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CSDJ - F11001010200020170120100ADJUNTA20170829162342-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170120100ADJUNTA20170829162342-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 201701201 00 Discutido y aprobado en Acta No. 64 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE

LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y la ordinaria por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento del proceso ordinario laboral que a través de apoderado promovió La señora LIBIA OROZCO DE FLOREZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin de que se le reconozca la sustitución pensional en su calidad de compañera del señor JOSÉ JAVIER FLOREZ AGUDELO, pensionado del Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora LIBIA OROZCO DE FLOREZ, a través de apoderado, formuló ante el Juez Laboral del Circuito del Circuito de Cali, demanda ordinaria laboral en procura de que se le reconozca la sustitución pensional por haber

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sido compañera del señor JOSÉ JAVIER FLOREZ AGUDELO, siendo éste pensionado del Departamento del Valle del Cauca

2. Correspondió por reparto el asunto al JUZGADO SEPTIMO LABORAL CIRCUITO DE CALI ORALIDAD, despacho que en providencia de 21 de abril de 2016, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados

Administrativos del Circuito de Cali. Mencionó los dispuesto en el decreto 1848 de 1969, artículos 1, 2,3.

Consideró: “Así las cosas y al aterrizar el caso objeto de estudio en la normatividad expuesta, queda elucidado que la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es la llamada a conocer del presente asunto, pues de acuerdo al numeral 1º del artículo 2 del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, esta jurisdicción conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, privativo para los trabajadores del sector privado y para los trabajadores oficiales, calidades dentro de las cuales no se encontraba el señor JOSE JAVIER FLOREZ AGUDELO, toda vez que el mismo estaba vinculado al Departamento del Valle del Cauca (ente territorial de carácter público), fue nombrado y vinculado en propiedad a dicha entidad por medio de Decreto (vinculación de carácter reglamentario), y desempeño el cargo de motorista dentro de dicha

entidad; todo por lo cual queda elucidado que ostentaba la calidad de empleado público. (fls.56, 57,58)”. Agregó que la Ley 1437 de 2011, estableció que esa jurisdicción tiene competencia sobre los conflictos relativos a las relaciones legales y

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA reglamentarias, como la que nos ocupa; al respecto en su artículo 104, dispuso: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.

3. Asumió el proceso por reparto al JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, agencia judicial que mediante auto calendado 18 de julio de 2016, se abstuvo de avocar conocimiento y dispuso remitir el expediente a esta Colegiatura.

Sustentó su decisión en que no comparte la tesis esbozada por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, “teniendo en cuenta que el señor JOSÉ JAVIER FLOREZ AGUDELO, se desempeñó de acuerdo a la resolución No. 04147 del 27 de octubre de 1994 el cargo de motorista de la Secretaría de obras Públicas, cargo que claramente, es el propio de un trabajador oficial y en ese orden de ideas, no sería este despacho el competente para asumir el

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA conocimiento de la presente demanda; adicionalmente, como se aprecia que al subsanar la demanda la parte actora aclaró el hecho No. 17 y quedó así: “El Sr. JOSÉ JAVIER FLOREZ AGUDELO, estuvo vinculado como motorista en la Secretaría de obras públicas. Zona de carreteras de Cartago…” es decir, que por el factor territorial tampoco sería este juzgado el competente para conocer de la presente acción, por mandato del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ordenando remitir por falta de jurisdicción la demanda al Juez Laboral del Circuito de CARTAGO (VALLE).

4. Mediante providencia del 12 de septiembre de 2016, el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (valle) señaló: (…) “tratándose el demandado de una entidad territorial, la que reconoció la pensión de jubilación al causante JOSÉ

JAVIER FLOREZ AGUDELO, la controversia debe ser asumida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, concretamente el Juzgado Administrativo del Circuito de Cartago. Por ser el último lugar donde fueron prestados los servicios por el causante JOSÉ JAVIER FLOREZ AGUDELO, de conformidad con el artículo 156 numeral 3 del CPACA”.

5. En auto de fecha 16 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Administrativo Oral CartagoValle del Cauca, propuso el conflicto de jurisdicción entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartago y el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago ante el Consejo Superior de la Judicatura.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Invocó el referido Despacho el marco normativo preceptuado en el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, precisando que dicha norma señala quienes ostentan la calidad de servidores públicos, igualmente hizo referencia a lo preceptuado por el Decreto 1848 de 1969 en cuanto define a los empleados oficiales, empleados públicos y trabajadores oficiales así: “Artículo 1º.- Empleados oficiales. Definiciones. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo

1050 de 1968.

