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CSDJ - F11001010200020170119501ADJUNTA20170925094657-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170119501ADJUNTA20170925094657-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701195 01 Aprobado según Acta de Sala No. 81 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, del 1º de agosto de 2017, a través de la cual se declaró la IMPROCEDENCIA del amparo a los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y a la igualdad, deprecados por MYRIAM CAMACHO POSADA,

contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

De otra parte, a pesar que no fue objeto de la solicitud de amparo, el a quo ordenó en el fallo que la accionada en un término de diez días, se pronuncie sobre la solicitud de revocatoria directa de la decisión administrativa de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, radicada el 7 de abril del presente año por la actora. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala Dual M.P. Martha Inés Montaña y Mauricio Martínez Sánchez Fls. 99 a 105 C.O. República de Colombia

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701195 01

La ciudadana MYRIAM CAMACHO POSADA, promovió el 5 de julio de 2017 la presente acción constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales a la vida en conexidad al derecho a la salud, seguridad social, trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y la igualdad, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

Expuso la accionante que la Procuraduría mediante Decreto 1312 del 31 de mayo de 2010, la nombró en el cargo de oficinista código 50F grado 6 de la Veeduría. Luego obtuvo varios nombramientos en el mismo cargo con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público, en la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública y otros cargos, siendo el último realizado mediante el decreto 4840 de 2016. Agregó que cuando ingresó a la entidad le fue practicado examen de aptitud laboral, en el que se conceptuó que era apta para desempeñar las funciones inicialmente asignadas, época para la cual su salud era buena. En el año 2011 presentó molestias físicas y luego de practicarse exámenes médicos le fue diagnosticado hepatitis viral tipo b con agente delta, de lo cual informó el 18 de octubre de 2016 al Centro de Atención al Servidor –CASde la Procuraduría General de la Nación.

Preciso que la entidad accionada conocía sus declaraciones juradas de bienes, el salario que devengaba era el único sustento que tenía para ella y sus dos hijos; no obstante, mediante oficio No. SG 001836 del 6 de abril de 2017, fue notificada por la Secretaría General de la terminación de su vinculación laboral del cargo que desempeñaba como Auxiliar Administrativo Código 5 AM Grado 9 de la Procuraduría Regional de San Andrés, con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público, pese a su condición delicada de salud y estado de debilidad manifiesta; situación que desconoce sus derechos fundamentales, la deja sin trabajo, sin seguridad social y sin recursos para su sustento y el de sus hijos. Indicó que el 7 de abril de 2017 radicó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo que la desvinculó de la entidad, pero a pesar de haber transcurrido dos meses, su petición no ha sido resuelta. República de Colombia Rama Judicial

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PRETENSIONES Solicitó el accionante tutelar el derechos fundamental al trabajo, mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la estabilidad ocupacional reforzada, conculcados y violentados por la Procuraduría General de la Nación, como consecuencia de dar por terminada su vinculación laboral como Auxiliar Administrativo Grado 09 de la Procuraduría Regional de San Andrés y con funciones en el Instituto de Estudios del Ministerio Público, a pesar de su

condición de debilidad manifiesta.

Pretende en consecuencia: “Ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que en un lapso no mayor de cinco (5) días, me vincule en provisionalidad, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando o a uno de similares características.”.

El pago de los salarios dejados de percibir y las correspondientes prestaciones sociales desde la fecha de terminación unilateral de la relación laboral hasta el día que se efectúe el reintegro. El pago de la indemnización equivalente a 180 días de salario de acuerdo a lo reglado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1197.” (sic). RESPUESTA DE LA ACCIONADA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN. La doctora LUISA FERNANDA LOZANO GARZÓN, en representación de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, a República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701195 01 través de escrito radicado el 25 de julio de 20172 dio respuesta a la presente acción, deprecando el rechazo de la misma por improcedente. Argumentó la accionada, que el decreto por el cual el Procurador General de la Nación declaró terminado el nombramiento en provisionalidad de la accionante, se expidió en cumplimiento de las normas que regulan la provisión de cargos de carrera administrativa a través del concurso de méritos. Indicó que el acto acusado fue proferido atendiendo los requisitos de validez y legalidad, por

