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CSDJ - F11001010200020170120200ADJUNTA20170905081135-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170120200ADJUNTA20170905081135-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 18 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201701202 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo preventivo de menor cuantía de carácter solidario, conjunto y responsable incoada por el señor Raúl Rincón Plata en calidad de representante de Rhinox Colombia S.A.S, contra la Unión Temporal Renovación Corocoras conformada por las firmas OAC INGENIERIA S.A.S,

GRUPO ARION S.A.S, INVIDA LTDA y RUBEN BORRERO CAMPOS.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El demandante solicitó como pretensiones, el pago de la suma de $131.519.661, por concepto de capital dejado de cancelar, respecto del contrato de obra civil No. 021-2108-15, y la factura cambiaria de compraventa de servicios 080, celebrados aceptados y suscritos los días 21 de agosto y 28 de diciembre de 2015. Además el pago de los intereses moratorios respecto del capital mencionado desde el 3 de diciembre de 2015 hasta cuando sea pagado.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201701202 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así como el pago de la suma de $78.911.796, por concepto de sanción pecuniaria, debido al incumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato, las costas, gastos y agencias en derecho.

Según el apoderado del demandante el 21 de agosto de 2015, entre éste y la Unión Temporal, celebraron contrato de obra civil 021-2108-15 y factura cambiaria de compraventa de compra y venta de servicios. Consistía en la realización de una obra civil y la construcción de una cancha de futbol, suministro e instalación de grama sintética. Contrato cumplido a cabalidad por el demandante, por valor de $236.039.322, de los cuales solo se hizo un pago parcial, quedando un saldo de $131.519.661, desde el 3 de diciembre de 2015. La demanda inicialmente fue allegada al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Oralidad de AraucaArauca, despacho que resolvió rechazar la misma por falta de competencia del factor cuantía. Ordenó enviar el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Arauca. CONCEPTO DEL JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARAUCAARAUCA Una vez allegadas las diligencias en auto de 27 de abril de 2016 el Despacho rechazó la demanda de plano por falta de jurisdicción, al considerar que la negociación del acto jurídico tuvo su génesis en el contrato de obra pública No. 4L-004-2015, situación

corroborada con el aporte allegado del Secop, en el cual se observa que el objeto de la licitación y posterior celebración del contrato 280-2015, celebrado entre la Alcaldía de Arauca y la Unión Temporal Renovación, es similar al que aparece en el objeto del contrato y facturas aportadas con la demanda. Siendo los documentos apéndices de un contrato estatal creado bajo la Ley 80 de 1993. Indicó la Instancia que si la factura real tuvo origen en un contrato estatal, el Juez natural para conocer del asunto no es otro que el Administrativo, al tratarse de 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones obligaciones a que se comprometieron las partes, entre las que se encuentra una unión temporal. Al tenor del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le asignó a los Jueces Administrativos el conocimiento de los asuntos “los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen en los que sea parte una entidad pública o un particular, en ejercicio de funciones propias del Estado.” Según el Despacho lo mencionado tiene sustento en lo preceptuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “(…) en conclusión, las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que se quieran hacer efectivas a través de la vía ejecutiva y la ejecución contractuales, son de conocimiento de la

Jurisdicción Contencioso administrativo, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria el resto de las pretensiones ejecutivas, pues constituye el género respectivo de la distribución de la competencia, mientras que las excepciones son las dadas por la misma ley, en este caso el C.C.A y la ley 80 de 1993. Finalmente señaló que con fundamento en el artículo 90 del C.G.P y el 75 de la Ley 80 de 1993, procedió a rechazar la demanda de plano por falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos de Arauca para su conocimiento.

CONCEPTO DEL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE ARAUCA.

Arribado el proceso al despacho, a través de proveído de 14 de febrero de 2017 resolvió declarar la falta de jurisdicción en tanto el contrato celebrado por el demandante con la Unión Temporal es un contrato privado regulado por el código civil, y las pretensiones están encaminadas al pago de un capital dejado de percibir en razón al contrato y la factura cambiaria de compra y venta de servicios, de la cual solicito se libre mandamiento de pago a fin de que se de la cancelación de las sumas adeudadas. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Indicó el Despacho no evidenciar pretensiones contra el Municipio de Arauca o alguna entidad de derecho público y no podría asegurarse que al haberse formado la Unión

