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CSDJ - F11001010200020170119900ADJUNTA20171107173519-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170119900ADJUNTA20171107173519-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \

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MERGEFORMATINET

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., uno (1) de noviembre dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201701199 00 Aprobado según Acta 93 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE

MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, por el conocimiento de la Demanda Verbal de mayor cuantía a través de apoderado judicial por LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ VILLA y la sociedad GRANJA

PORCÍCOLA DOS PORTADAS S.A.S contra SEGUROS GENERALES

SURAMERICANA Y ALLIANZ SEGUROS.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701199 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones HECHOS El señor LUIS GUILLERMO ALVAREZ VILLA, como cesionario de los derechos litigiosos y de la GRANJA PORCÍCOLA DOS PORTADAS S.A.S como tercero con interés, a través de apoderado judicial, el día 6 de octubre de 2016, presentó demanda verbal de mayor cuantía en contra de A.I.G. SEGUROS COLOMBIA S.A., ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. - HOY SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., con el fin de obtener indemnización de perjuicios con cargo a la póliza de responsabilidad civil tomada por la CENTRAL

HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP-CHEC S.A. E.S.P.

Precisó en los hechos que arrendó el inmueble para la producción de heno, y arrendó parte del mismo a la granja Porcícola dos portadas S.A. Señaló que el 15 de octubre de 2014, se partió uno de los aisladores sobre la cruceta

de los postes que sostienen los cables de conducción de energía de la CHEC que atraviesan la granja, generando cantidad de chispas que alcanzaron el suelo y las instalaciones, iniciándose así un incendio de grandes proporciones. Con el motivo del siniestro se ocasionaron daños que afectaron la operación durante un periodo de catorce meses, tiempo necesario para reconstruir las instalaciones, surtir la granja con la cantidad de cerdas de criar que existían el día del incendio, llevarlas al nivel de eficiencia reproductiva que tenían en esa misma fecha y recuperar la porción de mercado perdido al no poder cumplir compromisos de suministro a los clientes tradicionales. En las pretensiones, solicitó que se declare a A.I.G. SEGUROS COLOMBIA S.A., ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. - HOY SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A, civilmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados al señor Luis Guillermo Álvarez y la Granja Porcícola dos portadas S.A.

ANTECEDENTES PROCESALES

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 1.- Trámite del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, La demanda fue asignada por reparto al Juez Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien mediante providencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis

(2016), señaló que el estudio de la pretensión presentada en la demanda requiere previamente determinar si procede o no la declaratoria de responsabilidad de la entidad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE ANTIOQUIA S.A. E.S.P., misma en la que tiene participación el Estado, por lo que considera que no es competente para atender dicho asunto, decidiendo rechazar la demanda y disponer su remisión a este Tribunal citando lo dispuesto en los artículos 104 del CPACA, y los artículos 90 de 139 del CGP (Fl. 410).

2. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA UNITARIA DE ORALIDAD, encuentro el Despacho al efectuar un estudio de los hechos descritos en la demanda, y en especial de las pretensiones contenidas en la misma, que el conflicto que se suscita tiene origen en obligaciones derivadas de una póliza de seguros suscrita entre la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. E.S.P. y las aseguradoras demandadas A.I.G. SEGUROS COLOMBIA S.A., ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. - HOY SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud de la cual la parte demandante, señor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ VILLA adelanta acción directa prevista en la ley comercial, en su calidad de tercero afectado, para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las instalaciones de porcicultura y la granja en la que produce heno, en razón del incendio que se originó al partirse aisladores instalados

sobre una cruceta de postes que sostienen cables de conducción de energía. Resultó claro para el Despacho que quien constituyó la póliza de seguro que se cita, lo es la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. E.S.P.; no obstante quien reclama por la vía judicial el resarcimiento de unos perjuicios lo es el tercero perjudicado cuyo interés primordial lo es hacer efectiva una póliza ante la aseguradora, facultad otorgada en virtud de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código de Comercio, que consagra la denominada "acción directa" para tales fines. La norma en comento señaló: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones "ARTÍCULO 1133. ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR. En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador".

En este sentido, a consideración de esa Magistratura la intervención de la CHEC S.A. E.S.P., no resulta necesaria a fin de emitirse una decisión de fondo frente a las pretensiones claramente señaladas por el demandante, cuya intención es accionar única y exclusivamente a la aseguradora no a la asegurada, lo cual es un derecho que

surge directamente de la ley. Respecto al tema ha dicho la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: '"(...) Bien puede decirse entonces, que de acuerdo con la orientación legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la víctima -artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarle al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro -artículo 1127 ibídemy que está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley, más allá de los cuales no está llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador -artículo 1133 ejúsdemla que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer responsabilidad que recae en la misma frente al pago de perjuicios derivados del siniestro que ha asegurado a través de una póliza. Es claro entonces, que los extremos de la Litis se encuentran conformados por un particular y unas aseguradoras como empresas de derecho privado, en la que la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

intervención de la asegurada, como empresa prestadora de servicios públicos, no resulta necesaria para adoptar una decisión de fondo, o que la misma deba ser necesariamente demandada para tales fines, pues se reitera, la ley le otorga al actor la posibilidad de actuar de forma directa. En razón de las consideraciones expuestas, concluyó que no es competente para conocer del presente proceso, por lo que propuso Conflicto Negativo De Competencia, disponiendo el envió a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA De conformidad con el numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”. EXISTENCIA DEL CONFLICTO Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.

Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. CASO EN CONCRETO Se resuelve en este asunto el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, por el conocimiento de la Demanda Verbal de mayor cuantía a través de apoderado judicial por LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ VILLA y la sociedad GRANJA PORCÍCOLA DOS

PORTADAS S.A.S contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA Y ALLIANZ

SEGUROS.

El objeto de la demanda incoada por LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ VILLA, es que se le condene al pago de los perjuicios de orden material y moral contra las aseguradoras de

la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A E.S.P. En conclusión el conflicto tiene origen en obligaciones derivadas de una póliza de seguros suscrita entre la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP - CHEC S.A. E.S.P. y las aseguradoras demandadas A.I.G. SEGUROS COLOMBIA S.A., ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS COLOMBIA S.A. - HOY SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A., en virtud de la cual la parte demandante, señor LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ VILLA adelanta acción directa prevista en la ley comercial, en su calidad de tercero afectado, para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados a las instalaciones de pomicultura y la granja en la que República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones produce heno, en razón del incendio que se originó al partirse aisladores instalados sobre una cruceta de postes que sostienen cables de conducción de energía.

Sin embargo, quien reclama los perjuicios es un tercero, razón por la cual el afectado se erige como beneficiario del seguro y por ello el código de comercio estableció en su artículo 1133 lo siguiente: “ARTÍCULO 1133. <ACCIÓN DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR>. <Artículo subrogado por el artículo 87 de la Ley 45 de 1990. El nuevo texto es

el siguiente:> En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador. Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. Respecto al tema se señaló lo siguiente: En el contrato de seguro de responsabilidad el asegurado es el titular del interés asegurable y es aquella persona que puede ver afectado su patrimonio ante la ocurrencia de un siniestro por el cual debe responder, y cuyo patrimonio protege a través del seguro y puede tener a su vez la condición de tomador del seguro, siendo en consecuencia parte en el contrato de seguro. El asegurado conoce la existencia del contrato así como las condiciones pactadas en el mismo, pudiendo suceder que sin la presentación de la reclamación por parte de la víctima, el asegurado no hubiese tenido siquiera noticia del acaecimiento del siniestro. La víctima del siniestro no ostenta la calidad de parte en el contrato de seguro sino de tercera que recibirá la correspondiente indemnización, siendo entonces la persona que, ocurrido el siniestro sufre un daño y en tal calidad recibe la correspondiente indemnización. La existencia misma del contrato de seguro, así como las condiciones pactadas en dicho contrato pueden ser desconocidas por completo por la víctima, aunque la ocurrencia del siniestro es conocida por ésta desde la ocurrencia del mismo. Por último, la víctima cuenta tanto con la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones posibilidad de ejercer la acción directa contra el asegurador, como con la posibilidad de demandar al asegurado generador del daño, con la condición de no ejercer dichas acciones acumulativamente1.

En ese mismo orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la diferencia existente entre víctima y asegurado en materia de información, derivó un deber positivo del asegurado de informar a la víctima acerca de la existencia y condiciones del contrato de seguro de responsabilidad, deber que opera como condición necesaria para que la víctima pueda ejercer la acción directa contra el asegurador. Del mismo modo, el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 previó “(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley sobre fiducia y encargo fiduciario, los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, que corresponda al giro ordinario de las actividades propias de su objeto social, no estarán sujetos a las disposiciones del presente estatuto y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades (…)”, de aplicación directa en el presente asunto, pues las demandadas, tiene como giro ordinario de sus actividades propias, la de los seguros, y en tal desarrollo fue que celebró contrato con la Hidroeléctrica. Es decir, el contrato de seguro, que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de una

obligación contractual o extracontractual, aunque se suscriba entre un particular, por expresa disposición del parágrafo primero del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no está sujeto a las disposiciones de ese estatuto, dentro de las cuales se encuentra justamente la relativa al juez competente. En tales condiciones y como se trata de una demanda dirigida contra una Empresa privada, la cual tiene como objeto social la celebración de contratos de seguros y reaseguros, propio es dirimir el conflicto señalando que la competencia para conocer

1 Sentencia C-388/08, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones del presente asunto sometido a consideración de esta Colegiatura radica en la

Jurisdicción Ordinaria Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, por el conocimiento de la Demanda Verbal de mayor cuantía a través de apoderado judicial por LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ VILLA y la sociedad GRANJA PORCÍCOLA DOS

PORTADAS S.A.S contra SEGUROS GENERALES SURAMERICANA Y ALLIANZ SEGUROS, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el primero de los juzgados, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA TERCERA DE ORALIDAD, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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