parte de funcionario competente, en uso legítimo de sus facultades y en atención al mandato constitucional consagrado en el artículo 125 de la Carta Política. Destacó igualmente como sustento de su petición de improsperidad de la acción, que la actora no se encuentra en condición de discapacidad que imponga su estabilidad laboral reforzada, pues revisados los archivos del Grupo de Gestión de Salud y Seguridad en el Trabajo, no reposa calificación de pérdida de capacidad laboral, lo único que obra son documentos relacionados con la ocurrencia de dos accidentes de trabajo, que no generaron pérdida de capacidad laboral. Indicó que si bien la accionante refiere el padecimiento de una patología, no es posible considerarla como una persona en situación de discapacidad física, psíquica o mental, que requiera de cuidado o tratamiento especial y que esté en imposibilidad de trabajar. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 1º de agosto de 2017, declaró la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana MYRIAM CAMACHO POSADA. 2 Fl. 94 a 96 C.O. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701195 01

De otra parte, a pesar que no fue objeto de la solicitud de amparo, el a quo ordenó en

el fallo que la accionada en un término de diez días, se pronuncie sobre la solicitud de revocatoria directa de la decisión administrativa de desvinculación de la Procuraduría General de la Nación, radicada el 7 de abril del presente año por la actora. La Sala de primera Instancia, luego de analizar los requisitos de procedencia de la acción de tutela sustentó la decisión en los siguientes argumentos: “…resulta que las actuaciones de la administración que pusieron fin a la relación laboral de la actora con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cualquiera que sea el caso, son verdaderos actos administrativos susceptibles de la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, donde se tiene la posibilidad de solicitar al Juez natural la suspensión provisional de sus efectos –artículo 230 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, lo que significa que la actora tiene derecho a pedir la nulidad de los actos administrativos que hoy reprocha, para que se le restablezca en los derechos que considera conculcados. Dicha situación ha sido refrendada por la H. Corte Suprema de Justicia, cuando sostiene que la tutela: “…por regla general…no procede contra actos administrativos, como quiera que en la legislación positiva existen medios de defensa judicial contra estos, lo que indica que solamente cabría la acción de tutela en el caso de demostrarse la inexistencia de otro medio de defensa por el interesado”. Es que, de lo alegado por la propia MYRIAM CAMACHO POSADA, lo que este Juez

Constitucional advierte es que busca dejar sin efecto, la aplicación de actos administrativos generados en el marco de un concurso de méritos que debió concluir con la designación de quien superó las etapas de ese concurso, del que se desconoce si se hizo partícipe o no la petente, sumado a que se puso fin al nombramiento provisional que se le hizo mientras durara el encargo otorgado a JUAN CARLOS RIPOLL PADILLA, lo que sucedió el 4 de abril de 2017; circunstancias que sumadas ocasionan que el amparo peticionado devenga improcedente, porque ello implicaría la usurpación de competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad que puede suspender o anular actos administrativos producidos con ocasión de un República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701195 01 concurso de méritos y definir sobre la legalidad o no de la finalización del nombramiento efectuado en decreto 4840 del 29 de noviembre de 2016. Es más, de la información suministrada y documentales aportadas por la ciudadana MYRIAM CAMACHO POSADA, se observa que nada hizo para informar al inicio del concurso de méritos o a su empleadora, los padecimientos físicos que reconoce presentó a partir del año 2011 y que concluyeron con diagnóstico de hepatitis viral tipo b con agente delta. Es ella quien en el amparo aseguró lo informó el 18 de octubre de 2016, dicho que aparece huérfano de respaldo

