como obligación en el artículo 256, entre otras potestades, Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, sin que sea necesario de mayores disquisiciones jurídicas para entender que, como requisito sine qua non habilitante de esa función para ésta Sala resolver en adscripción de competencia, deben existir mínimo dos jurisdicciones enfrentadas positiva o negativamente en asumir un determinado asunto.
Rigor normativo de índole constitucional replicado en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), cuando en el artículo 112 numeral 2° le señaló que le corresponde “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”, precepto estatutario que igualmente exige la presencia de dos jurisdicciones para que la Sala pueda entrar a conocer y adscribir el conocimiento de un caso en concreto a una autoridad determinada. En ese orden normativo precedente y vinculante respecto de normas legales por su jerarquía en tanto la Constitución es norma de normas y las estatutarias se entienden como una especie de prolongación de la Constitución, devienen normas 2 La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. 3 Ver sentencia T-404 de 1992 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones denominadas ordinarias para ejercer la función de administrar justicia, en este caso de índole procesal que fijan jurisdicción y competencia, al igual que la forma de proponer conflicto caso concreto, existía la Ley 600 de 2000 cuyo artículo 93 determinó la colisión de competencia “cuando dos o más funcionarios judiciales
consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”. Definición o concepto legal entendido bajo la égida de la competencia como subespecie al interior de la jurisdicción, en éste caso la ordinaria. Es necesario aclarar que si bien es cierto que, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
En igual sentido, reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De la Jurisdicción. Entiéndase el concepto en forma de idea general, es decir, traduce el género cuando de administrar justicia se trata, pues la especie responde al concepto de competencia, en palabras simples, la jurisdicción es la forma general como el Estado ejerce la función de administrar justicia en todo el territorio nacional; mientras la competencia responde a la forma como se distribuyen funciones al interior de una jurisdicción, para lo cual la Constitución de 1991, a bien tuvo diferenciarlas en Ordinaria, Contencioso Administrativa, Constitucional, especiales como la Indígena y los Jueces de Paz, aunado a otras autoridades que ejercen jurisdicción como la disciplinaria y la hoy discutida potestad de ejercerla la Fiscalía General de la Nación, pues entendido es que el artículo 1164 de la Constitución 4 La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar, entre otras autoridades administrativas y particulares allí previstas República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
Política le fijó la función de administrar justicia no solo a los jueces de la República, también a la Fiscalía y a la Justicia Penal Militar. Entonces, entendida la jurisdicción como esa concepción latina juris-dictio, que traduce declarar el derecho, significa que la misma puede ser definida como la función del Estado que tiene por fin la actuación de la voluntad concreta de la ley, mediante la sustitución, por la actividad de los órganos públicos, de la actividad de los particulares o de otros órganos públicos, al afirmar la existencia de la voluntad de la ley, al hacerla prácticamente efectiva. Esta definición hay que referirla, por un lado, a cuanto hemos escrito en torno al fin procesal; y ello es natural, puesto que los conceptos de proceso y jurisdicción son correlativos entre sí; por otro lado, tiende a diferenciar la actividad jurisdiccional de otras formas de actividad5. Es tan genérico el concepto de jurisdicción, tal como se concibió en el Estado de Derecho, que puede abarcar una misma jurisdicción múltiples facetas de orden competencial, a manera de ejemplo en la ordinaria, cobija especialidades entre otras como la civil, penal, laboral, agrario, familia, de allí lo anti técnico de hablar de jurisdicción penal o jurisdicción civil; concepto entonces universal que implica el ejercicio de poderes, los cuales por sí mismo pueden pertenecer también a órganos no jurisdiccionales, pero tienen carácter jurisdiccional, por el fin a que están destinados; no obstante aparecen como estrictamente jurisdiccionales los actos donde se realiza la sustitución de una función del Estado como actividad pública, a manera de ejemplo las sentencias, en tanto no lo es, los actos destinados
simplemente a prepararla o hacerla posible, pues no en vano los poderes jurisdiccionales son de decisión, coerción y documentación. De la competencia. Como se dijo antes, responde a esa distribución de la jurisdicción para asuntos específicos y concretos que debe conocer un determinado funcionario judicial, en otras palabras, “se llama competencia de un Tribunal el conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, 5 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.9) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones se entiende por competencia esta facultad del Tribunal considerada en los límites en que le es atribuida. Un juez o Tribunal, respecto de las causas en que es competente por ley, se denomina juez natural de la causa y de las partes”6.
