CSDJ - F11001010200020170121000ADJUNTA20170905140608-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020170121000ADJUNTA20170905140608-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201701210 00 Aprobado según Acta No. 72 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, con ocasión de la demanda ejecutiva del HOSPITAL SIMON BOLÍVAR III NIVEL E.S.E.
contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM A.R.S.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 110010102000201701210 00
Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Mediante apoderada el HOSPITAL SIMON BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., interpuso demanda ejecutiva singular contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM A.R.S., ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de servicios prestados en virtud del contrato CN01-008-2014 de servicios de salud para la atención integral ambulatoria,
hospitalaria, quirúrgica y UCI de pacientes con las llamadas patologías de alto costo, alta complejidad y mediana complejidad para afiliados a Caprecom al régimen subsidiado en el Departamento de Cundinamarca, Bogotá y aquellos que en su momento lo requieran (fls. 1 a 119). Solicitando como pretensión, declarar la responsabilidad de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM A.R.S., en razón de la prestación de servicios de salud prestados a sus afiliados en atención integral ambulatoria, hospitalario, quirúrgica y UCI de pacientes con patologías de alto costo, alta y media complejidad los cuales están reflejados en los 5.171 facturas, que la demandada no canceló suma que asciende el valor de $ 1.294.420.668, así como el pago de los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de cada obligación. ACTUACIÓN PROCESAL El 5 de abril de 2016, se realizó el reparto de la demanda ejecutiva laboral presentada por el HOSPITAL SIMON BOLÍVAR III NIVEL E.S.E., contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM A.R.S., correspondiéndole al JUZGADO
TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. –Mediante auto del 5 de febrero de 2016, el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., manifestó su falta de competencia, para conocer del conflicto y ordenó remitir las diligencias a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá, que como lo pretendido es el pago de perjuicios materiales causados al Hospital
con ocasión a la falta de reconocimiento y pago de las facturas allegadas al plenario. Al República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA respecto el artículo 2 del C.P.L. modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 en su numeral 4 establece: “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea su naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. Asimismo se observa que la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social no es ni afiliado, beneficiario, usuario o entidad administradora o prestadora, por lo tanto, el litigio no es competencia de la jurisdicción laboral.
Asimismo al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-1027 del 27 de noviembre de 2002 señaló con la expedición de la Ley 100 de 1993, no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo de los actos sino la relación afiliada, beneficiaria con la respectiva entidad administradora. Por lo anterior es claro que el asunto de marras no es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. –Allegadas las diligencias al JUZGADO TREINTA Y SÉIS ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA ORAL DE BOGOTÁ D.C., este ente mediante auto del 1º de noviembre de
2016, rechazó la demanda por falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentó al respecto que como el conflicto está relacionado con glosas y/o devoluciones de acuerdo con las 5.171 facturas, que la demandada no canceló suma que asciende el valor de $ 1.294.420.668, así como el pago de los intereses moratorios desde la fecha de exigibilidad de cada obligación que se anexan, por lo anterior y conforme establecido en el numeral 6º artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, artículo 1613 del Código Civil, regulan respecto al tema de la cuantía la cual si se excede de los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes debe ser de conocimiento de los Tribunales Administrativos. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA – Allegadas las diligencias al TRIBUNAL AMDINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, remitiendo la demanda y sus anexos a ésta Corporación, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción y/o competencia, argumentó al respecto que los litigios en el sistema de seguridad social en salud, se deben adelantar ante la jurisdicción administrativa y de lo contencioso administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad
social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público, en este caso no es menester observar el carácter jurídico de las entidades involucradas sino la naturaleza de la controversia motivo por el cual ha de enviarse a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Lo anterior lleva a concluir que el presente litigio se deriva del rechazo a las solicitudes de recobro por prestación de servicios NO POS a los usuarios en cumplimiento de fallos de tutela, por lo tanto no es la jurisdicción administrativa para dirimirlo conforme lo ha establecido decisiones resientes del Consejo Superior de la Judicatura y así como lo estipulado en la Ley 1437 de 2011, a saber: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”.