probatorio, pues no aparece con constancia de recibido en el CENTRO DE ATENCIÓN AL SERVIDOR –CAS-, donde dijo lo radicó. Ni siquiera en caso de haberse solicitado, procedería el amparo como mecanismo transitorio, pues para que ello fuese procedente contra un acto administrativo, se requiere que el afectado demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amerite algún derecho fundamental, lo que no acontece en este asunto, pues el alegato de MYRIAM CAMACHO POSADA simplemente se funda en que se puso fin a su relación laboral con la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN pese tener la condición de persona objeto de especial protección por debilidad manifiesta, pues la aplicación de las normas de los concursos de méritos, es un cuestión que debe plantearse ante el Juez natural, dado que la acción constitucional se erige en un mecanismo subsidiario de la defensa de los derechos fundamentales y no prevalente; además que se itera, nada indica, la actora, en oportunidad, esto es apenas presentó graves quebrantos de salud que hoy la aquejan, hizo lo propio para solicitar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN le reconociera el status de persona objeto de especial protección y le informó estaba enferma. Aún más, según lo informó la apoderada de la entidad accionada, todo indica ni siquiera al parecer adelantó los trámites de declaratoria de pérdida de la capacidad laboral en el momento en que le fue diagnosticada la enfermedad que padece, lo que se dio en el año 2011, pues en su hoja de vida solamente aparece reporte de dos accidentes de trabajo que no generaron

pérdida de capacidad laboral. República de Colombia Rama Judicial

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Para esta Sala de decisión, lo que MYRIAM CAMACHO POSADA pretende es obviar los procedimientos ordinarios establecidos para la discusión de asuntos como el que lo involucra, ante la autoridad judicial correspondiente; a lo que se añade, fue la actora, quien con sus actuaciones de no informar la enfermedad que padece, en oportunidad, no cinco años después, si fue que realmente lo hizo, porque de ello no obra prueba que lo corrobore, y adelantar el trámite de declaratoria de pérdida de la capacidad laboral, quien en buena manera se puso en la posición que ahora se encuentra.”. LA IMPUGNACIÓN Contra la sentencia de Primera Instancia la accionante presentó escrito de impugnación que radicó el 8 de agosto de 2017, el cual deprecó la revocatoria de la sentencia emitida el 1º de agosto de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y en su lugar se acceda a la protección de los derechos fundamentales invocados en su escrito inicial, ordenándose a la accionada la reubiquen en un cargo igual o similar al que tenía en la entidad. Sustentó la actora el recurso en que padece hepatitis b, enfermedad catalogada como catastrófica según jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cual adujo está documentado en

su historia clínica, corroborado por los exámenes médicos que debe practicarse semestralmente, destacando el del 8 de mayo de 2013, por lo que expresa emerge claro del solo diagnostico que ante su enfermedad se encuentra en situación de debilidad manifiesta, que demanda la protección de la accionada, para la que laboró durante siete años, siendo beneficiaria del principio de estabilidad laboral reforzada, que se erige como garantía que los servidores para permanecer en sus cargos, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad declarada por una Junta de Calificación Médica. Expresó que en la entidad tuvo diversos nombramientos en provisionalidad siendo el último precisamente el que ocupaba el señor Ripoll, quien se encuentra inscrito en carrera administrativa, pero no debe olvidarse que estuvo vinculada por espacio de siete años en calidad de provisionalidad y en condición de debilidad manifiesta por la enfermedad catastrófica que padece, por lo que solicita ser reubicada en otro cargo similar o igual al que tenía cuando fue desvinculada del servicio. República de Colombia Rama Judicial

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Destacó que remitió el oficio radicado el 18 de septiembre de 2016 ante la Oficina de Hojas de Vida de la Procuraduría General, su historia clínica en la que consta que le fue diagnosticada Hepatitis B, al igual que lo dio a conocer durante los exámenes que la Oficina de Salud Ocupacional les practicaba, por lo que la entidad conocía del padecimiento que le aqueja, y por

ende de la estabilidad reforzada que le beneficia para que el nominador revise la decisión aun cuando se trata de un cargo provisto en carrera administrativa. Reiteró que conforme a jurisprudencia de la Corte Constitucional no estaba obligada a informar sobre la enfermedad que le fue diagnosticada, sin embargo allegó a la hoja de vida la historia clínica, filtro que permite al nominador conocer las circunstancias positivas y negativas de cada servidor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 18 de abril de 2017 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201701195 01 En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el

referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La Sala estima conveniente abordar en primer lugar el análisis de la procedencia excepcional y subsidiaria de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme, y si se supera tal análisis, se procederá, en segundo lugar, a estudiar el caso concreto y pronunciarse de fondo sobre el mismo. República de Colombia Rama Judicial