2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.

3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral. Ver Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 2 Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 5

Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 2º.- Empleados públicos. 1. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. Inciso 2º.- Declarado nulo por el Consejo de Estado. Sentencia del 16 de julio de 1971, LXXXI, números 431, 432, p. 79. (Ver artículo 123 y ss. de la Constitución Nacional). Artículo 3º.- Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b. Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos

organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, "con excepción del personal directivo y de confianza que trabaje al servicio de dichas entidades". Es nulo lo que aparece subrayado. Sentencia del 16 de julio de 1971. t. LXXXI, del C. de E). Ver Ley 190 de 1995 Radicación 1072 de 1998 Sala de Consulta y Servicio Civil”. Concluyó que el señor JOSÉ JAVIER FLOREZ en vida ostentaba la calidad de trabajador oficial y no de empleado público como lo estimaron los dos juzgados laborales que han conocido el presente caso, toda vez que el mismo prestó sus servicios al Departamento del Valle del Cauca en calidad de motorista en la secretaria de obras públicas de ese ente territorial en un periodo de 20 años 2 meses y 11 días.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Agregó que a folio 56 del expediente, obra resolución No. 04147 del 27 de octubre de 1994, por medio de la cual se reconoce y autoriza el pago de una pensión de jubilación al señor JOSE JAVIER FLOREZ, y que en la citada resolución se indicó “Reconocer y ordenar pagar a favor del señor JOSÉ JAVIER FLOREZ una pensión mensual vitalicia de jubilación. Indicó que de la citada resolución se infiere que el señor FLOREZ AGUDELO FUE BENEFICIARIO DE UNA CONVENCIÒN colectiva de trabajo la cual le

reconoció pensión de jubilación toda vez que el ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento de retirarse del Departamento del Valle del Cauca y que por tal razón ostenta la calidad de trabajador oficial. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,

concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:

a) De la Jurisdicción Ordinaria:

1. Corte Suprema de Justicia.

2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les

3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:

1. Consejo de Estado.

2. Tribunales Administrativos.

3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.

2. La Fiscalía General de la Nación.

3. El Consejo Superior de la Judicatura.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora LIBIA OROZCO DE FLOREZ, a través de la demanda que formuló se le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente y por ende la sustitución pensional que tenía el señor JOSÉ JAVIER FLOREZ

AGUDELO.

La discusión en el presente asunto se centra en declarar el derecho a la sustitución pensional en favor de la demandante, razón por la cual se hace necesario verificar en primer término el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con lo preceptuado en la ley 1437 de 2011, en el

artículo 104: ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

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Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del señor JOSÉ JAVIER FLOREZ AGUDELO, observándose que de acuerdo con la documentación aportada y obrante a folios (56 a 58) dicho funcionario

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA fue nombrado por el Departamento del Valle del Cauca mediante Decreto número 1087 del 15 de julio de 1974, asimismo se advierte que al señor FLOREZ AGUDELO mediante Resolución número 04147 de 1994 del Departamento del Valle del Cauca le fue reconocida pensión de jubilación en su favor, documentos estos que son demostrativos de la existencia de una relación legal y reglamentaria por parte del señor FLOREZ AGUDELO con el Departamento del Valle del Cauca, lo cual permite colegir que el demandante ostenta la calidad de servidor público. De otra parte debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada que en el presente caso es el departamento del valle del Cauca, al respecto es preciso señalar lo normado en el artículo 104 la ley 1437 de 2011, “ La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes

especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” Así mismo la citada disposición, define como entidad pública “todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50 % de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50 %” El presente medio de control está dirigido contra una entidad pública cual es el Departamento del Valle del Cauca razón por la cual resulta aplicable lo

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA preceptuado en el artículo 149 de la ley 1437 de 2011, en cuanto dicha disposición de manera expresa asigna el conocimiento a la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, y como quiera que el Departamento del Valle del Cauca tiene esa naturaleza el conocimiento de dicha actuación se asignará a la jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago – Valle del Cauca. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales

y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y la ordinaria por el Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartago y copia de la presente providencia al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad.

CÚMPLASE.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE AVILA

Secretaria Judicial

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