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Artículo 105 ibídem, enlista los asuntos que no corresponden a esta jurisdicción, así: “ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
(…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es
necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Le corresponde a esta Sala definir si le compete a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social o la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de obtener el reconocimiento y pago por los servicios salud prestados en virtud del contrato CN01008-2014 de servicios de salud para la atención integral ambulatoria, hospitalaria, quirúrgica y UCI de pacientes con las llamadas patologías de alto costo, alta complejidad y mediana complejidad para afiliados a Caprecom al régimen subsidiado en el Departamento de Cundinamarca, Bogotá y aquellos que en su momento lo requieran. Procede la Sala a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral HOSPITAL SIMON BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. contra la
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM A.R.S.
Al respecto se tiene que con la Ley 100 de 1993, se creó el “Sistema de Seguridad Social Integral”, con el objeto de garantizar los derechos irrenunciables de la persona y República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA la comunidad, con el fin de brindar una calidad de vida de acuerdo con el postulado
constitucional de un orden social justo e igualitario, mediante la protección de las contingencias que la afecten, y estando sujeta a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación. Por otro lado, encontramos que el artículo 48 de la Constitución Política consagró como derecho fundamental la garantía a todos los habitantes del derecho irrenunciable a la seguridad social, y establece que el Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente su cobertura que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. Además, dispone que la seguridad social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de acuerdo con la ley, y que sus recursos no se puedan destinar ni utilizar a fines diferentes. Al igual, la Seguridad Social Integral, cuya unidad conceptual que viene dada desde la propia Constitución y es desarrollada por la Ley 100 de 1993, exigen la existencia de un proceso especial y de una jurisdicción también especializada en orden a dirimir las controversias que se relacionen con esta materia que no es otra que la ordinaria laboral, con las excepciones contempladas en los artículos 36 y 279 de la Ley 100 de 1993. A su turno el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012 que modificó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 (que reformó el código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) señaló lo siguiente: ARTÍCULO 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Respecto al tema en estudio, ha manifestado la Corte Constitucional al ocuparse de una demanda de inexequibilidad contra el artículo 4°, numeral 2° de la ley 712 de 2001
(modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), reafirmó su postura sobre el asunto de la referencia: “De conformidad con el ordenamiento superior, en sus artículos 48 y 365, la distribución de la competencia que trae la norma demandada, en el sentido de que la jurisdicción del trabajo conocerá de las controversias producidas entre entidades públicas y privadas del régimen de la seguridad social integral y sus afiliados proviene, adicionalmente a lo señalado en el acápite anterior, de la facultad del legislador de establecer el régimen jurídico al cual se verá sometida la prestación de un servicio público. El ámbito de aplicación de la regulación que ocupa la atención de la Corte es el de la seguridad social, la que por mandato del artículo 48 de la Carta Política, forma parte de los derechos sociales y económicos, como derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio NACIONAL, debiendo prestarse en la forma de un servicio público de carácter obligatorio, bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En claro desarrollo de ese mandato superior, el legislador creó el sistema de seguridad social integral mediante la Ley 100 de 1993, con el objeto de proteger globalmente a todas las personas frente las contingencias económicas y de salud que les impidan mantener una calidad de vida en condiciones dignas. Así, cuando la citada ley se refiere al sistema de seguridad social integral, debe entenderse que comprende todas aquellas “obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, que se incorporen normativamente en el futuro” (art. 1o.). República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA La anterior concepción del sistema permite asegurar una mayor cobertura en la población colombiana en materia de salud y pensiones, con especial atención de las personas que carecen de capacidad económica, para brindarle suficiente protección ante eventuales contingencias. De este modo, la implantación de un sistema en estos términos se evidencia como un conjunto armónico de “entidades públicas y privadas, normas y procedimientos” para la prestación de los regímenes generales establecidos para las pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en esa Ley 100 (art. 8o.). (…) La creación de un sistema integral de seguridad social, con el cual se pudiese