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El carácter residual o subsidiario de la acción de tutela contra decisiones administrativas en firme. Frente a la procedencia de la acción de tutela en estos casos, cuando se presenta contra decisiones administrativas en firme ha dicho la Corte Constitucional: “(...) la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el

de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. ““En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental”.3 (Negrillas de la Sala). Cabe recordar cómo la acción de tutela es un procedimiento especial y excepcional de naturaleza constitucional, cuyo objeto de protección son los derechos fundamentales de las personas, con reconocidas características de informalidad, brevedad, residualidad y subsidiariedad, entre otras. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) y C543/92. República de Colombia Rama Judicial

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Sin embargo, tratándose de una acción jurisdiccional y no obstante su anunciada característica informal, ello no comporta que no cuente con unas reglas mínimas de debido proceso y de exigencias procesales que la ordenen, viabilicen, hagan operante y ofrezcan algunas pautas que brinden seguridad jurídica a todos los asociados, pero igualmente a los propios jueces de los derechos fundamentales. Así entonces, la teoría general del proceso históricamente ha diferenciado los presupuestos procesales de los presupuestos de la acción, entendiéndose aquellos como los que permiten que formalmente se trabe una relación jurídico procesal de modo que el asunto pueda culminar con una decisión estimatoria o desestimatoria de las pretensiones, y en ningún caso, con una decisión inhibitoria. Tales presupuestos tienen que ver con aspectos como la jurisdicción y competencia, legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, procedimiento, requisitos especiales de procedibilidad, demanda en forma, etc., los que normalmente se verifican al momento de evaluar la admisión de las demandas y se debaten por la vía de las excepciones previas, muchas de las cuales dan lugar a una terminación anticipada del proceso, o a que este ni siquiera se inicie, por lo que igualmente el asunto de fondo no se entra a analizar. De otra parte, los fundamentos de la acción, deben probarse en cada asunto litigioso a efectos de que prosperen las pretensiones: sobre ellos versan los estadios probatorios, y se determinan en la sentencia de mérito, donde se declara el derecho pretendido en la demanda,

o en su defecto, la prosperidad de las excepciones de mérito que dan al traste con los petitums de la parte actora. Desde luego, como ocurre en la teoría general del proceso, en materia de tutela la ausencia de cualquiera de los presupuestos procesales no sólo aconseja, sino impone no abordar el estudio del fondo del asunto, pues sería tanto como que un juez incompetente para un determinado proceso, aun así realice valoraciones sobre el tema debatido, o haga lo propio a pesar de considerar no trabada la litis en debida forma, bien por falta de legitimación de la actora o demandante, bien por falta de legitimación de la persona demandada. República de Colombia Rama Judicial

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En este evento, advierte la Sala que si bien se reúne uno de los citados presupuestos en punto de: legitimación por activa y por pasiva, no ocurre lo mismo respecto a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, pues la petente de amparo no controvirtió el actos administrativos que finalizó su nombramiento en provisionalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Conforme lo anterior, esta Colegiatura, revisados con detenimiento tanto el fundamento de la acción de tutela como las normas que regulan el caso sometido a consideración, advierte que en esta oportunidad, la acción constitucional resulta improcedente a la luz de su carácter residual o subsidiario. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos

fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos. Entre sus características esenciales la acción de tutela es de carácter subsidiaria y residual, lo cual hace referencia a que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado. Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701195 01 “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela

para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”4. En este mismo sentido, señaló sobre la subsidiariedad en Sentencia T-480 del 2011: “El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Respecto de dicho mandato, ha manifestado la Corte que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino

también garantizar el principio de seguridad jurídica. 4 Sentencia C-543 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos. Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: (énfasis de la Sala) "Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-". Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación

de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender

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