Lo anterior significa que mientras la jurisdicción está demarcada por la propia Constitución, la competencia se define en la ley procesal y conforme a ellas el juez natural, los delineamientos de la jurisdicción conforme a la constitución son el género de funciones allí previstas, en tanto para la competencia es posible delimitarla según criterios que la determinan, como el objetivo, funcional y territorial. CABILDO INDÍGENA LA GAITANA A través del Gobernador Suplente del Cabildo Indígena La Gaitana señor CARLOS
URIEL RAMIREZ CRUZ, autorizado debidamente por el Gobernador Principal señor JOSÉ REINEL ORTEGA, para que haga parte dentro de la audiencia de acusación de fecha 23 de mayo de 2017, manifestando así “solicito el caso para que sea remitido en nuestra jurisdicción especial indígena, en contra del señor YESID ROJAS CAMAYO, nosotros requerimos el caso ya que contamos con las fincas para internarlo, hemos aplicado a la justicia, tenemos ya 5 muchachos trabajando, tenemos la posibilidad de darles el trato como se debe, podemos aplicar a la justicia así sea el caso más grave, pero también tenemos nuestras costumbres que de que con ellos hacemos de que también paguen su pena allá y por eso solicitamos eso tenemos visita del INPEC, contamos con todo, tenemos un grupo de justicia donde se aplica la justicia esos serian señora juez los argumentos pedir el caso del señor YESID ROJAS CAMAYO..” Respecto del procedimiento para sancionar los delitos por parte de la Jurisdicción Indígena indicó lo siguiente: “… el procedimiento para sancionar se tiene al Comité de Justicia y al final el respectivo castigo, se realiza la investigación por parte del grupo de justicia luego se aplica la sanción o remedio, no existe un reglamento, pero 6 La Jurisdicción y la Competencia. Giuseppe Chiovenda. Editorial Leyer (pg.185) República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones la sanción que se impone en este caso es el comité el que impone, el delincuente va estar privado de la libertad en una finca y la pena es fuete y trabajo forzado...”(Audio de audiencia de fecha 23-05-2017).
El detenido identificado como YESID ROJAS CAMAYO con cedula de ciudadanía No 79.691.029 expedida en Bogotá es Comunero activo de este Resguardo, conserva su identidad cultural, social y económica, se encuentra debidamente registrado en nuestras bases de datos b) El señor conserva su identidad cultural c) El Resguardo Indígena de Inzá Cabildo La Gaitana ha tenido en cuenta llevar a cabo un procedimiento adecuado, conforme a las normas, usos y costumbres de la comunidad indígena desde el reglamento interno que viene desde la ley de origen la cosmovisión cultural y social como pueblo. ( Folio 13 – 15 ) JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SILVIA – CAUCA Manifestó que niega la solicitud elevada por el Gobernador Suplente del Cabildo La Gaitana, el señor CARLOS URIEL RAMÍREZ, puesto que no se cumple con los requisitos para hacer el traslado a la Jurisdicción Indígena, siendo la competente para conocer del presente caso la Jurisdicción Ordinaria. Por ello, y teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria respecto de la competencia en casos similares, se da traslado a esta Superioridad, para que adelante el conflicto positivo de competencia. Del caso en concreto. Cuando se detiene la Sala en observar los artículos desde el
principio enunciados como caracterizadores del conflicto y su definición, tanto desde el punto de vista legal ordinario, legal estatutaria y constitucional, no puede menos que llegar a la reflexión de si está bien ignorar una jurisdicción para imponerle cargas funcionales en determinado momento, cuando desconoce o no tiene presente la existencia de diligencias respecto de la cuales poseen el derecho a pronunciarse para rechazar o reclamar la competencia, bajo concepciones parciales o inclinadas a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones respetar o preponderar unos principios rectores de la administración de justicia sobre otros.
Claro que no está bien, al juez natural de cada causa o quien ostente tal condición judicial le amparan derechos obligatorios de reconocer y respetar por el juez del conflicto, no en vano el artículo 228 de la Constitución Política, estableció que el funcionamiento de la administración de justicia será “desconcentrado y autónomo”, pero en aras de las garantías y derechos de quienes cumplen tan loable función, el artículo 230 del Ibídem, diseñó para la actividad judicial que “los jueces, en sus providencias, sólo estarán sometidos al imperio de la ley”. Esa independencia demarca un ámbito funcional que no sólo debe ser acatado por quien la ostenta. También garantizado por otros componentes del aparato judicial en su estructura macro. Tal independencia implica además, la potestad de pronunciarse libremente sobre
aspectos procesales y sustanciales que son de su resorte funcional, para una vez planteado el debate entre los enfrentados --cuando se trate de jurisdicción--, pueda el juez del conflicto resolver sobre esos supuestos debatidos, pero no está bien escuchar la posición de una sola de las partes para entrar a imponer a otra o extraerle de su conocimiento un asunto del cual no tiene la menor información, no es sano en el Estado de Derecho vencer a alguien sin haber sido oído7. Mediante auto del 17, de octubre de 2017, esta Superioridad ordenó decretar la práctica de pruebas, entre otras:
I. Oficiar a las autoridades del Cabildo Indígena La Gaitana del Municipio de Inzá – Cauca, se sirva informar con destino a las presentes diligencias, lo siguiente:
1. Informe cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas en dicho Cabildo, cómo funcionan y cómo están estructuradas. 7 Ver radicado No. 110010102000200902089 00 de fecha 14 de septiembre de 2009
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Referencia: conflicto de jurisdicciones
2. Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el Cabildo para juzgar los delitos cometidos por sus integrantes, especialmente si cuentan con normas y procedimientos para juzgar los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años.
3. Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo se
ejecutan y quién las ejecuta.
4. Así mismo, deberá allegarse copia de los Estatutos Internos del Cabildo donde esté consignada la anterior información.
II. Oficiar a la Coordinación de la Jurisdicción Indígena del Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Organización Nacional Indígena de Colombia y al Ministerio del Interior, para que se sirva allegar la siguiente información del Cabildo Indígena del
Resguardo Agua Cañaveral:
1. Cuáles son las autoridades judiciales que tiene establecidas dicho Cabildo, cómo funcionan y cómo están estructuradas.
2. Cuáles normas y procedimientos tiene establecidos el Cabildo para juzgar los distintos delitos cometidos por sus integrantes.
3. Cuáles son las penas establecidas para castigar dichas conductas, cómo se ejecutan y quién las ejecuta.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES OFICIADAS En escrito del 25 de octubre de 2017 contestó en los siguientes términos: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones En atención a su comunicación levada a este Ministerio, bajo radicado XTMI1747980, a través del cual requiere información acerca del Cabildo Indigna La Gaitana del Municipio de Inza, Cauca, nos permitimos dar respuesta en el marco de nuestras competencias en el orden de sus pretensiones así: Nos permitimos indicar que consultadas las bases de datos institucionales de esta
Direccion, en jurisdicción del Municipio de Inza, Departamento del Cauca, se registra el Resguardo Indígena La Gaitana, constituido legalmente por el INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) Mediante Resolución No 011 del 05 de mayo de 1999. Nos permitimos indicar que consultado el Sistema Indigena de Colombia (SIIC) y los listados censales aportados por el Cabildo Gobernador del Resguardo Indígena San Andrés de Pisimbalá en los años 2004,2008,2012,2016, y 2017, se registra la menor Heidy Liliana Iquinas Pencue identificada con No 1008255552 con fecha de nacimiento 21/07/2002, como perteneciente al Resguardo Indígena San Andrés de Pisimbalá. Solución del asunto. Para este tipo de casos se tiene establecido una serie de requisitos sine qua non para que proceda el reconocimiento del fuero constitucional otorgado a los grupos indígenas asentados en el territorio nacional, como prerrogativa especial creada por el Constituyente de 1991, en protección de los considerados para esa época, grupos marginados, constitutivos de las etnias hoy celosamente salvaguardadas por el nuevo ordenamiento jurídico, fue así como en Asamblea Nacional Constituyente se plasmó en el artículo 246, de la nueva Constitución el nacimiento a la vida jurídica de una jurisdicción especial, teniendo como destino inmediato los pueblos indígenas, a fin de que dentro de su ámbito territorial y conforme a sus naturales normas y procedimientos administren justicia, mientras no sean contrarios a la Constitución. República de Colombia
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Aunque la legislación interna es escasa sobre el desarrollo de esta norma constitucional, igual se marca una tendencia protectora sobre la autonomía de estas comunidades para resolver conflictos internos, independientemente de su índole o naturaleza.
Tal reconocimiento de la diversidad étnica y cultural, fue el logro de la pluriparticipación en la concepción del nuevo marco constitucional, quienes en la lucha por hacer valer su raza, tradición y cultura, consiguieron hacer prevalecer su autonomía para ser respetada por el resto del ordenamiento tanto institucional como jurídico. Sin embargo, como se dijo antes, el reconocimiento del aforo constitucional exige la integración de varios elementos que lo identifican, y varias circunstancias que la condicionan para su desarrollo y aplicación, estas últimas se dan en: La posibilidad de que existan autoridades judiciales propias que administren justicia en los pueblos indígenas. La sujeción de dicha jurisdicción y las normas que los regulen a la Constitución y la ley. Y como elementos reconocidos por la misma Constitución Política, deben presentarse necesariamente aquellos de carácter personal y geográfico; el primero, hace relación a la pertenencia de las partes a una comunidad indígena que debe ser juzgado en su propio seno y el segundo, al derecho de esas comunidades de juzgar los hechos cometidos al interior de su territorio.
Quiere decir entonces que de faltar uno de estos dos elementos, permite desconocer el fuero constitucional y se asuma la solución del asunto por vía ordinaria en cabeza de los jueces de la República que sean competentes. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: conflicto de jurisdicciones Esa disertación respecto de la independencia de estas comunidades para resolver sobre sus propios asuntos, obedece a que, sí el artículo 7° de la C.P. establece y reconoce como principio fundamental la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana, quiere decir que el Estado también está orientado hacia la protección de la identidad de cada grupo humano y sus manifestaciones culturales y una de sus formas es precisamente el reconocimiento y respeto por su independencia justiciera, entregándoles autonomía en el ejercicio de funciones juris
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