establecer una organización institucional y normativa especial para brindar una mejor prestación de ese servicio público, era requerida dada la multiplicidad de situaciones que existían antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que ésta normatividad debió diseñar un sistema único que abarcase progresivamente la totalidad de la población colombiana, bajo la vigencia de unos principios rectores, como son los de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación (art. 2o.). La articulación de las políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones de la seguridad social en un régimen jurídico unificado y específico, proviene precisamente del cumplimiento de ese principio de unidad (art. 2o. literal e); con ello, el legislador integró tanto los asuntos de orden sustantivo, en la medida en que permite desarrollar el derecho a la seguridad social, como los de orden procedimental, los cuales facilitan su prestación efectiva; a éstos últimos, pertenecen las reglas de jurisdicción y competencia de las respectivas autoridades judiciales destinadas a tramitar las materias que se deriven de esos asuntos. De esta manera, la atribución de la solución de las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas de la seguridad social integral con sus afiliados, responde a la necesidad de especializar una jurisdicción estatal con la asignación de dicha competencia, haciendo efectiva la aplicación del régimen jurídico sobre el cual se edificó la prestación del servicio público de la seguridad social. (…) Así las cosas, siendo el objeto de la norma acusada la atribución de una competencia
a una determinada jurisdicción con el fin de precisar la autoridad judicial que dilucide las controversias de los sujetos que, bajo un mismo régimen jurídico, integran el sistema de seguridad social integral, es claro que la clase de vinculación al Estado no puede configurar un criterio válido para alegar una desigualdad de trato entre servidores públicos, pues se reitera que es en razón de la condición de afiliado a República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA dicho sistema que se estructura la competencia judicial, en la forma de un factor subjetivo tenido en cuenta para la respectiva configuración”1. (negrillas y subrayado fuera de texto) Más adelante, precisa la Corte Constitucional sobre el tema materia de litis lo siguiente: "En suma, el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 al atribuir a la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social la solución de los conflictos referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, integra un sistema mediante el cual debe prestarse el servicio público obligatorio de la seguridad social bajo el principio de unidad que rige el régimen jurídico que la regula.
Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley
712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido. Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social integral. Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad política de configuración de normas jurídicas y en armonía con los artículos 150-23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P. art. 29). Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores 1 CORTE CONSTITUCIONAL , SENTENCIA c-111 DE 2000, expediente D-2465, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS, 9 de febrero
de 2000 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan2”.
Por consiguiente, el tema puesto a consideración de esta Sala, no es otro que el referente al Sistema de Seguridad Social Integral, por cuanto el interés principal de la parte demandante HOSPITAL SIMON BOLÍVAR III NIVEL E.S.E. contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM A.R.S., ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de servicios prestados en virtud del contrato CN01-008-2014 de servicios de salud para la atención integral ambulatoria, hospitalaria, quirúrgica y UCI de pacientes con las llamadas patologías de alto costo, alta complejidad y mediana complejidad para afiliados a Caprecom al régimen subsidiado en el Departamento de Cundinamarca, Bogotá y aquellos que en su momento lo requieran (fls. 1 a 119). En consecuencia, ha encontrado la Sala que es la Jurisdicción Ordinaria a quien le corresponde dirimir la presente litis, toda vez que la controversia se suscitó entre una entidad prestadora del servicio de salud de carácter particular y una entidad pública, situación que sin lugar a dudas, se enmarca en lo normado y ya referido numeral 4 del
artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012), pues dicha controversia es propia del Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo anterior y de conformidad con lo expuesto en el tema que nos ocupa, se remitirán las diligencias al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para que asuma la competencia del mismo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA C-1027 DE 2002, expediente D-4027, M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 27 de noviembre de 2002 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO
TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, será asignado al primero de los enunciados, para su conocimiento.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., para su conocimiento, y enviar copia de la presente
decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, para su información.
TERCERO: ENTERAR por la Secretaría Judicial de la Sala lo dispuesto en la presente providencia a los sujetos procesales.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA
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