CSDJ - F11001010200020170119700ADJUNTA20170831075428-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170119700ADJUNTA20170831075428-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701197 00
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado judicial, por el señor ALBERTO RAMÓN HERNÁNDEZ MERCADO contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. ANTECEDENTES A través de apoderado, el señor ALBERTO RAMON HERNANDEZ MERCADO, solicitó se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a su favor pensión de vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, así como los respectivos intereses de mora, sumas de dinero debidamente indexadas. Según el demandante, mediante Resolución GNR 339942 de 29 de septiembre de 2014, COLPENSIONES negó solicitud de pensión de vejez solicitada, argumentando que no reunía los requisitos mínimos de semanas cotizadas. Indicó el demandante
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701197 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones haber cumplido 60 años en 1999, y cotizado a la demandada durante toda su vida laboral en las diferentes entidades.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, en auto de 3 de agosto de 2016 resolvió rechazar la demanda impetrada al considerar que “si bien las solas manifestaciones de las partes sobre, la existencia de un contrato de trabajo le da competencia a esta jurisdicción para conocer del asunto traído a los estrados judiciales, ese hecho no es suficiente para declarar mediante sentencia el reconocimiento de una pensión de vejez por un extrabajador público de una entidad.” Para lo que hace referencia al Decreto 3135 de 1968 artículo 5 que preceptúa “Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” Según en Despacho, cuando el legislador excepciono la condición de empleados públicos a aquellos trabajadores que prestaran la actividad relacionada con la construcción y sostenimiento de la obra pública, sin duda alguna, quiso referirse, en el primer caso, a los que ayudan en su construcción, y en el segundo, a los que
contribuyen a su sostenimiento esto es, a los que directamente indiquen en que aquella no se deteriores o destruye o derribe”. Indicó que al no ser la actividad desplegada por el actor de sostenimiento y mantenimiento de obra pública, y cumplirse las previsiones del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y ser el ICBF un establecimiento público la encargada de dirimir su situación pensional. Esta no es la jurisdicción llamada a dirimir la presente demanda 2
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones (…)” Por las razones expuestas, esta jurisdicción procedió remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos para su conocimiento. 2. – JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, allegadas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fueron asignadas al Despacho mencionado, el cual mediante proveído de 28 de noviembre de 2016, declaró la falta de jurisdicción para conocer del asunto, al considerar que el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral le asigna la competencia del presente asunto; así mismo el artículo 104 del CPACA delimita el conocimiento de la jurisdicción Contenciosa Administrativa a los asuntos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y
la seguridad social de los mismos cuando sea administrado por una persona de derecho público. Indicó el Despacho, que si bien de las pruebas obrantes en el expediente el demandante laboró en el ICBF, esto ocurrió entre el 20 de mayo de 1981 y 28 de febrero de 1983, no siendo su último empleador, por el contrario, del resumen de las semanas cotizadas por el empleador, así como de los considerandos de la Resolución No. GNR339942 de 29 de septiembre de 2014, se puede determinar que el último empleador del actor fue la asociación de padres de familia y vecinos, y laboró entre el 1 de marzo de 1983 y 28 de febrero de 1991. Consideró no ser el competente para conocer de las controversias relativas a la prestación de los servicios de Seguridad Social que se susciten entre los beneficiarios y las entidades administradoras de dicho sistema, sino que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Por lo cual resolvió enviar el asunto a esta superioridad para lo propio. 3
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”. Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar 4
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y
asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine de la acción de ordinaria laboral interpuesta a través de apoderado por el señor ALBERTO RAMON HERNANDEZ MERCADO contra COLPENSIONES, con la finalidad de que se condene a esta a pagar la pensión de vejez establecida en el artículo 12 del decreto 758 de 1990, así como sus correspondientes intereses moratorios, sumas debidamente indexadas. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos 5
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del 6
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida a través de apoderado por el señor Alberto Ramón Hernández Mercado.
En este orden de ideas, el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que a la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”. Por otra parte, el artículo 155 numeral 1º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, señala la competencia de los jueces administrativos en primera instancia en los siguientes términos: “Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. (Subrayado fuera del texto) Como se evidencia, en el sub lite el demandante trabajó para el Instituto de Bienestar
Familiar desde el 20 de mayo de 1981 hasta el 28 de febrero de 1983 en el cargo de Celador1, además se evidencia que la última entidad para la que trabajo se trata de la Asociación de Padres de Familia del Hogar Infantil Jhon F Kennedy. Por lo tanto se evidencia que los servicios prestados no se realizaron en calidad de empleado público; además de la última labor atendida no obra prueba alguna demostrativa que 1 Folios 14 a 19 C.O. 7
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones hubiera sido realizada en una entidad pública. Invoca el actor como pretensión principal el pago de la Pensión de Vejez establecida en el artículo 12 del Decreto 758 de 190, no siendo su vinculación legal y reglamentaria.
Es entonces la jurisdicción ordinaria la encargada de dirimir este tipo de controversias, pues tal como lo indica la actora en su escrito demanda ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pretensión derivada de un contrato de trabajo no siendo competente el Juez Administrativo de conocer de las desavenencias derivadas del presente asunto tal como lo expresa el articulo 155 atrás mencionado. Así las cosas, las pretensiones contenidas en la demanda versan respecto de asuntos netamente laborales, pues el actor solicitó se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez junto con sus intereses moratorios, sumas
debidamente indexadas, es entonces el juez natural del presente asunto el ordinario laboral, por lo que se dirimirá el presente conflicto asignándole JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el conocimiento de la acción incoada por el apoderado del señor ALBERTO RAMON HERNADEZ MERCADO. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales. RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y copia de la presente providencia
al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 9
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada Ponente Dr. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 110010102000 201701197 00 Aprobado en Sala No. 55 del 19 de julio de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura me ha negado de manera reiterada los impedimentos presentados para conocer de asuntos en los cuales figure como parte el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, por cuanto contra esa entidad impetré demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la cual se encuentra en trámite, en el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente CARLOS ALBERTO ORLANDO 10
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Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones JAIQUEL, dentro del radicado No. 250002342000 201601879 00, como por ejemplo en el proceso radicado 110010102000201601446-00, Magistrado Ponente Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRADO, negado en Sala 77 del 10 de agosto de 2013, y en el proceso radicado bajo el número 760011102000 201402839 01, Magistrada Ponente Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, negado en Sala 86 del 7 de septiembre de 2016.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 3 cuadernos con 14-14-144 folios. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 11