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CSDJ - F11001010200020170120600ADJUNTA20170905111058-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020170120600ADJUNTA20170905111058-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701206 00 Aprobado según Acta No 72 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión de la demanda ordinaria interpuesta por la entidad promotora de salud SANITAS S.A. contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social. HECHOS El 8 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la entidad promotora de salud SANITAS S.A., presentó demanda ordinaria que correspondió por reparto al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, cuyas pretensiones fueron que se declarara la existencia de obligaciones a cargo de la demandada de pagar sumas de dinero por concepto de prestación de servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS, por valores de $ 593.119.912,36, y como consecuencia, se condenara a la demandada a su pago, y adicionalmente a cancelar $ 59.311.991,oo, por concepto de gastos administrativos, los intereses moratorios de las sumas

referidas y las costas procesales. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701206 00

Referencia: CONFLICTO Repartido el expediente el 8 de septiembre de 2015, le correspondió al Juzgado 5

Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante auto de 19 de octubre de 2015, declaró su falta de competencia, alegando que radicaba en la Superintendencia Nacional de Salud, con base en los artículos 57 y 126 de la Ley 1438 de 2011, rechazando la demanda y ordenando su remisión a la mencionada Superintendencia, para lo de su competencia. Contra esta decisión, el apoderado de la demandante impetró recurso de reposición y subsidiario de apelación, los que fueron decididos en auto de 12 de enero de 2016, por el mismo Despacho Judicial, no reponiendo el auto y concediendo el de apelación en el efecto suspensivo. Fue enviado a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, y repartido a la Magistrada Marleny Rueda Olarte, quien el 4 de mayo de 2016, admitió el recurso decidiendo el 8 de junio del mismo año, abstenerse de resolver el recurso al no tratarse de un auto apelable, por lo cual, el Juzgado ordenó obedecer y cumplir esta decisión, mediante auto de 22 de julio de 2016, y reiterar el envío del proceso a la Superintendencia.

En proveído de 29 de septiembre de 2016, la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió declarar su falta de competencia para asumir el proceso, al considerar que: “…la concurrencia de autoridades competentes para conocer de un determinado asunto, conlleva a la necesidad de precisar ante cuál de ellas se surtirá el correspondiente trámite, que en este caso, correspondió a la justicia ordinaria laboral. Competencia que una vez asignada, excluye del conocimiento de dicho asunto a aquella autoridad que no haya sido tenida en cuenta. Dicho en otras palabras, cuando el asunto es puesto en conocimiento de una de las autoridades competentes para conocerlo, se descarta la competencia de las demás que, en principio, también serían competentes”; por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, ordenó su envío de la demanda a esta Colegiatura para lo de su cargo. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir

conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite.

Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo Número 02 de 2015, se adoptó una reforma a la República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto de la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Número 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción, suscitado en razón de la demanda ordinaria que interpuso la entidad promotora de salud SANITAS S.A., con ocasión de la negativa del pago correspondiente a 1322 solicitudes de recobro por el cobro efectivo del suministro o provisión de medicamentos, insumos, procedimientos y servicios ordenados por fallos de tutela y autorizaciones impartidas por el Comité Técnico Científico a favor de los

usuarios relacionados en la base de datos que anexó, que no estaban contemplados en el POS ni costeados en la UPC, las que pagó la demandante a las IPS autorizadas, pero que el Consorcio Administrador del Fosyga, en representación del Ministerio de Salud y Protección Social, glosó, y por lo tanto, denegó su pago. Definido lo anterior, la Sala entra a estudiar y analizar la normatividad en la cual se amparan los funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria, para proponer el conflicto que nos ocupa. Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. El artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Así mismo, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes, que exige la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria

laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO La Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de

seguridad social conoce de: …

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Más, esta norma se modificó por el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en el artículo 622, diciendo: “ARTÍCULO 622. Modifíquese el numeral 4 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: …

4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se

susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. La Corte Constitucional, en la sentencia C-111 de 2000, dijo en el aparte que interesa a esta decisión: “Las controversias que surjan entre las entidades del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados, pertenecen a la competencia de la jurisdicción del trabajo por orden de la norma acusada y los litigios que se produzcan entre esas entidades en su calidad de empleadoras con sus empleados, sean aquellas de naturaleza pública o privada, deberán seguir las normas de competencia previamente establecidas en el ordenamiento jurídico, es decir las ordinarias o las especiales a cargo de la jurisdicción contencioso administrativa. Es por esto que el Procurador República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO manifestó acertadamente que la regulación cuestionada contempla a todos los afiliados al sistema de seguridad social integral quienes se encuentran en una misma situación de hecho y para quienes, por las razones de unidad del sistema, se podía establecer un régimen jurídico especial en materia de jurisdicción y competencia para el trámite de sus asuntos litigiosos” La demanda, en el caso que nos ocupa, se refiere al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante, la entidad promotora de salud SANITAS S.A., es el cobro por la vía judicial contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección

Social, de los valores contenidos en 66 facturas con trámite de recobro referentes a la cobertura y suministro efectivo de medicamentos y otros, ordenados por tutela o por el Comité Técnico Científico, no incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, ni costeados en la UPC, debate que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad administrativa prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. De otra parte es importante señalar, que en el presente conflicto fue vinculada la Superintendencia de Salud, esta Superioridad se permite acotar que la Ley 1122 de 2007, en su artículo 41 le otorgó a la Superintendencia Funciones Jurisdiccionales, este conocimiento será a prevención, tal como lo ha indicado la Superintendencia, por tanto no es excluyente con la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, tal como se encuentra señalado en el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, simplemente su competencia es de carácter recurrente más no privativa, por tanto el demandante puede escoger si realiza la reclamación ante la Superintendencia en sus funciones jurisdiccionales o acude a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, teniendo claro que en todo caso, las decisiones son susceptibles de recursos ante la Jurisdicción Laboral, como lo dispone el numeral 4 del artículo 2 del Código

Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 1564 de 2012. Nótese que en el Decreto 2462 de 7 de noviembre 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social, modificó la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud, y en el artículo 30, dijo: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO “ARTÍCULO 30. FUNCIONES DEL DESPACHO DEL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL Y DE CONCILIACIÓN. Son funciones del Despacho del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, las siguientes:

1. Conocer a petición de parte y fallar en derecho, con carácter definitivo, en primera instancia y con las facultades propias de un juez, los asuntos contemplados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 y en las demás normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan. En caso que sus decisiones sean apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa vigente será el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral– del domicilio del apelante”.

Finalmente, si bien la Ley 1608 de 2 de enero de 2013, toma como referencia el término de

caducidad de la acción contenciosa administrativa para el periodo para reclamar glosas de carácter administrativo, estas son como su nombre lo indica “glosas de carácter administrativo”; más no hace referencia a la Jurisdicción Contenciosa administrativa, conclusión a la cual se llega con la simple lectura de la exposición de motivos y el objeto de la mencionada ley, como se ha expuesto por esta Sala, en múltiples decisiones. Otro argumento reiterativo por esta sala, es el de que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no podría conocer de los temas relacionados por glosas o controversias suscitadas por el régimen de seguridad social, por norma expresa contemplada en el artículo 105 del CPACA, el cual taxativamente dice: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: …

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado”.

Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa se remitirán las diligencias al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia.

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Referencia: CONFLICTO En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el segundo de los Despachos mencionados.

SEGUNDO.- REMITIR el proceso al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá y copia de la presente providencia a la Superintendencia delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: CONFLICTO

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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