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CSDJ - F11001010200020170120300ADJUNTA20170824161740-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170120300ADJUNTA20170824161740-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201701203 00 (14287-32) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Corresponde a la Sala dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada mediante apoderado judicial por la señora MILADIS

PADILLA BERMÚDEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE VALLEDUPAR - EMDUPAR S.A. E.S.P.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 23 de junio de 2016, el apoderado judicial de la señora MILADIS PADILLA BERMÚDEZ, presentó demanda ordinaria laboral contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAREMDUPAR S.A. E.S.P., por cuanto la demandante labora como trabajadora oficial, ejerciendo el cargo de Gestión Documental de Información en mencionada entidad mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 8 de marzo de 2006.

El 23 de noviembre de 2011 a la demandante MILADIS PADILLA BERMÚDEZ, le asignaron las funciones de control y seguimiento de las comunicaciones oficiales y derechos de petición y al percatarse de su salario no equiparado al trabajo realizado, elevó una reclamación administrativa ante la Gerencia de EMDUPAR S.A. E.S.P. para que procedieran a retribuirle lo que legalmente le correspondía, es decir nivelar el sueldo o incrementarlo para ajustarlo al cargo. En dicha reclamación administrativa solicitó la accionante ante EMDUPAR S.A. E.S.P. el reajuste del sueldo correspondiente al cargo de Coordinadora de Gestión Documental desde julio de 2009 hasta enero de 2011, con todas sus prestaciones, legales, extralegales e incrementos; a lo cual accedió la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR – EMDUPAR S.A. E.S.P. argumentando que era viable acceder a reajustar el sueldo en la suma de $3.700.000 mensual, a partir del mes de abril de 2015. El 26 de octubre de 2015, la Gerencia de EMDUPAR S.A. E.S.P. procedió a corregir su decisión, teniendo en cuenta que según los estatutos de la empresa, el gerente no era competente para aprobar o modificar la escala salarial, siendo una función exclusiva de la Junta Directiva de la entidad; en consecuencia decidió dejar sin efecto la decisión del reajuste salarial, por lo que debía devengar la suma de $2.045.212, sueldo que tiene asignado. Por lo anterior pretende la demandante: “DECLARESE que la trabajadora MILADIS PADILLA

BERMÚDEZ, tiene derecho a la nivelación salarial de su cargo de gestión documental de información, frente a los cargos de: gestión de talento humano; gestión administrativa y financiera; gestión de contratación de servicios; obras y suministros; gestión jurídica; gestión de comunicaciones; gestión de información y gestión de laboratorios, por encontrarse en la misma escala o nivel salarial, dentro de la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR – EMDUPAR S.A. E.S.P. con base en el sueldo de $5.059.650 mensual. CONDÉNESE a la demandada EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR – EMDUPAR S.A. E.S.P. a pagar a la demandante la diferencia salarial causada desde el 2 de agosto de 2011, frente al salario que devengan los funcionarios pertenecientes a las áreas de gestión de talento humano; gestión administrativa y financiera; gestión de contratación de servicios; obras y suministros; gestión jurídica; gestión de comunicaciones; gestión de información y gestión de laboratorios, con base en el sueldo de $5.059.650 mensual”. (fl. 1-117 c.o.). 2.- Una vez sometida a reparto la demanda, correspondió al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, despacho que en audiencia de conciliación del 20 de enero de 2016, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Administrativos con base en los siguientes argumentos: “Considera este despacho que, en este caso, si el señor Gerente, no solicitó ni obtuvo el

consentimiento de la trabajadora demandante para dejar sin efecto el acto administrativo en virtud del cual le reconoció una nivelación salarial, ha debido dejarse a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que fuese esa jurisdicción donde se declarara nulo el acto administrativo emitido, ya que si no se dio el consentimiento de la funcionaria para poder revocarlo, ese acto se presume legal, hasta tanto no sea anulado por el Juez Administrativo”. Por lo anterior declaró la falta de competencia para conocer del asunto en comento. (fl. 310-311 c.o). 3.- Allegadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 10 de febrero de 2016, señaló el despacho judicial que de la lectura de las pretensiones se observa que existe un contrato de trabajo entre la demandante y el demandando y lo pretendido es que se declare la nivelación salarial de su cargo, por lo tanto los aspectos referentes a su nivelación salarial son de resorte de la jurisdicción ordinaria laboral, teniendo en cuenta que la señora PADILLA BERMÚDEZ no ostenta la calidad de empleada pública, además, ninguna de las pretensiones de la demanda se dirige a la nulidad de actos administrativos. Conforme a lo anterior, el despacho suscitó el conflicto de competencia y ordenó remitir el asunto a esta Colegiatura para su pronunciamiento. (fl. 315-316 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2

del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones

Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar

justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”

2.- Objeto del presente conflicto. El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál es la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que a través de apoderado judicial interpuso la señora MILADIS PADILLA BERMÚDEZ contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR - EMDUPAR S.A. E.S.P. con el fin de que se declare principalmente la nivelación salarial de su cargo. 3.- Del caso en concreto Así pues, encuentra la Sala en aras a dirimir la controversia planteada, se procederá a atender la pretensión principal de la demanda, pues ésta se dirige al pronunciamiento por vía judicial de discutir la nivelación salarial del cargo de la señora MILADIS PADILLA BERMÚDEZ con base en un contrato de trabajo a término indefinido que existe entre la demandante y hubo entre ORLANDO ROBERTO

PATIÑO y la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE

VALLEDUPAR - EMDUPAR S.A. E.S.P.

Como primera medida, en materia de Seguridad Social, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 4º consagra lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función

administrativa. (…)

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad en el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.

Adicionalmente se conoce con exactitud de lo que no conoce la Jurisdicción Administrativa, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 105 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011 que a la letra reza: Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

Deviene entonces de las referidas normas, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos laborales y de seguridad social, en tanto la controversia involucra a la señora MILADIS PADILLA BERMÚDEZ en discutir su asignación salarial de acuerdo al cargo que ocupa en la EMPRESA DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE VALLEDUPAR - EMDUPAR S.A. E.S.P. por motivos

de un contrato de trabajo a término indefinido como trabajadora oficial sin existir; un acto administrativo en el presente asunto, por lo tanto el conocimiento no es propio de la jurisdicción contenciosa administrativa. Es dable aclarar que tiene que ver netamente con una situación laboral para arreglar situaciones salariales producto de esa vinculación mediante contrato indefinido. De esta forma resulta concluyente a través de las pruebas aportadas por el demandante, que lo pretendido es establecer el salario al cual cree la accionante tiene derecho en la entidad demandada, y como bien existe del folio 141 al 288 los documentos del contrato de trabajo de la señora MILADIS PADILLA BERMÚDEZ con la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR - EMDUPAR S.A. E.S.P. se asignara al conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. El artículo 2 de la ley 712 de 2001, dispone: “Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.

Evidentemente el presente litigio surge por un tema que es inherente al a la jurisdicción ordinaria laboral; por lo que la norma citada en precedencia se ajusta a los hechos descritos en las pretensiones del acto. Por lo anterior, la Sala encuentra acierto en lo manifestado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito judicial de Valledupar, al identificar las pretensiones de la demanda y su finalidad, circunstancia que sin lugar a dudas, establece el conocimiento del juez

laboral del presente asunto. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema en estudio, se remitirán las diligencias al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto al primero de los mencionados. Segundo.- REMITIR el presente proceso a conocimiento del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y copia de la presente providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA MISMA CIUDAD, para su información.

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL

HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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