Temporal para participar de un contrato estatal, no significa per se que la controversia versa sobre el mencionado contrato, puesto que entre el demandante y la demandada surgió un nuevo contrato sin hacerse parte el Municipio de Arauca. Para la instancia no cabía duda que el asunto no era de su competencia, al corresponder la mencionada demanda a ordenar el pago de las obligaciones pecuniarias derivadas del contrato de obra civil No. 021-2108-15, por lo que planteo conflicto negativo por falta de jurisdicción y ordenó remitir las diligencias a esta superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 256 numeral 6° de la Constitución Política indica que corresponde a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Por su parte, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su numeral 2° dispone que son funciones de esta Superioridad: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral Segundo de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional”. Debe señalarse que tal facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia el primero (1°) de julio de 2015 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, en donde se creó el nuevo órgano rector disciplinable, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1 del citado artículo 19 que

señala: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones atribución legal de esta Alta Corte de disciplinar a los profesionales del derecho, se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión.

La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más

funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales. 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en el sub examine el conocimiento del proceso ejecutivo, promovido por el señor Raúl Rincón Plata contra la Unión Temporal Renovación Corocoras, a fin de librar mandamiento de pago por las obligaciones pecuniarias contenidas en el contrato de obra civil No. 021-2108-15 y

Factura Cambiaria de Venta No. 080. Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe

enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. 6

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Radicado N° 110010102000201701202 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el apoderado del señor Raúl Rincón Plata como representante de Rhinox Colombia S.A.S. De acuerdo con lo observado a folios 3 del cuaderno original, obra factura de venta No. 080 de 28 de diciembre de 2015, la cual contiene una obligación dineraria en favor del demandante y contra la Unión Temporal Renovación Corocoras. De igual manera a folios 4 a 10 se advierte contrato de obra civil No. 021 2108-15; documentos de los

cuales el actor pretende su pago mediante acción ejecutiva. Es de resaltar que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo esta instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley 1437 de 2011. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De acuerdo con lo anterior el control y el Juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida de que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de contratos estatales.

Advierte esta Superioridad que de los hechos, documentos y pretensiones contendidas en la demanda, el asunto corresponde a un acuerdo de voluntades celebrado entre particulares, del cual se produjo un incumplimiento por parte de la demandada, siendo tales hechos ajenos a la celebración, ejecución y liquidación de un contrato estatal, no siendo ninguna entidad pública parte del mismo.

De los documentos allegados al expediente versan respecto de obligaciones claras expresas y exigibles los cuales constituyen un título ejecutivo, por lo que el código General del Proceso ha Preceptuado: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” (subrayado por la Sala) Como se mencionó tal ejecución no proviene de obligaciones originadas en un contrato estatal, pues la celebración del negocio jurídico entre el demandante y el 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones particular, es un asunto negocial que compete solo esas dos partes, sin que se involucre a una entidad, por lo que le asiste razón al Juez Contencioso, que los documentos base de ejecución provienen de actos netamente privados, careciendo

dicha jurisdicción de competencia para conocer del asunto, pues la naturaleza de los mismos corresponde a títulos valores los cuales garantizan una obligación a favor del demandante. Se tiene además que la naturaleza de los títulos valores, de acuerdo con el concepto establecido artículo 619 del Código de Comercio y según el cual, Estos “(…) son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora…”, y en concordancia con el artículo 621 del mismo código, las fuentes jurisprudenciales y doctrinarias, enmarcan las principales características de los títulos valores, destacándose en ellos: la incorporación: lo cual conduce a consolidar indivisiblemente el derecho representado en el titulo con el propio documento material; la literalidad: otorga la certeza de su contenido; la legitimación: permite identificar al titular del derecho y la autonomía, de cuyo atributo emerge precisamente el principio de circulación y hace predicable, en concurrencia con los demás, la facultad legítima de cada tenedor para ejercer el derecho incorporado en el título, independientemente del negocio causal o fundamental que haya dado origen. Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil al tratarse de obligaciones claras expresa y exigibles provenientes del deudor y que no han sido canceladas, las cuales se pretende se libre mandamiento de pago a través de un proceso ejecutivo, que no deviene de los asuntos sometidos a conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa, contemplados en el artículo 104 del CPACA, siendo el asunto puesto a conocimiento de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Civil a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad

representada por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca. 9

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Arauca y el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por el señor Raúl Rincón Plata contra la Unión Temporal Renovación Corocoras asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada en el Juzgado Civil del Circuito de Arauca a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta 10

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 11

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